Micelio
66001233300020230008601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-28

Radicación interna: 29489 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Jorge Luis Escudero Henao·Demandado: Municipio De Santa Rosa De Cabal

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 66001-23-33-000-2023-00086-01 (29489) Demandante JORGE LUIS ESCUDERO HENAO Demandada MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL Temas Impuesto de delineación urbana.

Hecho generador. Causación. Cobro de expensas por gastos del servicio de curador urbano. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que decidió1:

PRIMERO: SE NIEGAN las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. […].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Concejo de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) profirió el acuerdo 026 del 27 de diciembre de 2021, cuyos artículos 185, 186 y 191 regulan lo siguiente:

ARTÍCULO 185. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto de Delineación Urbana es la solicitud de la expedición de la licencia urbanística clase construcción, urbanización y/o parcelación en cualquiera de las modalidades estipuladas en el Decreto 1077 de 2015, y sus modificaciones, incluyendo también los reconocimientos de la existencia de edificaciones en la jurisdicción del Municipio da Santa Rosa de Cabal y/u otra actuación ante la entidad municipal competente para la expedición de dichos actos administrativos.

ARTÍCULO 186. CAUSACIÓN. El impuesto de Delineación Urbana se causa una vez que se realice el hecho generador; es decir cada vez que se realice la solicitud de la expedición de la licencia urbanística clase construcción, urbanización y/o parcelación en cualquiera de las modalidades estipuladas en el Decreto 1077 de 2015, y sus modificaciones, incluyendo también los reconocimientos de la existencia de edificaciones en la jurisdicción del Municipio de Santa Rosa de Cabal y/u otra actuación ante la entidad municipal competente para la expedición de dichos actos administración. (…)

ARTÍCULO 191. DECLARACIÓN Y PAGO El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar como requisito previo para la expedición de la licencia urbanística producto de actuaciones urbanísticas de construcción, urbanización, parcelación, subdivisión y/u otras actuaciones complementarias. El impuesto a cancelar se aproximará al múltiplo de mil más cercano. 1 SAMAI del Tribunal, índice 16, página 18.

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00086-01 (29489) Demandante: Jorge Luís Escudero Henao 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Honorable Juez administrativo declarar la nulidad de los artículos 185,186,191 del acuerdo 026 del 27 de diciembre 2021, proferida por el concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, toda vez que estos artículos han sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.

A estos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 4, 29, y 238 de la Constitución Política; literal g del artículo 1 de la Ley 97 de 1913; Ley 84 de 1915; literal b) del artículo 233 Decreto ley 1333 de 1986; el artículo 2 del Decreto 3571 de 2011; y la circular 2021EE0106538 de 2021 proferido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

El concepto de la violación de esas disposiciones se resume, a continuación: Sostuvo que las normas acusadas establecieron que el hecho generador del impuesto de delineación urbana es la solicitud de licencias de urbanismo y construcción. Luego, puso de presente que la Ley 97 de 1913 prevé que este tributo tiene lugar en la construcción de nuevos edificios o la refacción de existentes.

De este modo, consideró que las disposiciones objeto de controversia desconocen las normas superiores al fijar un hecho generador diferente al previsto por el legislador, pues no versa sobre una construcción o una refacción, sino sobre una mera expectativa de la obra, lo que puede ser que no ocurra, aun cuando se haya otorgado la licencia. Manifestó que lo anterior supone una violación de la cláusula de Estado de Derecho, así como de los principios de estabilidad jurídica, transparencia y moralidad administrativa, y del derecho a la propiedad.

Destacó que los elementos del tributo deben ser interpretados de forma gramatical, pues de lo contrario se desconoce la Constitución y se incurre en abuso de funciones. Destacó que la circular 2021EE0106539 de 2021 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que la ley solo autoriza el cobro del estudio, trámite y expedición de licencias y otras actuaciones urbanísticas cuando existe la figura del curador urbano. Por el contrario, cuando un municipio no tenga un curador, tiene prohibido realizar cualquier cobro por ese concepto.

Con base en lo anterior, indicó que las normas acusadas desconocen los artículos 99 y 101 de la Ley 388 de 1997 porque el municipio de Santa Rosa de Cabal no tiene un curador urbano. Expuso el contenido de la sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional, y del fallo del 14 de mayo de 20153 del Consejo de Estado. A continuación, transcribió las conclusiones de la circular referida, según las cuales se debe distinguir el cobro de expensas por la expedición de licencias urbanísticas del impuesto de delineación urbana, pues las primeras solo proceden ante la creación de una curaduría urbana, conforme el Decreto 1077 de 2015.

Además, indicó que el impuesto de delineación 2 SAMAI Tribunal, Índice 2, PDF de la demanda, página 21. 3 Exp. 21536, pero sin identificar al magistrado o magistrada ponente. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00086-01 (29489) Demandante: Jorge Luís Escudero Henao 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbana constituye una renta territorial que puede ser adoptado por los concejos municipales, pero solo procede por la construcción de nuevos edificios o la refacción de los existentes, pero «en ningún caso puede hacerse equiparable al cobro por el trámite de licenciamiento que, como ya se advirtió es un servicio por el que pueden cobrar solamente los curadores urbanos, pero que es gratuito cuando lo prestan las autoridades municipales y distritales»4.

Finalmente, señaló que la circular 2021EE0106539 de 2021 es una norma de jerarquía superior al acuerdo 026 de 2021 del Concejo de Santa Rosa de Cabal. Oposición de la demanda El municipio de Santa Rosa de Cabal guardó silencio. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas5, por los siguientes argumentos: Realizó consideraciones generales sobre las facultades tributarias de los concejos municipales y del impuesto de delineación urbana.

Destacó que el Consejo de Estado6 puso de presente que las normas que regulan este tributo son anteriores a la Constitución de 1991, por lo que se deben interpretar de forma sistemática y finalista con el principio de autonomía territorial. De esta forma, aunque el hecho generador sea configurado por actividades de construcción y refacción, los municipios pueden determinar que su causación sea un momento distinto, sin que sea necesario que coincida materialmente.

Además, indicó que la jurisprudencia de esta sección también sostuvo que la licencia urbanística es un mecanismo de control para cumplir los fines del ordenamiento territorial, por lo que puede ser utilizados para definir elementos del impuesto de delineación urbana.7 Frente al caso bajo examen, y con base en lo anterior, sostuvo que el Concejo de Santa Rosa de Cabal estaba habilitado para establecer que el impuesto de delineación urbana se causara con la solicitud de la licencia urbanística, en ejercicio de su autonomía fiscal.

En cuanto a que no es posible cobrar el tributo porque la demandada no cuenta con curador urbano, precisó que el artículo 2.2.6.6.8.1 del Decreto 1077 de 2015 determina cuáles son las expensas por los trámites ante curadores y que el artículo 2.2.6.6.8.2 indica que el pago de impuestos será independiente al de las expensas. Con base en estas normas, concluyó que el demandante confundió el concepto de expensas con el del impuesto de delineación urbana, pues solo es posible cobrar el primero ante la existencia de curadores porque tiene la finalidad de cubrir los gastos de su servicio, mientras que el tributo no tiene esa misma relación. Finalmente, manifestó que no procede la imposición de condena en costas porque en este proceso se ventila un asunto de interés público, conforme el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Samai del Tribunal, índice 2, PDF de la demanda, páginas 20 a 21. 5 Uno de los magistrados integrantes del Tribunal salvó su voto. 6 Sentencia del 2 de mayo de 2024, exp. 27312, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 Citó el fallo del 3 de mayo de 2011, exp. 17269, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00086-01 (29489) Demandante: Jorge Luís Escudero Henao 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación8 El apelante sostuvo que el literal g del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, establece que el hecho generador del impuesto de delineación urbana es la construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.

Sin embargo, el artículo 185 del acuerdo 026 de 2021 modifica ilegalmente este elemento esencial del tributo, al disponer que es la solicitud de la expedición de la licencia urbanística. Argumentó que el municipio no tiene la facultad de transformar un elemento estructural del tributo que ya fue definido en una ley, pues su competencia se limita a organizar el cobro y reglamentar aspectos como las tarifas, pero no a redefinir la naturaleza del impuesto, competencia exclusiva del legislador.

Indicó que el Tribunal cometió un error al descartar la interpretación gramatical de la ley, cuando se trata de un criterio aceptado y que se compagina con la realidad, más cuando su propósito es obtener recaudo de una actividad que genera beneficios, como lo es la construcción y la refacción. Manifestó que, como consecuencia de la modificación del hecho generador, el artículo 186 del acuerdo acusado también altera el momento de causación del impuesto, estableciendo que será la presentación de la solicitud de la licencia, y no con la construcción o la refacción. Afirmó que esto es ilógico e injusto, ya que obliga al ciudadano a pagar un impuesto sobre un hecho futuro e incierto (la construcción), que puede que nunca se materialice.

La causación, a su juicio, debe ser posterior a la ocurrencia del hecho que genera el tributo, no anterior. De otro lado, señaló que el Decreto 1077 de 2015, que compiló el Decreto 1469 de 2010, prohíbe expresamente a los municipios que no tienen curador urbano realizar cobros por concepto de expensas para el trámite y expedición de licencias urbanísticas.

De esta forma, debido a que el municipio de Santa Rosa de Cabal no cuenta con curador urbano, las licencias urbanísticas expedidas por él deberían ser gratuitas. No obstante, el municipio las cobra dichas expensas en el artículo 290 del acuerdo 026 de 2021, contraviniendo la ley. En todo caso, destacó que el impuesto de delineación urbana no es distinto a una expensa cobrada por la expedición de licencias urbanísticas, de modo que tampoco procede su cobro ante la ausencia de un curador urbano. Con base en lo anterior, adujo que la modificación de los elementos del tributo vulneró los principios de confianza legítima y seguridad jurídica porque, durante más de 100 años y en aplicación de los acuerdos municipales anteriores (en especial el acuerdo 071 de 2013), los ciudadanos tuvieron la expectativa legítima de que el impuesto de delineación urbana se pagaba con el inicio de la construcción, no antes.

De igual forma, consideró violado el derecho al debido proceso, pues el acuerdo acusado juzga a los contribuyentes con base en una norma contraria a la preexistente (Ley 91 de 1913). Indicó que fue desconocido el principio según el cual no hay tributo sin representación, pues las normas acusadas no responden al bienestar de la comunidad, sino al capricho del gobernante de turno y su afán recaudatorio. 8 El demandante anunció que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (Samai del Tribunal, índice 24).

El tribunal de primera instancia concedió la apelación sin pronunciarse expresamente sobre el recurso de reposición (Samai del Tribunal, índice 26). Empero, la Sala deja constancia de que lo anterior no supone ninguna irregularidad, por cuanto el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo admite la procedencia del recurso de reposición contra los autos, de modo que el único recurso susceptible de tramitarse contra la sentencia de primera instancia es la apelación, conforme el artículo 243 ibidem.

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00086-01 (29489) Demandante: Jorge Luís Escudero Henao 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que el Tribunal realizó una interpretación errónea al concluir que el municipio tiene facultades legislativas, pues confundió la potestad para organizar el cobro con la de modificar los elementos del tributo.

Manifestó que se adhiere totalmente al salvamento de voto de uno de los magistrados que integran al Tribunal Administrativo de Risaralda, y que se aparta de la jurisprudencia del Consejo de Estado que soportó la interpretación de primera instancia. Finalmente, destacó que el Tribunal planteó un problema jurídico erróneo porque el litigio no versa sobre si la expedición de la licencia por parte del municipio sin la intervención de un curador hace ilegal el cobro del tributo, sino en verificar la alteración del hecho generador y de la causación definidos en la ley.

Oposición al recurso La parte demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El ministerio público solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda porque, si bien las entidades territoriales gozan de autonomía para el establecimiento de los tributos de conformidad con los límites de la Constitución y la ley, una vez estos son fijados por el legislador, no pueden ser alterados por normas locales.

De este modo, el municipio demandado desconoció el principio de reserva de ley al establecer elementos del tributo diferentes a los definidos por el legislador. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de los artículos 185, 186 y 191 del acuerdo 026 del 27 de diciembre 2021, expedido por el concejo municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), conforme los argumentos propuestos en la apelación. Para estos efectos, se estudiará si fue establecido un hecho generador del impuesto de delineación urbana diferente al dispuesto por el legislador y si es procedente el cobro del impuesto de delineación urbana por la solicitud de una licencia urbanística en un municipio que no tiene un curador urbano. Se precisa que la apelación planteó motivos de nulidad con relación al artículo 290 del acuerdo 026 de 2021.

Empero, esta norma no fue objeto de la demanda, por lo que ni siquiera fue pretendida su nulidad. En consecuencia, no será verificada la legalidad de esa norma, en virtud de los principios de justicia rogada y de congruencia. Análisis del caso 1. Sobre el hecho generador del impuesto de delineación urbana Según el demandante, el hecho generador del impuesto de delineación urbana fijado por los artículos objeto de controversia del acuerdo 026 de 2021, expedido Radicado: 66001-23-33-000-2023-00086-01 (29489) Demandante: Jorge Luís Escudero Henao 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el concejo municipal de Santa Rosa de Cabal, infringe los elementos del tributo establecidos por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913.

Para decidir la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en la jurisprudencia reciente9 sobre el hecho generador del impuesto de delineación urbana, en la que se expuso que el literal g) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al distrito de Bogotá para regular el impuesto de delineación urbana, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) g. Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refección (sic) de los existentes.

Esta autorización fue extendida a los demás concejos municipales con el artículo 1 de la Ley 84 de 1915. Luego, el literal b) del artículo 223 del Decreto Ley 1333 de 1986 reguló el impuesto de delineación, así: Artículo 233º.- Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: (…) b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.

La Sección explicó que una interpretación meramente gramatical concluiría que el hecho generador del impuesto de delineación urbana «no podría ser el hecho de la expedición de una licencia de construcción o de refacción a que aluden las normas demandadas, porque las licencias ni siquiera son objeto de mención en la Ley 97 de 1913 y en el Decreto 1333 de 1986»10.

No obstante, debido a que estas normas fueron expedidas antes de la Constitución de 1991, cuyo artículo 338 establece el principio de autonomía fiscal sujetas a la ley para las entidades territoriales, no es viable de forma exclusiva una interpretación literal. De esta forma, se expuso que: […] una interpretación finalista y sistemática de las normas que regulan la autonomía fiscal y de ordenamiento territorial y de los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y del 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, permite concluir que constituyen el hecho generador del impuesto de delineación urbana las actividades de construcción y refacción, pero su causación puede tener lugar en oportunidades diferentes al momento en que se realiza el hecho imponible, cuando la autoridad competente así lo determine de manera justificada.

Esta interpretación no desconoce el hecho generador previsto en los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, toda vez que el hecho generador lleva implícito tres elementos, incluido el temporal que alude a la causación del tributo, causación que no necesariamente debe coincidir con el elemento material del impuesto, como lo ha precisado la Sala en otras oportunidades11 [subraya la Sección].

Aplicando lo anterior al impuesto de delineación urbana, el aspecto material del hecho generador (descripción abstracta del hecho que el contribuyente realiza o la 9 Al respecto ver las sentencias del 14 de noviembre de 2019, exp. 22025, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 13 de marzo de 2024, exp. 27742, M.P. Milton Chaves García; y del 2 de mayo del mismo año, exp. 27312, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 22025, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Ibidem.

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00086-01 (29489) Demandante: Jorge Luís Escudero Henao 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación en que se halla) « es la realización de actividades de construcción o refacción»12, el espacial (aquel que indica el lugar en el que el contribuyente u obligado realiza el hecho o se encuadra en la situación, descritos por el aspecto material) es el territorio en donde se realizan, lo que da lugar a que determinado municipio grave la actividad y el temporal es el momento en que se configura el hecho generador, y, por tanto, se causa el mismo.

Con base en lo expuesto, esta sala concluyó que: Dado que del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 sólo puede advertirse el aspecto material del hecho generador, es decir, la actividad de construcción y de refacción, en ejercicio de la autonomía fiscal prevista en el artículo 338 de la Carta Política, las entidades territoriales pueden fijar los demás aspectos del hecho generador13 [subraya la Sección].

Entonces, atendiendo las normas que autorizan la creación del impuesto de delineación urbana y la jurisprudencia, para verificar el aspecto material del hecho generador del impuesto de delineación urbana es necesario que se ejecute la actividad de construcción o refacción. Empero, la causación puede ser determinada por los municipios para un momento diferente, siempre y cuando esté relacionado a aquel.

Advertido lo anterior, se evidencia que los artículos 185, 186 y 191 del acuerdo 026 de 2021 del concejo municipal de Santa Rosa de Cabal establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 185. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto de Delineación Urbana es la solicitud de la expedición de la licencia urbanística clase construcción, urbanización y/o parcelación en cualquiera de las modalidades estipuladas en el Decreto 1077 de 2015, y sus modificaciones, incluyendo también los reconocimientos de la existencia de edificaciones en la jurisdicción del Municipio da Santa Rosa de Cabal y/u otra actuación ante la entidad municipal competente para la expedición de dichos actos administrativos.

ARTÍCULO 186. CAUSACIÓN. El impuesto de Delineación Urbana se causa una vez que se realice el hecho generador; es decir cada vez que se realice la solicitud de la expedición de la licencia urbanística clase construcción, urbanización y/o parcelación en cualquiera de las modalidades estipuladas en el Decreto 1077 de 2015, y sus modificaciones, incluyendo también los reconocimientos de la existencia de edificaciones en la jurisdicción del Municipio de Santa Rosa de Cabal y/u otra actuación ante la entidad municipal competente para la expedición de dichos actos administración. (…)

ARTÍCULO 191. DECLARACIÓN Y PAGO El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar como requisito previo para la expedición de la licencia urbanística producto de actuaciones urbanísticas de construcción, urbanización, parcelación, subdivisión y/u otras actuaciones complementarias. El impuesto a cancelar se aproximará al múltiplo de mil más cercano. Como se observa, el artículo 185 transcrito reguló el aspecto material del impuesto de delineación urbana, mientras que el artículo 186 reguló la causación (aspecto temporal).

En cuanto al artículo 185 demandado, llama la atención que este no determinó que el aspecto material del hecho generador fuera la «realización de actividades de construcción o refacción» de edificios tal y como lo señalan los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, sino que fijó uno diferente: la solicitud de expedición de la licencia en alguna de las modalidades, aspecto sobre el cual se volverá más adelante, actuación que difiere ampliamente de las actividades que el 12 Sentencia del 2 de mayo de 2024, exp. 27312, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 22025, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00086-01 (29489) Demandante: Jorge Luís Escudero Henao 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesto pretende gravar. Por ende, se encuentra que el artículo 185 demandado no atendió lo dispuesto por el legislador. La Sala destaca que, si bien la jurisprudencia de esta sección exige realizar una interpretación sistemática y finalista de las normas superiores y, con ello, ha entendido que, en ciertos casos, las normas locales se han limitado a fijar la causación del tributo, este ejercicio no es posible frente al artículo 185 demandado, pues el aspecto temporal fue determinado expresamente en otro artículo, el 186 del acuerdo acusado.

De esta forma, no es posible admitir que se determine el hecho generador con la presentación de solicitudes de licencias urbanísticas, pues esto no supone la realización de una construcción o refacción a alguna edificación. Ha de aclararse que si bien en la demanda y en el recurso de apelación el recurrente hizo referencia al Decreto 1077 de 2015 y a las modalidades de licencias urbanísticas reguladas en él para reforzar su argumento de que el artículo demandado desconoce el hecho generador que dispone la ley (construcción o refacción), la Sección encuentra que no es procedente pronunciarse sobre ello pues, como ya se advirtió, la simple comparación del hecho generador regulado por el Acuerdo con el hecho generador regulado por la ley, permite concluir que este contrarió aquella.

Por lo expuesto, será revocada la sentencia de primera instancia, con el fin de declarar la nulidad del artículo 185 del acuerdo 026 de 2021 del concejo municipal de Santa Rosa de Cabal. En cuanto al artículo 186 demandado, se reitera que esta norma regula la causación del impuesto de delineación urbana, aspecto que no fue definido por el legislador y que no debe coincidir necesariamente con el elemento material del hecho generador, por lo que nada impide que se fije en un momento diferente a la construcción o refacción de edificios.

Sumado a lo anterior, como la licencia urbanística de construcción es una autorización previa para la ejecución de construcciones y de refacciones, resulta razonable que la entidad territorial demandada haya fijado el momento de su solicitud como la causación del tributo. Esto, sin perjuicio de que, en caso de que no sea ejecutada la obra, haya lugar a una posible devolución de lo pagado, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta sección a la que ya se aludió previamente.

No obstante, la Sala evidencia que el artículo 186 del acuerdo 026 de 2021 comete una imprecisión al señalar, por un lado, que la causación corresponderá a la realización del hecho generador indicando que ello ocurre cada vez que se realice la solicitud de la expedición de la licencia urbanística, y por el otro, que procede la causación cuando son solicitadas las licencias de urbanización y de parcelación, pues estos eventos no son los que dan lugar a la construcción o refacción de edificaciones, según fue expuesto.

Por ende, se declarará la nulidad de este artículo para sea el Concejo Municipal quien defina no sólo el aspecto material del hecho generador en línea con lo ya expuesto, sino para que determine el momento en el que se configura el hecho generador, esto es, el aspecto temporal. Esto, con el fin de garantizar que las normas locales que regulan la materia guarden coherencia entre sí y de respetar la autonomía fiscal del municipio de Santa Rosa de Cabal protegida por la Constitución Política.

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00086-01 (29489) Demandante: Jorge Luís Escudero Henao 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el artículo 191, se encuentra que esta norma no regula ningún aspecto del hecho generador, pues se limita a señalar que se deberá pagar el impuesto de delineación urbana para que sea expedida la licencia urbanística solicitada.

En consecuencia, el cargo de nulidad bajo estudio en realidad no formula ningún reparo frente a su contenido. Por lo expuesto, el siguiente cargo de nulidad de la demanda, reiterado en la apelación, será estudiado con relación a los artículos 186 (parcial) y 191 del acuerdo 026 de 2021. 2. Sobre si es procedente el cobro del impuesto de delineación urbana en un municipio que no cuenta con curador urbano El apelante afirmó que el municipio de Santa Rosa de Cabal no puede cobrar el impuesto de delineación urbana como presupuesto para expedir la licencia urbanística porque esa entidad territorial no cuenta con curador urbano, conforme el Decreto 1077 de 2015 y la circular 2021EE0106539 de 2021 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Para decidir, se evidencia que los primeros incisos de los artículos 2.2.6.6.8.1 2.2.6.6.8.2 del Decreto 1077 de 2015 establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 2.6.6.8.1 Expensas por los trámites ante los curadores urbanos. Las expensas percibidas por los curadores urbanos se destinarán a cubrir los gastos que demande la prestación del servicio, incluyendo el pago de su grupo interdisciplinario de apoyo y la remuneración del curador urbano. En todo caso, a partir del 3 de mayo de 2010, el curador urbano deberá reflejar en su contabilidad qué porcentaje de los ingresos provenientes de la liquidación del cargo variable "Cv" de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.6.6.8.3 del presente decreto, corresponde a: 1.

Los gastos que demanda la prestación del servicio, y 2. La remuneración del curador. De igual manera se procederá tratándose de la liquidación de expensas por la expedición de licencias de subdivisión, licencias de construcción individual de vivienda de interés social, el reconocimiento de edificaciones, prórroga y la autorización de las actuaciones de que tratan los artículos 2.2.6.6.8.11 a 2.2.6.6.8.15 de este decreto.

(…)

ARTÍCULO 2. 2.6.6.8.2. Pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociadas a la expedición de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano. Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones, para lo cual contará con un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del requerimiento de aportar los comprobantes de pago por tales conceptos.

Dentro de este mismo término se deberán cancelar al curador urbano las expensas correspondientes al cargo variable (…) [subraya la Sección]. Conforme estas normas, es claro que el impuesto de delineación urbana es un concepto diferente al de expensas por trámites de los curadores urbanos. A esta Radicado: 66001-23-33-000-2023-00086-01 (29489) Demandante: Jorge Luís Escudero Henao 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma conclusión llegó la circular 2021EE0106539 de 2021 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, invocada por el demandante, donde consta que14: 1.

El cobro de expensas por la expedición de licencias urbanísticas y el impuesto de delineación urbana son dos conceptos de naturaleza distinta y por lo mismo, constituyen cobros tendientes a sufragar obligaciones diferentes. (…) 5. Solamente para los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes, los Concejos Municipales y Distritales, pueden reglamentar el impuesto de delineación, para lo cual deben determinar los aspectos señalados en el Decreto Ley 1333 de 1986 y su pago se deberá efectuar de conformidad con las normas que sobre el particular establezcan las autoridades municipales, por lo que este impuesto en ningún caso puede hacerse equiparable al cobro por el trámite de licenciamiento urbanístico que, como ya se advirtió es un servicio por el que pueden cobrar solamente los curadores urbanos, pero que es gratuito cuando lo prestan las autoridades municipales y distritales [negrilla del original y subrayado de la Sección].

Con base en lo expuesto, contrario a lo dicho por el demandante, nada impide que se adelante el cobro del impuesto de delineación urbana en los municipios que no cuentan con curador urbano. En realidad, son las expensas reguladas por el artículo 2.2.6.6.8.1 del Decreto 1077 de 2015, concepto de naturaleza diferente al tributo referido, el que no puede ser cobrado cuando la entidad territorial expide directamente las licencias urbanísticas.

Debido a lo anterior, este cargo de nulidad no está llamado a prosperar, por cuanto los artículos 186 y 191 del acuerdo 026 de 2021 regulan la causación y el pago del impuesto de delineación urbana, no las expensas por los servicios del curador urbano. Costas Al tratarse de un proceso en el que se ventiló un asunto de interés público, según lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impone condena por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, del 29 de agosto de 2024. 2. Declarar la nulidad de los artículos 185 ‘ y 186 del acuerdo 026 de 2021 del Concejo de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) 3.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 4. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. 14 Samai del Tribunal, índice 2, PDF de la demanda y anexos, páginas 316 a 317. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00086-01 (29489) Demandante: Jorge Luís Escudero Henao 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador