Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2024-00185-01 (29834) Demandante: METALMECANICAS DEL SUR S.A. Demandado: DIAN REMITE POR COMPETENCIA En este momento procesal, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente asunto, por las razones que se exponen a continuación. Metalmecánicas del Sur S.A., a través de apoderada, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 001152 de 4 de septiembre de 2023, mediante la cual la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali le impuso la sanción de multa por la infracción aduanera prevista en el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019.
Al efecto, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución 001152 del 4 de septiembre 2023 proferida por la División de Gestión de Fiscalización y Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho se reconozca que la sociedad Metalmecánica del Sur SAS, cumplió con la obligación aduanera de presentar la declaración de importación anticipada acorde con lo manifestado en parágrafo 1 del artículo 124 de la resolución 46 de 2019.
TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho se reconozca que, las declaraciones de importación objeto de investigación en el expediente administrativo CU 2021 2022 03010, surten efectos legales y en consecuencia que las mercancías en ellas amparadas, se encuentran debidamente presentadas. CUARTA: Que, a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de toda suma que se haya pagado por parte de Metalmecánica del Sur SAS a la DIAN con ocasión al proceso administrativo CU 2021 2022 03010, más la actualización con IPC anual e intereses aplicables por concepto de daño emergente y lucro cesante.
QUINTA: Que, a título de restablecimiento del derecho se elimine todos los registros que se hayan efectuado a nombre de Metalmecánica del Sur SAS en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD), con ocasión a la finalización del proceso administrativo con expediente CU 2021 2022 03010.» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, dispone que la Sección Cuarta de esta Corporación conoce de los siguientes procesos: «1.
Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 4.
Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. 5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 6.
Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. 7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (…)» A su vez, el citado artículo dispone que la Sección Primera del Consejo de Estado, conoce de los siguientes asuntos: «1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.
Las controversias en materia ambiental. 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. 8.
Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.» Así las cosas, teniendo en cuenta que el presente asunto no versa sobre impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales o las demás materias asignadas a esta Sección, pues se pretende la nulidad de la resolución mediante la cual la DIAN le impuso a la sociedad demandante sanción de multa por valor de $2.745.094.000 por la infracción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aduanera, prevista en el artículo 648 del Decreto 1165 de 20191 (hoy artículo 72 del Decreto 920 de 2023), se concluye que se trata de un proceso cuyo conocimiento corresponde a la Sección Primera de esta Corporación, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 13 del mencionado Acuerdo, por lo que se declarará la falta de competencia de esta Sección para conocer del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE 1. Declarar la falta de competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir el expediente a la Sección Primera de esta Corporación para su conocimiento. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 ARTÍCULO 648. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas, o, en su defecto, del avalúo de la misma, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.