CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2021 00468 00 (2277-2021) Demandantes: Carlos Castañeda Ravelo y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Agencia Nacional de Seguridad Vial Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia. Antecedentes Pretensiones de la demanda y actuaciones procesales En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Carlos Castañeda Revelo, Rubiela Edith Romero Pardo y César Mauricio Campos Mantha formulación demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo n.° 0245 del 3 de septiembre de 2020, suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el representante legal de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de Seguridad Vial – Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. (sic) 1421 de 2020».
Resoluciones 241 del 15 de diciembre de 2020, «[p]or la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Agencia Nacional de Seguridad Vial - ansv», y 176 del 28 de junio de 2021 (parcialmente), «[p]or la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ansv en algunos anexos», expedidas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
En acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados y todos los expedidos con base en estos, así como la suspensión de las actuaciones administrativas pendientes de trámite dentro de la convocatoria. De manera subsidiaria, deprecó que se permitiera el desarrollo del concurso de méritos solamente hasta la fase previa a la publicación de las listas de elegibles.
Por auto del 9 de junio de 2022, el despacho denegó la petición cautelar relacionada en el numeral anterior. El 18 de julio de 2022, el señor César Mauricio Campos Mantha, en nombre propio, solicitó una nueva medida precautoria, en el sentido de decretar la suspensión provisional de «[…] toda gestión administrativa del proceso de selección mediante concurso de méritos, hasta que se emita sentencia definitiva», ya que el Decreto 1754 de 2020, expedido por el Gobierno nacional, que ordenó la reactivación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de selección, incurrió en falsa motivación, pues el Gobierno nacional, al ejercer la potestad reglamentaria, extralimitó el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 1754 de 2020 reactivó los procesos de selección cuando aún estaba vigente la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia del Covid-19, situación que advirtió el Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 11001 03 25 000 2021 00222 00 (1385-2021). El traslado de la medida cautelar El 1.° de noviembre de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días.
Sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio, mientras que la Agencia Nacional de Seguridad Vial se pronunció de manera extemporánea, el 11 de noviembre de 2022. Por consiguiente, las manifestaciones realizadas por esta última entidad no se tendrán en cuenta para adoptar la decisión a que haya lugar. Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede o no la medida cautelar de suspensión provisional de las actuaciones o gestiones administrativas adelantadas en el marco del proceso de selección n.° 1421 de 2020, desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, hasta que se profiera la sentencia correspondiente, según la solicitud realizada por el señor César Mauricio Campos Mantha.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad; y ii) solución del caso concreto. La medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad Los artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».
En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado que el cpaca «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Análisis del despacho. El caso concreto Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la medida cautelar solicitada por el señor César Mauricio Campos Mantha, por las razones que se exponen a continuación: Esta corporación ha precisado que la suspensión provisional de los actos administrativos está atada a un análisis de legalidad y/o de constitucionalidad de los actos atacados, mientras que la suspensión provisional de un procedimiento o de una actuación administrativa no está vinculada, necesariamente, a la consideración previa de la ilegalidad o de la inconstitucionalidad del acto que le dio origen, pues es posible que la medida solo busque garantizar la efectividad de la sentencia y de los derechos sobre los cuales gira la controversia.
Por lo tanto, con el fin de estudiar si resulta viable la suspensión de las actuaciones administrativas que se adelantan en el marco del proceso de selección n.° 1421 de 2020, deberá definirse si en este caso se satisfacen las exigencias señaladas en el inciso 2 del artículo 231 del cpaca, a saber: artículo 231. requisitos para decretar las medidas cautelares. […] En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Resulta pertinente resaltar que el señor César Mauricio Campos Mantha solicitó la suspensión provisional de las gestiones o actuaciones administrativas que se adelantan con ocasión del proceso de selección n.° 1421 de 2020, desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, bajo la consideración de que el concurso de méritos se reanudó antes de que cesara la emergencia sanitaria que declaró el Gobierno nacional a causa de la pandemia del Covid-19, con base en el Decreto 1754 de 2020, en contravía del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 14.
Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos.
Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia. Al respecto, el despacho estima necesario precisar que el Decreto 1754 de 2020 fue anulado por la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de junio de 2022, debido a que «[…] el ejecutivo desbordó su atribución constitucional de desarrollar la ley y subordinarse a su contenido, en tanto introdujo aspectos que no se desprenden de manera natural y lógica de sus disposiciones, pues permitió que las entidades o instancias responsables de los concursos pudieran reactivar las etapas de reclutamiento -así como los periodos de prueba- durante la vigencia de la emergencia sanitaria, cuando la norma que pretende desarrollar -Decreto Legislativo 491/20- prevé justamente lo contrario, esto es, que estos trámites se reanudarán cuando la emergencia haya sido superada».
Adicionalmente, en la providencia citada se declaró que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 de 2020 operarían, únicamente, hacia el futuro, por lo cual las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo el amparo de tal norma no se afectarían con la decisión que adoptó esta corporación. Así las cosas, el despacho considera que no es procedente decretar la suspensión provisional de las actuaciones administrativas que se desarrollan en el marco del proceso de selección n.° 1421 de 2020, ya que el Decreto 1754 de 2020, si bien fue anulado por razones similares a las que expuso el señor César Mauricio Campos Mantha, pudo haber originado situaciones jurídicas mientras estuvo vigente –como la reanudación del concurso de méritos-, las cuales no podrían verse afectadas, según la mencionada sentencia del 3 de junio de 2022.
Por otro lado, la queja del señor Campos Mantha radica en que el proceso de selección n.° 1421 de 2020 se reanudó cuando aún estaba vigente la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia del Covid-19. Sobre el particular, aunque el actor no indicó cuándo se habría continuado con el concurso de méritos, es relevante poner de presente que la solicitud de medida cautelar se presentó el 18 de julio de 2022, mientras que la referida emergencia sanitaria culminó el 30 de junio de 2022, conforme al artículo 1.° de la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por consiguiente, en la actualidad no subsiste la justificación que expuso el accionante de cara a obtener la suspensión provisional de las actuaciones administrativas adelantadas en el marco del proceso de selección n.° 1421 de 2020. De hecho, tampoco existía al momento en que se deprecó la cautela. Con fundamento en las razones esbozadas previamente, el despacho concluye que en este caso no se demostró la apariencia de buen derecho, el peligro derivado de la mora procesal ni los perjuicios que se causarían si se deniega la cautela.
Además, como al día de hoy no está vigente la emergencia sanitaria que se había declarado a causa de la pandemia del Covid-19, resultaría más gravoso para el interés público –representado en el concurso de méritos tendiente a proveer cargos públicos-, decretar la medida precautoria que no concederla, pues lo primero generaría la suspensión del proceso de selección, en sacrificio del propósito constitucional previsto en el artículo 125 superior.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Denegar la medida cautelar de suspensión provisional de las actuaciones o gestiones administrativas adelantadas en el marco del proceso de selección n.° 1421 de 2020, desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitada por el señor César Mauricio Campos Mantha, de conformidad con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el cuaderno de medidas cautelares al expediente principal. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.