Micelio
25000234200020210034202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-03

Radicación interna: 5187-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Xiomara Vargas Florez·Demandado: Senado De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00342-02 (5187-2022) Demandante: Xiomara Vargas Flórez Demandado: Nación, Senado de la República Tema: Reconocimiento prima mensual de gestión y bonificación por dirección Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Xiomara Vargas Flórez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DGA-CS-6337-2019 del 19 de noviembre de 2019, por medio del cual la directora administrativa del Senado de la República le negó el reconocimiento de la prima de gestión y la bonificación por dirección. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la bonificación por dirección y la prima de gestión según lo previsto en los decretos 3150 de 2005 y 1035 de 2017, respectivamente; ii) la indexación de las sumas que resulten de la condena; y iii) el pago de los intereses a los que haya lugar. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-342-000-2021-00342-02 (5187-2022) Demandante: Xiomara Vargas Flórez 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. A través de la Resolución 1249 del 29 de agosto de 1995, Xiomara Vargas Flórez fue nombrada en provisionalidad en el Senado de la República como mecanógrafa, grado 03, de la comisión sexta, cargo del que tomó posesión mediante el Acta 56 del 7 de septiembre de ese año. El último cargo desempeñado ha sido el de jefe de unidad de archivo administrativo, el cual de conformidad con la Resolución 008 del 26 de julio de 2011 tiene código 3.70 y grado 07. 3.2.

Según lo previsto en los decretos 63 de 1995, 3150 de 2005 y 1035 de 2017, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, los cargos con grado 07 tendrían derecho al reconocimiento de la prima de gestión y la bonificación por dirección. 3.3. El 7 de octubre de 2019 solicitó al Senado de la República el reconocimiento del pago de la prima de gestión y bonificación por dirección; sin embargo, fue negada a través del acto acusado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación2 4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 28, 53 y 59 Constitución Política. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. Al haberse negado la posibilidad de devengar en su cargo los beneficios económicos establecidos en los decretos 63 de 1995, 3150 de 2005 y 1035 de 2017, como lo son la prima de gestión y la bonificación por dirección, a las cuales tienen derecho otros empleos en igual grado al suyo, esto es el de subsecretario de comisión grado 07, el Senado de la República desconoció los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad. 5.2.

Lo anterior, toda vez que la escala salarial y beneficios económicos de los 2 Si bien la demanda también se dirigió en contra de los oficios DGACS-6337 del 19 de noviembre de 2019, 2-2019-040287, 2-2019-040285, 2-2019- 040286 del 16 de octubre 2019, y 2-2020-004712 del 10 de febrero de 2020 expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en auto del 20 de enero de 2022, el a quo rechazó las pretensiones de nulidad en contra de estos actos y desvinculó del proceso a ese ente ministerial. 3 Samai, índice 2, actuación «ACTUACION DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_2692022(.zip) NroActua 2», carpeta «4_250002342000202100342021EXPECIENTEDIGI20221006101053», archivo «02.Demanda.pdf». 3 Radicado: 25000-23-342-000-2021-00342-02 (5187-2022) Demandante: Xiomara Vargas Flórez empleos grados 07 de la planta de personal del Senado de la República deben tener el mismo tratamiento jurídico y las variaciones de la asignación salarial por los diversos niveles no debe propiciar discriminaciones para reconocerle beneficios económicos a unos sí y a otros no. 5.3.

Se presentó una discriminación injustificada y un trato desigual al haberse permitido que unos cargos en igual grado (07), como lo era el subsecretario de comisión, devengaran la prima de gestión y la bonificación por dirección y otros no, tal era el caso del jefe de unidad de archivo administrativo, que ella desempeñaba. 1.2. Contestación de la demanda 6.

El Senado de la República no contestó la demanda4. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 9 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones5: 7.1. Los decretos que crearon la prima de gestión y la bonificación por dirección no las establecieron a favor de todo el personal de Congreso de la República y no por ello puede señalarse que haya omisión de trato igual, toda vez que corresponden a distintos niveles con funciones diferentes, en quienes recaen diversas responsabilidades por la prestación del servicio. 7.2.

El jefe de unidad, grado 07, era de nivel profesional, mientras el subsecretario de comisión en igual grado era de asesor, lo que implicaba que las funciones a desarrollar eran distintas y por ende la remuneración que se devengaba. 7.3. Analizadas las normas que regulaban el régimen del Congreso de la República, concretamente las que crearon la prima de gestión y la bonificación por dirección, estos emolumentos no fueron dispuestos para el cargo que ocupaba la actora como jefe de unidad, grado 07, del Senado de la República, por lo que no tenía derecho a su reconocimiento. 7.4.

No había lugar a la condena en costas, toda vez que la demanda se fundamentó en disposiciones que se consideraban aplicables al caso concreto y no se demostró que se incurrió en ellas, en atención al análisis de lo previsto en los 4 Así se advirtió en el auto del 20 de enero de 2022. Índice 2 de Samai, archivo «38. Resuelve.ExcepcionesPreviasV1». 5 Ibidem, archivo «62.

Sentencia 1ra Inst.pdf». 4 Radicado: 25000-23-342-000-2021-00342-02 (5187-2022) Demandante: Xiomara Vargas Flórez artículos 188 del CPCA y 365 del Código General del Proceso6. 1.4. El recurso de apelación 8. La demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos7: 8.1. Existe un trato discriminatorio y desigual de la entidad demandada, pues a su empleo como jefe de la unidad de archivo, grado 07, es al único, entre todos los cargos con igual grado, al que no se le aplicaron las normas que otorgan la prima de gestión y la bonificación de dirección. 8.2.

Este trato no deviene solamente de los decretos que crearon la prima de gestión y la bonificación por dirección, sino de la posibilidad que otorgó la entidad de incluir y mejorar a otros cargos con grado 07 para los cuales inicialmente tampoco se habían creado estos emolumentos, posibilidad que no existió para la demandante. 8.3. Realizó funciones de gestión y dirección al desempeñarse como supervisora de los contratos del personal que era asignado a su dependencia, las que superan las desempeñadas por otros cargos a los que sí les fue concedida la prima de gestión y la bonificación de dirección. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11. Se contrae a determinar si ¿la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de gestión y la bonificación de dirección previstas en los decretos 63 de 1995, 3150 de 2005 y 1035 de 2017, en su condición de jefe de la unidad de archivo 6 En adelante CGP. 7 Ibidem, archivo «64RecuersoApelacionParteDemandante.pdf». 5 Radicado: 25000-23-342-000-2021-00342-02 (5187-2022) Demandante: Xiomara Vargas Flórez administrativo del Senado de la República? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el reconocimiento de la prima de gestión y la bonificación por dirección para los empleados de Congreso de la República 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y principios que debe seguir el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 13.

En desarrollo de lo previsto en ese artículo, el Congreso expidió la Ley 4ª de 19928, a través de la cual estableció los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, la Rama Judicial, el Congreso de la República y los entes de control. 14.

Para tal efecto, el artículo 2 estableció, entre otros, los siguientes criterios y objetivos: «i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

(…)». 15. Por su parte, el artículo 3 dispuso que el sistema salarial de los servidores públicos estaría integrado por «la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos». 16. De forma particular, para los empleados del Congreso de la República, el artículo 5 del Decreto 58 de 19979 estableció el derecho al reconocimiento de una prima de gestión para ciertos cargos a partir del 1º de enero de 1997, dentro de los que se 8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 9 «Por el cual se fija la escala salarial para los empleos púbicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 6 Radicado: 25000-23-342-000-2021-00342-02 (5187-2022) Demandante: Xiomara Vargas Flórez encontraban los de secretario general, jefe de sección de relatoría y de grabación y subsecretario de las comisiones constitucionales y legales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes; sin embargo, no constituiría factor salarial para ningún efecto legal. 17.

Más adelante, a través del Decreto 72 de 1998, se aumentó el monto de la prima de gestión y se amplió su reconocimiento a los subsecretarios generales, secretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes y subsecretarios auxiliares del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y para el director general de la primera de tales corporaciones. 18.

De otra parte, el artículo 1 del Decreto 3150 de 2005 creó como prestación social una bonificación por dirección para los cargos de i) ministros; ii) directores de departamento administrativo; iii) viceministros; iv) subdirectores y secretarios generales de departamento administrativo; v) alto comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz; vi) alto consejero presidencial; vii) secretario privado, secretarios y asesores grados 48 y 47 de la Presidencia de la República; viii) consejero presidencial; ix) director de programa presidencial; x) secretarios generales de ministerio; xi) directores administrativo o financiero o técnico u operativo de ministerio y departamento administrativo; xii) directores, gerentes o presidentes de establecimientos públicos; xiii) director de las Unidades Administrativas Especiales de la Aeronáutica Civil y de Impuestos y Aduanas Nacionales; y xiv) directores de unidades administrativas especiales con personería jurídica, con excepción del director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, emolumento que equivaldría a «cuatro (4) veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año». 19.

No obstante, según ese artículo la bonificación por dirección no constituiría factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendría en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos. 20. A partir de la expedición del Decreto 374 de 2006, y en adelante en los decretos anuales que regulan la materia, se determinó que los secretarios generales, grado 14, subsecretarios generales, grado 12, secretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes, grado 12 y subsecretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes del Congreso de la República tendrían derecho a la mencionada bonificación. Mas adelante, por medio del Decreto 602 de 2007 se extendió este beneficio a los subsecretarios auxiliares de ambas corporaciones y con el Decreto 1030 de 2013 al director general administrativo del Senado de la República y al director administrativo de la Cámara de Representantes, ambos en grado 14. 7 Radicado: 25000-23-342-000-2021-00342-02 (5187-2022) Demandante: Xiomara Vargas Flórez 2.3.

Lo probado dentro del proceso 21. En expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 21.1. Xiomara Vargas Flórez ha laborado en el Senado de la República entre el 7 de septiembre de 1995 y el 10 de diciembre de 2019, periodo en el que ha ocupado cargos como el de mecanógrafa grado 03, recepcionista grado 04, transcriptora grado 04, secretaria ejecutiva grado 05 y jefe de unidad grado 07, último que desempeñó en el área de archivo10. 21.2.

En esos empleos, respectivamente, devengó sueldo básico, subsidio de alimentación, horas extras, primas de navidad, vacaciones, servicios y técnica y las bonificaciones por servicios y por recreación11. 21.3. Por medio de la certificación del 19 de noviembre de 201912, la Jefatura de la Sección de Registro y Control del Senado de la República informó lo siguiente: «Que revisado el sistema de nóminas se pudo constatar que el empleo de Subsecretario grado 07 de la planta administrativa del Senado de la República, devenga los siguientes valores por concepto de Prima de Gestión y Bonificación por Dirección: - PRIMA DE GESTIÓN: Según Decreto 1313 del 22 de julio de 2019, el valor de la prima corresponde a $2.133.018. - BONIFICACIÓN POR DIRECCIÓN: Según Decreto 2699 del 21 de diciembre de 2012, dicha prima equivale a 4 veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica y se pagará en dos contados iguales en fechas del 30 de junio y 30 de diciembre del respectivo año. (…)». 21.4.

Por medio del Oficio DGA-CS-6337-2019 del 19 de noviembre de 201913, la directora general administrativa del Senado de la República le negó el reconocimiento y pago de la prima de gestión y la bonificación por dirección en su condición de jefe de la unidad de archivo, toda vez que «los empleos de Jefe de la 10 Samai, índice 2, actuación «ACTUACION DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_2692022(.zip) NroActua 2», carpeta «4_250002342000202100342021EXPECIENTEDIGI20221006101053», archivo «04.Anexo01». 11 Según constancias del 14 y 19 de noviembre de 2019 y certificación del 19 de noviembre de 2019, expedidas por la jefatura de la sección de registro y control del Senado de la República.

Samai, índice 2, actuación «ACTUACION DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_2692022(.zip) NroActua 2», carpeta «4_250002342000202100342021EXPECIENTEDIGI20221006101053», archivo «04.Anexo01». 12 Samai, índice 2, actuación «ACTUACION DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_2692022(.zip) NroActua 2», carpeta «4_250002342000202100342021EXPECIENTEDIGI20221006101053», archivo «04.Anexo01». 13 Ibidem, archivo 07.RespuestaSenado. 8 Radicado: 25000-23-342-000-2021-00342-02 (5187-2022) Demandante: Xiomara Vargas Flórez Unidad de Archivo Administrativo, Jefe de la Unidad de Gaceta, Jefe de la Unidad de Correspondencia y Jefe de la Unidad de Fotocopiado, no se encuentran incluidos dentro del listado de empleos beneficiarios de las prestaciones de Prima de Gestión y de Bonificación por Dirección establecido en el citado decreto 1909 de 2019» (sic). 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 22. Para resolver el problema jurídico planteado, en atención a las pruebas citadas, se tiene que la demandante ha prestado sus servicios desde 1995 en el Senado de la República y por su desempeño en el empleo de jefe de la unidad de archivo administrativo grado 7, del nivel profesional, el 7 de octubre de 2019 solicitó a la entidad el reconocimiento de la prima de gestión y de la bonificación por dirección que devengaba un subsecretario de comisión grado 7, pero del nivel asesor, por considerarlos empleos de igual categoría y en virtud del principio de igualdad. 23.

Al respecto, debe recordarse que a través de los decretos 58 de 1997 y 3150 de 2006 se creó la prima de gestión y la bonificación por dirección, respectivamente, para ciertos empleos del Congreso de la República, dentro de los que no se encuentra el que desempeñó como jefe de la unidad de archivo administrativo grado 7 (nivel profesional) del Senado de la República, con lo que esta estimó un trato discriminatorio que vulneró el derecho a la igualdad. 24.

Así las cosas, al no encontrarse dentro de las normas dispuestas para el reconocimiento de las prestaciones a las que tiene derecho quien se desempeñe como jefe de la unidad de archivo administrativo grado 07 del nivel profesional del Senado de la República la prima de gestión y la bonificación por dirección, para la entidad resultaba imposible otorgárselas. 25.

No obstante, en el recurso de apelación la actora insiste en que su derecho a la igualdad se encuentra vulnerado toda vez que el empleo de subsecretario de comisión también es grado 07 y en este sí se prevé la prima de gestión y la bonificación por dirección que solicitó. 26. En consecuencia, es necesario realizar un «juicio integrado de igualdad»14, a partir del cual se pueda establecer i) el criterio de comparación; ii) la situación fáctica y jurídica en la que se desarrolla un trato desigual entre iguales; y, de encontrar establecida la referida desigualdad, determinar iii) si dicha diferencia está constitucionalmente justificada.

Al respecto, la Corte Constitucional15 ha señalado lo siguiente: 14 Corte Constitucional, Sentencia C – 104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Radicado: 25000-23-342-000-2021-00342-02 (5187-2022) Demandante: Xiomara Vargas Flórez «En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio? Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.

Los dos primeros interrogantes pueden ser respondidos a través del estudio de los hechos materia de la controversia. […] El tercer interrogante, relativo al criterio utilizado para establecer un tratamiento diferenciado, implica una valoración por parte de quien pretenda responderlo. En el seno de un Estado Social de Derecho, en el que se establece el control constitucional de las leyes16, el criterio de diferenciación usado por el legislador está sometido al control del juez constitucional». 27.

La Corte ha desarrollado un conjunto de herramientas denominado juicio o test de igualdad17 «cuyo objeto es verificar la existencia de una violación al respectivo principio. En primer lugar, tomar en consideración que el derecho a la igualdad es de carácter relacional, esto es, supone una comparación entre sujetos, situaciones y medidas»18.

Por ello, el uso del juicio o test implica la identificación de los tres presupuestos referidos con anterioridad, relativos a: i) los sujetos a comparar; ii) el bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual; y iii) el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado19. 28. De acuerdo con lo anterior, se advierte que no se cumple con el primero de los supuestos, este es el patrón de igualad o tertium comparationis, pues tal y como se explicará a continuación los sujetos a comparar difieren entre sí, lo que releva a esta sala de avanzar con el test o juicio integrado de igualdad. 29.

Al respecto, la Sala pone de presente que los empleos en la estructura estatal no solo están clasificados por denominación, código y grados, sino que estos se ubican en determinados niveles, que permiten diferenciarlos de acuerdo con la complejidad de las funciones, la responsabilidad entregada, la naturaleza del cargo y los requisitos para su ingreso y permanencia; lo que posibilita otorgarle en criterios objetivos, un salario a cada empleo en particular. 30.

En efecto, de acuerdo con lo probado en el expediente, el cargo de jefe de unidad de archivo, si bien tiene grado 07, pertenece al nivel profesional, en tanto que el de 16 [Cita Original] «Corte Constitucional, sentencia T-230 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).» 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 659 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 19 Corte Constitucional, sentencias C-227 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa;

AV Rodrigo Escobar Gil), criterio reiterado en la sentencia C-793de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-335 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) entre otras. 10 Radicado: 25000-23-342-000-2021-00342-02 (5187-2022) Demandante: Xiomara Vargas Flórez subsecretario de comisión, en igual grado, es del nivel asesor20, lo que dista sustancialmente uno de otro, pues el primero (profesional) corresponde a un empleo «cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica»21, mientras que el segundo (asesor) «agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de alta dirección»22. 31.

Esta diferenciación es importante y tiene efecto sobre los emolumentos pedidos, por cuanto ambos cargos (jefe de la unidad de archivo y subsecretario de comisión) tienen funciones, atribuciones, asignaciones mensuales y requisitos diferentes y en consecuencia no es posible, como lo pretende la actora, darles un trato igualitario por el simple hecho de tener dentro de su denominación un mismo grado. 32.

El hecho de que el legislador haya previsto emolumentos diferentes para los cargos de jefe de la unidad de archivo grado 07 (nivel profesional) y subsecretario de comisión grado 07 (nivel asesor) del Senado de la República, no representa la vulneración al derecho a la igualdad, en virtud de que comportan situaciones diferentes que ameritan un trato diferenciado y el cual está respaldado legalmente y lo cierto es que, como se expuso, no hay un trato desigual entre iguales que amerite la intervención de la autoridad judicial. 33.

Así entonces, al analizarse las normas que regulan el régimen prestacional del Congreso de la República, concretamente las que crearon la prima de gestión y la bonificación por dirección, se observa que estos emolumentos no fueron dispuestos para el jefe de la unidad de archivo grado 07 del Senado de la República, cargo de la demandante, por lo tanto resulta improcedente su reconocimiento, independientemente de la existencia de otro cargo con igual grado pero de diferente nivel, para el que sí se otorguen, sin que de ahí pueda desprenderse algún tipo de trasgresión al derecho a la igualdad. 34.

Resulta importante precisar que si bien la demandante señaló que ejercía funciones de dirección al desempeñarse como supervisora de los contratos del personal asignado a su dependencia, lo cierto es que no existe prueba que permita demostrarlo. 35. Ahora, si lo que pretende la actora es controvertir el régimen salarial y prestacional de los servidores del Congreso de la República, el medio de control de 20 Pues así lo dispone el artículo 1 de la Resolución 008 del 26 de julio de 2011 «Por medio de la cual se adoptan medidas para el mejoramiento de las actividades administrativas del Senado de la República», a través del cual se adopta el manual específico ce funciones, requisitos y competencias para el área legislativa 21 Artículo 4 del Decreto 770 de 2005. 22 Ibidem. 11 Radicado: 25000-23-342-000-2021-00342-02 (5187-2022) Demandante: Xiomara Vargas Flórez nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA no es el adecuado para lograrlo, toda vez que a través de este lo que se reprocha, por regla general, es un acto administrativo particular y concreto en el que se define una situación jurídica subjetiva y que nace a la vida jurídica revestido de la presunción de legalidad. 36.

Por lo aquí analizado, la Sala confirmará la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 37. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 39. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma23. 40.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 41. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso 23 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 12 Radicado: 25000-23-342-000-2021-00342-02 (5187-2022) Demandante: Xiomara Vargas Flórez del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 42. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Xiomara Vargas Flórez como jefe de unidad de archivo, grado 07, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de gestión y de la bonificación por dirección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Xiomara Vargas Flórez en contra de la nación, Senado de la República, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM