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17001233300020180012602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-30

Radicación interna: 0399-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Danilo Arturo Cañaveral Aristizabal·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00126-02 (0399-2024) Demandante: Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Decisión: Prima Especial de Servicios - Ley 4 de 1992 Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los dos extremos procesales contra la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones El señor Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. DESAJMAR17-424 DE 8 DE MAYO DE 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación y pago de la remuneración mensual, de la prima especial mensual, de las prestaciones sociales y de los demás derechos laborales presentada por el Dr. Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal. 1Expediente digital – Samai – índice 2 – Ed_Expediete_onedrive_1_3012024 – Cuaderno 1. fl 2-79 Radicación: 0399-2024 Demandante: Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 SEGUNDA: Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo de carácter procesal o adjetivo, en razón de que el recurso de apelación interpuesto y sustentado el 24 de mayo de 2017 contra la RESOLUCIÓN No. DESAJMAR17-424 DE 8 DE MAYO DE 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, no fue decidido expresamente dentro del término legal.

TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido por la configuración del silencio administrativo negativo de carácter procesal o adjetivo, al no decidirse de manera expresa dentro del término que establece la ley, el recurso de apelación interpuesto y sustentado el 24 de mayo de 2017 contra la RESOLUCIÓN No. DESAJMAR17-424 DE 8 DE MAYO DE 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas.

Acto administrativo ficto o presunto que confirma la decisión adoptada en la aludida resolución. la fecha como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito. A título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad demandada a reliquidar la remuneración mensual que percibió desde el 1° de enero de 1993 hasta el 28 de febrero de 2001, en que se retiró del servicio, teniendo en cuenta un adición o incremento por prima de servicios, calculada en un 30% sobre el 100% de la asignación básica; como consecuencia de lo anterior, pide se ordene la reliquidación de sus cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de nivelación, prima de servicios, bonificación por descongestión, bonificación por servicios y demás prestaciones sociales devengadas durante el mismo lapso de tiempo y teniendo en cuenta el ajuste salarial referido anteriormente.

Que las diferencias que surjan a su favor sean pagadas debidamente indexadas conforme lo dispuesto en el artículo 187del CPACA, se reconozcan intereses moratorios de acuerdo con lo consagrado en el artículo 192 ibidem y se condene en costas a la demandada. 1.1.2 Hechos Sostiene el demandante que prestó sus servicios a la Rama Judicial, en calidad de juez, desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2001; habiéndose acogido al régimen salarial y prestacional que tratan los Decretos 57 y 100 de 1993.

En virtud de lo anterior, considera que se le debió cancelar la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, en el equivalente a un 30% Radicación: 0399-2024 Demandante: Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 sobre el 100% de la asignación básica, pero de forma adicional no como parte de la asignación, como lo realizó la demandada.

Señala que el gobierno nacional año a año reglamentó la referida prima a través de decretos en los que consagró que aquella no era factor salarial; sin embargo, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de tales normas expedidas desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2007; ante ello, considera, la citada prima especial de servicios debe ser tenida como factor salarial y, en consecuencia, servir de base para calcular sus prestaciones sociales. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Se citaron como normas violadas las siguientes: Preámbulo, artículos 53 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, artículos 2 y 12 del Decreto 57 de 1993 y, artículo 2 del Decreto 110 de 1993.

En el concepto de violación el demandante señaló que la entidad demandada liquidó de forma errada la prima especial de servicios, dado que la incluyó como parte de la asignación básica y, además, al momento de liquidar sus prestaciones sociales solo tuvo en cuenta un 70% de aquella asignación básica, desconociendo el contenido del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, norma que la consagró como un valor adicional a la asignación básica, calculada sobre el 30% del 100% de dicha asignación. El actuar de la llamada a juicio va en contravía de lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, norma que dispone que en ningún caso se podrá desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios. 1.2 Contestación de la demanda2 2Expediente digital – Samai – índice 2 – Ed_Expediete_onedrive_1_3012024 – Cuaderno 1. fl 241-266 Radicación: 0399-2024 Demandante: Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 Confirma que el demandante prestó sus servicios a la entidad en las fechas indicadas en la demanda; sin embargo, se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el reajuste salarial y prestacional pretendido se encuentra prescrito; lo anterior por cuanto la reclamación administrativa se hoz el 17 de abril de 2017.

Hace un relato sobre los regímenes salariales vigentes en la Rama Judicial, para luego precisar que los jueces cobijados por el Decreto 57 de 1993 -acogidos-, su remuneración mensual está conformada por tres emolumentos a saber: i) asignación básica, ii) prima especial de servicios (sin carácter salarial, excepto para los aportes pensionales), y iii) bonificación judicial (percibida desde el año 2013).

Señala que, la prima especial de servicios fue creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con carácter no salarial, y regulada por una serie de decretos, de los cuales, los proferidos desde el año 1993 a 2007, posteriormente fueron anulados por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014; no obstante, precisa que dichas decisiones se tomaron al considerar que el gobierno nacional había disminuido el salario de los funcionarios que tenía derecho a percibirla dado a la interpretación errada que sobre aquella había realizado, sin embargo, nada se dijo sobre que aquella no era carácter salarial.

Adicionalmente, afirma que, los decretos expedidos después del año 2008, inclusive, se encuentran vigente y por tanto debe ser aplicados a los funcionarios de la entidad. Expone que, al no ser factor salarial la prima especial de servicios no puede servir de base en la liquidación de prestaciones sociales; además, afirma que aquella ha sido pagada a los jueces y magistrados conforme los porcentajes indicados en las normas que la regulan.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: integración de litis consorte necesario; prescripción; ausencia de causa petendi e innominada. 1.3 Sentencia de primera instancia3 3Expediente digital – Samai – índice 2 – Ed_Expediete_onedrive_1_3012024 – sentencia 1° Radicación: 0399-2024 Demandante: Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, a través de la sentencia del 13 de octubre de 2023, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, acogiendo de manera integral lo dispuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado; así como, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, probada la excepción de prescripción trienal laboral frente a los periodos anteriores al 17 de abril de 2014, esto es, sobre todo el periodo reclamado, se abstuvo de condenar en costas; no obstante, emitió la siguiente condena:

TERCERO: DECLARAR que la prima especial de servicios que se reclama, SOLO constituye FACTOR SALARIAL respecto a los aportes a pensión de jubilación y, en consecuencia; se ORDENA a la demandada NACIÓN-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-RAMA JUDICIAL reliquidar los aportes a pensión realizados para el periodo comprendido -desde el 1 de enero de 1992 y 28 de febrero de 2001-, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial y tomando como base el 100% del salario base devengado y no el 70% como se hizo y consignarlos al fondo de pensiones elegido por el demandante.

Lo anterior con fundamento en que: La prima especial de servicios fue establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, regulada año a año por el gobierno nacional a través de decretos en los que se precisó que el 30% del salario devengado por los funcionarios beneficiarios de aquella sería considerado como prima especial de servicios.

De estos decretos, los expedidos desde el año 1993 a 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante providencia suscrita el día 29 de abril de 2014, en la que se señaló que el gobierno interpretó las normas de forma errónea, en tanto desmejoró el salario de los funcionarios de la Rama Judicial, quedando entonces en vigencia el salario en un cien por ciento (100%) para que fuera tenido en cuenta al momento de efectuar cálculos para pagar prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones, intereses, bonificaciones, prima de navidad, vacaciones, de servicio y demás rubros que se reconocen y pagan a los funcionarios públicos.

Más adelante, la misma corporación expidió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 en la que concluyó que la prima especial de servicios, que Radicación: 0399-2024 Demandante: Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es una prestación social equivalente al 30% del sueldo básico de los jueces y magistrado y es adicional a este y no, como lo pretendió el gobierno y la demandada, incluido en el sueldo básico, así las cosas, el sueldo real que debió recibir la demandante por este concepto, era la prima especial de servicios más el sueldo básico.

No obstante, el tribunal dejó claro que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para efectos de los aportes a pensión de jubilación, los cuales son imprescriptibles. En el caso en concreto expuso que el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial desempeñando el cargo de Juez de la República por el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1987 y hasta el 28 de febrero de 2001, quedando acreditado que de su salario fue deducido el valor de la prima especial de servicios, por tanto, tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la referida sentencia del 2 de septiembre de 2019 y aplicando las disposiciones de los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, el derecho laboral se encuentra prescrito, comoquiera que la reclamación se hizo el 17 de abril de 2017, por tanto, sobre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 17 de abril de 2014 operó el citado fenómeno jurídico.

Ahora, como el derecho pensional es imprescriptible ordenó a la entidad demandada hacer los aportes respectivos por el periodo reclamado desde el 1 de enero de 1992 y hasta el 28 de febrero de 2001, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial y tomando como base el 100% del salario base devengado y no el 70% como se hizo y, consignar las diferencias, al fondo de pensiones elegido por el demandante. 1.4 Recurso de apelación4 La entidad demandada presentó el recurso de apelación indicando que: 4Expediente digital – Samai – índice 2 – Ed_Expediete_onedrive_1_3012024 – recursoApelDemandada Radicación: 0399-2024 Demandante: Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 La administración judicial ha venido liquidando las prestaciones de los jueces con el 70% del salario, puesto que, de acuerdo con los decretos anuales de salarios, el otro 30% del salario de los jueces corresponde a la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual no tiene carácter salarial.

Ante los efectos presupuestales que trajo consigo la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, el reajuste salarial que se ordene no puede superar el tope de la remuneración que por todo concepto perciben los jueces de la República.

Sostiene que, en el presente asunto no es posible proponer formula conciliatoria ni es posible ordenar el pago de las diferencias salariales reclamadas dado que, el derecho reclamado se encuentra prescrito comoquiera que el demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial hasta el 31 de diciembre de 2007. Agrega que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales han venido aplicando correctamente las normas que regulan el régimen salarial del actor, razón por la que en sede administrativa no se accedió a lo solicitado, pues si lo hubieran hecho claramente estarían desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 1 de noviembre de 20245, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 5 Expediente digital SAMAI – índice 8 Radicación: 0399-2024 Demandante: Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta que, el objeto del debate lo constituye la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar los aportes a pensión del demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y 28 de febrero de 2001, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial y tomando como base el 100% del salario base devengado y no el 70% como se hizo y, consignarlos al fondo de pensiones elegido por el actor; correspondería, en principio, analizar la procedencia de su revocatoria.

No obstante, para la Sala, con carácter previo al estudio de fondo, debe establecerse si el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, en particular, si controvierte aspectos efectivamente decididos en la parte resolutiva de la sentencia que le hayan causado un perjuicio directo, y si fue sustentado conforme al principio de congruencia que rige el recurso. 6 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radicación: 0399-2024 Demandante: Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 En el evento en que se concluya que el recurso es improcedente por falta de correspondencia entre los argumentos formulados y la decisión apelada, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio y procederá a mantener incólume la sentencia de primera instancia. 2.3 Apelación de sentencias Sobre el recurso de apelación, precisa la Sala que aquel encuentra su fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política7, norma que consagró la regla de la doble instancia. Este medio de impugnación sirve para remediar los errores judiciales, teniendo en cuenta que lo resuelve otro funcionario de mayor categoría, que supone mayor experiencia y versación en la ciencia jurídica; de allí que el artículo 320 del C.G.P. haya consagrado en su inciso primero que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Sobre el principio de la doble instancia la Corte Constitucional8 ha sostenido: «El principio de la doble instancia, se encuentra su consagración expresa en los arts. 29, 30 y 86 de la Constitución. En el artículo 31 superior se establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” Este principio tiene gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico dada su relación con los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que su protección garantiza una recta administración de justicia, con un debate mayor y menores posibilidades de error judicial al permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría. Así lo sostuvo recientemente al señalar lo siguiente: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia– con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección.»-sic- Como lo dice Hernán Fabio López Blanco9, parafraseando a Podetti, el recurso de apelación es, sin discusión, el más importante y usado de todos los recursos en diversas legislaciones.

Es como lo ha indicado en la visión histórica, raíz y origen de todos los demás recursos. 7 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 8 Expediente D9214 del 27 de febrero de 2013.

MP Maria Victoria Calle Correa 9 López Blanco Hernán Fabio, Undécima edición, 2012. Procedimiento Civil Pág.782 Radicación: 0399-2024 Demandante: Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 El artículo 243 del CPACA permitió la interposición del recurso de apelación contra sentencias de primera instancia, entre otras providencias; más adelante el artículo 247 ibidem estableció el trámite de dicho recurso, precisando que aquél debía ser interpuesto y sustentado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. El recurso en cita permite que el recurrente exprese los motivos de inconformidad contra la decisión, los cuales, en principio, delimitan el marco sobre el cual se debe pronunciar el juez de segunda instancia. En este sentido, el artículo 328 del Código General del Proceso10 consagra la competencia del superior en los siguientes términos: «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» -sic- En ese orden de ideas, el propósito del recurso de apelación es que el superior revise la decisión, confirme, revoque o modifique lo resuelto por el a quo; para lo que es obligatorio que el recurrente lo sustente, expresando las razones de su inconformidad, además de señalar los puntos que le son desfavorables o sobre los que considera que el juez de primera instancia no se pronunció. Sobre este tópico esta Sala11 sostuvo: «Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos (…)»” -sic- 2.4 Apelación fallida 10 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA 11 Sentencia del 26 de agosto de 2021, expediente 17001-12-33-000-2014-00240-01 (4505-15) Demandante German Darío Echeverry Hernández.

MP César Palomino Cortés Radicación: 0399-2024 Demandante: Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 Como lo ha sostenido esta Sección en distintos pronunciamientos12, esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido o no se presentan argumentos en el que se exprese la razón de la inconformidad con la decisión. 2.5.

Caso concreto. Como se expuso anteriormente, a través de sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó reliquidar los aportes a pensión del demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y 28 de febrero de 2001, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial y tomando como base el 100% del salario base devengado y no el 70% como se hizo y, consignarlos al fondo de pensiones elegido por el actor.

Bien, revisado el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la Sala observa que los argumentos expuestos por el recurrente no guardan relación con la orden dada por el tribunal, téngase en cuenta que no hace pronunciamiento alguno respecto al pago de los aportes pensionales ni indica inconformidad contra aquella decisión; limitándose a exponer argumentos sobre como la administración judicial ha pagado los salarios de los funcionarios; así como, que la prima de servicios no constituye factor salarial para el pago de prestaciones sociales, que de ordenarse el reajuste salarial con base en aquella prima el salario de los jueces no puede superar los topes de la remuneración, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009; afirmando que el derecho al pago de las diferencias salariales en este caso se encuentra prescrito dado que el actor estuvo vinculado con la Rama Judicial hasta el 31 de diciembre de 2007. 12 Sentencia del 19 de junio de 2025.

Expediente 47001-23-33-000-2019-00035-01 (5486-2023) C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; del 18 de agosto de 2022. Expediente 25000-23-42-000-2016-05717-01 (3427-2; del 18 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-42-000-2013-06074-01 (3918-18) CP William Hernández Gómez; del 9 de septiembre de 2021, expediente: 76001-23-33-000-2013-00709-01 (5199-2019) C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas; del 26 de agosto de 2021, expediente 17001-12-33-000-2014-00-01 (4505-15) C.P. César Palomino Cortés. Auto del 24 de noviembre de 2023, expediente 15001-23-33-000-2021-00648-(5027-2023) C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez Radicación: 0399-2024 Demandante: Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 Entonces, debe insistirse que, conforme a las normas procesales relativas al deber de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, y, especialmente, conforme al citado principio de congruencia, en el escrito de apelación debe expresarse de forma concreta y breve los argumentos por los que el recurrente estima que la providencia fue desacertada, para efectos que el superior jerárquico centre su estudio en dichos reparos; situación que, como ya se expuso, no se cumple en este caso.

Ante ello, se considera que el recurso de apelación no puede ser tramitado y deberá ser declarado fallido. Sobre este tema desde antaño el Consejo de Estado ha determinado que la consecuencia de no sustentar en debida forma el recurso y exponer argumentos que difieren del asunto que se tramita conllevan necesaria a su declaratoria fallida, así se dijo en providencia del del 25 de mayo de 2006: «En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es (…)13».

En providencia más reciente proferida por esta misma Sala, en un proceso de similar característica se llegó a la misma conclusión y se dijo: «Entonces, como quiera que la postura de la demandada en la impugnación es incongruente con la sentencia cuestionada y, además, carece de la carga argumentativa que exige la alzada, se debe declarar fallida la apelación (…)14» A estas alturas del análisis del presente proceso, la Sala precisa que, el apelante tuvo la oportunidad de referirse a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la primera instancia, con la finalidad de señalar los yerros que consideraba se habían cometidos, con miras a obtener una decisión favorable a sus intereses.

Sin embargo, no se advierten tales reproches, pues, se reitera, el recurso de alzada no contiene argumentos de inconformidad en contra de la orden del pago de aportes pensionales que fue emitida por el A-quo. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 25 de mayo de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02086-01 y número interno 2273-2005. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, proceso 76001-23-33- 000-2019-00015-01 (2591-2023) Radicación: 0399-2024 Demandante: Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 Finalmente, es preciso señalar que el argumento expuesto por el apelante en su recurso de apelación, relativo a que “no sería procedente proponer alguna fórmula conciliatoria por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007, en aplicación del fenómeno […]”, carece de relevancia para el análisis del caso concreto.

Lo anterior, por cuanto dicha inconformidad parte de un supuesto fáctico erróneo, pues la situación laboral de la demandante no se enmarca dentro del periodo citado por el apelante. Por el contrario, según se desprende del material probatorio obrante en el expediente, la accionante prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de enero de 1993 hasta el 28 de febrero de 2001, es decir, en un intervalo temporal sustancialmente distinto al mencionado; reiterando que, los derechos laborales del demandante no fueron reconocidos por el A-quo dada la aplicación del fenómeno de la prescripción. En consecuencia, al no controvertir el recurso aspectos decididos por el tribunal, que configuren además un perjuicio para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se impone declarar su improcedencia y, en consecuencia, mantener incólume la sentencia de primera instancia. 2.6.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 201115, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de la parte demandada, quien fue vencida en juicio, a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe; ante ello, no se emitirá condena en costas. 15 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 0399-2024 Demandante: Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 III.

DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala declarará fallido el recurso de apelación y se mantendrá incólume la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, proferida el 13 de octubre de 2023, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda; comoquiera que, el recurso formulado en su contra se declarará fallido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.– Declarar fallido el recurso de apelación presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - MANTENER INCÓLUME la sentencia emitida el 13 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por el señor Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. -Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Radicación: 0399-2024 Demandante: Danilo Arturo Cañaveral Aristizábal Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.