w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-03394-01 (0299-2019) Demandante: Oscar Bravo Mendoza Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Auto que rechaza por improcedente el recurso de apelación. Artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 7 de noviembre de 2018 proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la falta de competencia por el factor territorial para conocer del presente proceso.
I.
ANTECEDENTES El señor Oscar Bravo Mendoza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 21 de julio de 2016 y 15 de diciembre de 2016, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, a través de las cuales se le impuso la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses en su condición de gerente nacional de Campos Menores de ECOPETROL S.A1. 1 Folios 493 a 494 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03394-0 Número Interno: 0299-2019 Demandante: Oscar Bravo Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La demanda fue repartida a la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la admitió mediante auto de 30 de mayo de 2018 2.
Vencido el término del traslado, el despacho sustanciador fijó fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA3, la cual tuvo lugar el 7 de noviembre de 2018. En el curso de esta diligencia, resolvió declarar de oficio la falta de competencia por el factor territorial y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander.
Como sustento de lo anterior, expuso lo siguiente: «En el sub-lite, el señor OSCAR BRAVO MENDOZA, fue investigado disciplinariamente por presuntas irregularidades relacionadas con el convenio interadministrativo de colaboración empresarial con fines científicos y tecnológicos suscrito entre Ecopetrol S.A. y la Universidad Industrial de Santander - UIS dentro del proyecto denominado Campo Escuela Colorado que tenía como lugar ejecución de sus actividades el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).
Conforme a lo anterior, y atendiendo las reglas de competencia fijadas por el CPACA, es claro que la competencia por el factor territorial para conocer del asunto es del Tribunal Administrativo de Santander, en la ciudad de Bucaramanga, teniendo en cuenta que -se reitera- los hechos que originaron la sanción disciplinaria sucedieron en el departamento y jurisdicción de Santander.
Por lo anterior, el Despacho, con base en el artículo 180 numeral 6°, inciso 30, en el cual se dispone que de prosperar alguna de las excepciones, el Magistrado Ponente, declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en razón del factor territorial, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 de la ley 1437 de 2011, ordenará su remisión al Tribunal Administrativo de Santander -Reparto- Aclara el Despacho que la actuación surtida hasta el momento conserva toda su validez, por ello, el trámite a seguir o que debería impartir en el Tribunal Administrativo de Santander, será el de fijar fecha para audiencia inicial.
En mérito de lo expuesto el Despacho sustanciador, RESUELVE 1. Declarar probada de oficio la excepción de falta de competencia en razón al territorio para conocer del medio de 2 Folio 516 del expediente. 3 Folios 545 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2017-03394-0 Número Interno: 0299-2019 Demandante: Oscar Bravo Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Por la Secretaría de la Subsección E de esta Corporación, remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Santander -Reparto, para lo de su cargo, previas las anotaciones del caso»4. Contra esta decisión, el demandante presentó recurso de apelación, pues argumentó, entre otras razones, que ejerció las funciones objeto de la sanción impuesta en la ciudad de Bogotá y por consiguiente la competencia era del Tribunal Administrativo de Santander.
El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en la misma audiencia y remitido a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES La regulación sobre el recurso de apelación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se dispuso mediante el artículo 243 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: «Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia p or los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.
El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 4 Folio 551 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2017-03394-0 Número Interno: 0299-2019 Demandante: Oscar Bravo Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 8.
El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil ». De acuerdo con esta norma, el Despacho considera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló de manera expresa los autos susceptibles de apelación dentro de los cuales no se encuentra el que declare de oficio la falta de competencia. En ese sentido, el parágrafo de esta norma es diáfano en señalar que «la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil», lo que quiere decir que el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es procedente.
A propósito, es un caso similar al sub examine, en el que se determinó la procedencia del recurso de apelación contra un auto que declaró la falta de jurisdicción este despacho indicó5: «[…] El artículo 243 del CPACA establece cuáles son los autos susceptibles de apelación, dentro de los que no se encuentra «el que declara la falta de jurisdicción», situación que torna improcedente del recurso interpuesto por la entidad demandante.
En este punto conviene destacar que el parágrafo de la aludida disposición establece claramente que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 2 de noviembre de 2021. Exp. Rad. Núm. 11001-03-25-000-2020-01043-00 (3334- 2020). Radicado: 25000-23-42-000-2017-03394-0 Número Interno: 0299-2019 Demandante: Oscar Bravo Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. […]».
Así mismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de importancia jurídica 6, abordó el tema sobre la interpretación del artículo 243 del CPACA, en los siguientes términos: «[…] De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete un a medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial. […]» En ese orden de ideas, como el recurso de apelación que interpuso la parte demandante fue contra una decisión que declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia en el proceso, resulta claro que este medio de impugnación es improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto de los enlistados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, razón suficiente para que el Despacho proceda a declarar la improcedencia del recurso de apelación contra el auto del 7 de noviembre de 2018, proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, por economía procesal, se ordenará que por la Secretaría de esta Sección se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, de manera inmediata, para que decida lo que en derecho corresponda. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25/06/2014, Rad.: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ), número interno 49299.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03394-0 Número Interno: 0299-2019 Demandante: Oscar Bravo Mendoza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de noviembre de 2018, proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia por el factor territorial en el proceso de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, REMITIR inmediatamente el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su cargo y REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado