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11001032400020180001800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-02-02

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Nacion - Ministerio De Transporte, Agencia Nacional De Intraestructura

1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Ministerio de Transporte Tesis: Es extemporánea la petición de adición y aclaración si esta se dirige en contra de una providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.

I. DE LA SOLICITUD En escrito del 3 de marzo de 2023, la sociedad Yuma Concesionaria S.A. en reorganización, solicitó la aclaración y en subsidio la adición del numeral segundo del auto del 20 de septiembre de 20231. Mencionó que en la citada providencia se omitió precisar los años respecto de los cuales las Direcciones de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías e Indígenas y para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debían certificar la presencia de grupos indígenas y/o tribales en la jurisdicción del Municipio de El Paso.

Dijo que, ello era relevante pues la presencia de esos grupos podía variar en el tiempo, bien sea porque cambien los existentes, se reduzcan o aumenten éstos. Aseveró que en el presente asunto únicamente es relevante determinar los grupos que estaban en el territorio entre el año 1995 y 1997, dado que esa era la fecha en la que fueron emitidas las decisiones demandadas.

Por ende, solicitó aclarar dicha circunstancia o en subsidio adicionarla en el resuelve segundo de la providencia del 20 de septiembre de 2023. II. CONSIDERACIONES 1 Visible en el índice 165 del Sistema de Gestión SAMAI 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto en los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables dada la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, las solicitudes de aclaración y adición deben cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Subrayas del Despacho) De acuerdo con las normas transcritas, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. A su vez, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria. 2.1.

Resolver las mencionadas solicitudes impone al Despacho aludir a los antecedentes de la actuación objeto del recurso, así: 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1 Una vez admitida la demanda presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Resolución 007808 del 29 de diciembre de 1997, “Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 003980 de junio 21 de 1995”, proferida por el Ministerio de Transporte, y surtido el trámite correspondiente, se llevó a cabo la audiencia inicial el 1 de marzo de 2021, en cuya etapa de pruebas se decretaron, entre otras, las siguientes: “10.1.3.

En lo atinente a las pruebas documentales solicitadas en los numerales 2 a 5 del acápite “PRUEBAS” del escrito de la demanda (folios 35 y 36 del Cuaderno principal) se accederá a la solicitud, en consideración a que según lo afirmó el demandante (acápite de cuestión previa de la demanda) y lo constató el Despacho a folio 9 del mismo cuaderno, el 2 de noviembre de 2017, el accionante presentó petición con radicado 20173210704812 solicitando los documentos allí enlistados, sin que obre copia de la respuesta dada sobre el particular.

En consecuencia, se ordena que por Secretaría se libren los oficios correspondientes, en atención a que se cumple el requisito previsto en la última parte del inciso segundo del artículo 173 del CGP, esto es, que esté acreditado sumariamente la presentación de la petición y mismo no hubiere atendido por la entidad accionada. Igualmente, se le solicita a la Secretaría, que una vez allegados los documentos se surta el traslado correspondiente para los efectos de la contradicción y defensa.

(…) 10.7. Prueba de oficio En aplicación de la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA, el Despacho encuentra necesario ordenar la práctica de la siguiente prueba documental, en aras a garantizar el esclarecimiento de la verdad: 10.7.1. Se ordena que por Secretaría se libren los oficios correspondientes para que el Ministerio del Interior allegue las certificaciones enlistadas en el inciso noveno del acápite “PRUEBAS EN LAS QUE SE FUNDAMENTA LA COADYUVANCIA” del escrito de coadyuvancia (folios 226 a 230 del Cuaderno principal).

Lo anterior deberá cumplirse en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. Una vez sean presentados, se ordena a Secretaría que corra el traslado correspondiente.”2 (Negrillas del texto original del acta de la audiencia) Al respecto, es menester poner de presente que las pruebas enlistadas en el inciso noveno del escrito de coadyuvancia y que se pidieron al Ministerio del Interior son las que se transcriben enseguida: 2 Acta de la audiencia vista en el índice 87 de la plataforma SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Comedidamente solicitamos se sirva oficiar al Ministerio del Interior a fin de que se sirva CERTIFICAR sobre: (i) “La presencia de grupos étnicos y tribales en la jurisdicción del Municipio de El Paso – Cesar, remitiendo de cada uno de ellos el documento que de cuenta de su existencia.” y (ii) “Si tiene conocimiento de que se haya llevado a cabo proceso de consulta previa como forma de expresión democrática prevista en el artículo 330 Superior y como sustento adicional en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, respecto de las reubicaciones de la caseta de peaje La Loma en el Municipio el Paso – Cesar, llevadas a cabo entre el año de 1995 al año de 1997, acompañando los soportes y/o los expedientes de dicho proceso.”3 2.1.2.

Mediante auto emitido el 20 de septiembre de 2023 (respecto del cual se solicita la aclaración y adición), el Despacho señaló, en relación con la prueba de oficio, que el Ministerio del Interior aún no la había acatado completamente. Lo anterior, debido a que aun cuando la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de dicho ente proporcionó información sobre los procesos de consulta llevados a cabo en la zona sujeta a controversia, hasta la fecha no se había certificado la presencia de comunidades étnicas en el Municipio del Paso, Cesar.

En consecuencia, se requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías e Indígenas y la dispuesta para comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para que, certificaran la presencia de grupos étnicos y tribales en la jurisdicción del Municipio de El Paso – Cesar, remitiendo el documento que dé cuenta de la existencia de cada uno de ellos.

En efecto, en lo relevante, la parte resolutiva de dicha providencia es del siguiente tenor: “ SEGUNDO: REQUERIR bajo los apremios de Ley, esto es, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso, en el artículo 454 del Código Penal y en el Código Disciplinario Único, a las Direcciones de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías e Indígenas y para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, para que, dentro de los cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, certifiquen: (i) “La presencia de grupos étnicos y tribales en la jurisdicción del Municipio de El Paso – Cesar, remitiendo de cada uno de ellos el documento que de cuenta de su existencia.” Con la respuesta deberán allegar copia de los soportes documentales respectivos. 3 Visible a folios 226 a 230 del Cuaderno Principal 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00018 00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Una vez allegada la información requerida en el numeral anterior, se ordena que por Secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto la audiencia inicial del 1° de marzo de 2021, en relación con el traslado de los documentos remitidos.”4 Bajo tales consideraciones, es claro que la empresa peticionaria en realidad está controvirtiendo el alcance de la decisión adoptada en la audiencia del 1 de marzo de 2021, como quiera que la precisión acerca de los años respecto de los cuales las Direcciones de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías e Indígenas y para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debían certificar la presencia de grupos indígenas y/o tribales en la jurisdicción del Municipio de El Paso, está referida es a dicha providencia y no al requerimiento efectuado.

Así las cosas, es claro que las anotadas peticiones resultan extemporáneas, pues se dirigen en contra de una providencia que ya se encuentra en firme y ejecutoriada, dado que las partes no manifestaron ninguna oposición al momento del decreto de ese medio probatorio. Por ende, se rechazarán las peticiones de adición y aclaración, por las razones antes expuestas.

En suma, el Despacho, RESUELVE RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEAS las solicitudes de aclaración y adición propuestas por la Yuma Concesionaria S.A. en reorganización, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 Ibídem