Expediente: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 21 de junio de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Auto que admite y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.
I.
ANTECEDENTES La ESE IMSALUD, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de reparación directa con radicado 54001-33-31- 002-2008-00415-01. Adicionalmente, como medida cautelar, la parte actora solicitó suspender provisionalmente los efectos de la sentencia cuestionada, pues, a su juicio, vulnera de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso y la ejecución supondría un perjuicio económico grave.
En síntesis, alegó lo siguiente: (i) que existe «vocación aparente de viabilidad» y apariencia de buen derecho, por cuanto la decisión cuestionada fue tomada sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso ordinario y que demuestran que no hubo nexo de causalidad entre el hecho dañoso (muerte de la menor) y la prestación del servicio médico asistencial;
(ii) que la ejecución de la sentencia cuestionada derivaría en un «detrimento patrimonial significativo e irremediable», y (iii) que la medida es proporcional, «teniendo en cuenta la participación patrimonial que dicha decisión representa para la ESE IMASALUD». II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados.
Por lo tanto, se admitirá la demanda. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar Ahora bien, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección provisional de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: (i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental;
(ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, (iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y, en general, (iv) imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho fundamental o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». En el sub examine, la ESE IMSALUD pidió, como medida provisional, que se suspendieran los efectos de la sentencia del 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, hasta que se decida de fondo el presente asunto.
Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. En efecto, en los términos propuestos por la parte actora, el Despacho tendría que analizar, en esta etapa procesal, la razonabilidad de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada, estudio que es propio de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.
Tampoco se evidencia un riesgo inminente o un perjuicio con el carácter de irremediable, toda vez que la parte actora no acredita el impacto concreto que tendía la ejecución de la sentencia atacada. Si bien la ESE demandante sustenta la medida “por la demora en el tiempo”, lo cierto es que la acción de tutela es un medio ágil que debe resolverse en el término previsto en el artículo 86 de Constitución Política.
Es más, no puede desconocerse que la sentencia cuestionada no será ejecutada de manera Expediente: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediata, por cuanto debe observarse el plazo previsto en el artículo 192 [inciso 2] de la Ley 1437 de 20111.
Se impone, entonces, denegar la medida cautelar para que, en la sentencia, después de examinar la respuesta del demandado, esta Corporación decida sobre la procedencia de la acción de tutela, sobre la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora y sobre las eventuales medidas de protección. Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada por la ESE IMSALUD contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de que sea amparado el derecho fundamental al debido proceso. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3. En calidad de terceros con interés, vincular a los siguientes intervinientes del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-31-002-2008-00415-01: (i) Al juez 5 Administrativo de Tunja2, que decidió la primera instancia del aludido proceso ordinario.
(ii) Al director de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, por haber sido demandado. (iii) Al presidente de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que intervino en el proceso ordinario en calidad de llamado en garantía. (iv) A Nelson Emilio García Soto, Mery Yorley Celis Dávila, Dany Andrés García Celis, Ana Julia Soto, José del Carmen García, Yolanda Parra Dávila y Edgar Celis Girón, demandantes del proceso de reparación directa.
Para surtir la notificación de los demandantes del proceso de reparación directa, requiérase a la parte actora para que suministre el correo electrónico o la dirección física de notificaciones. De manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la notificación, por el término de 3 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tienen, los demandantes del proceso de reparación directa intervengan en los 2 días siguientes. 4.
Requerir al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que, en el término de 2 días, aporte copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 54001-33-31-002-2008-00415-01, demandantes: Nelson Emilio García Soto y otros. 5. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 1 Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. 2 Asumió el conocimiento de la primera instancia del proceso ordinario en cumplimiento de medidas de descongestión. Expediente: 11001-03-15-000-2023-03284-00 Demandante: ESE IMSALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 7. Denegar la medida cautelar solicitada por las razones expuestas en esta providencia. 8. Reconocer al abogado Juan Carlos Bautista Gutiérrez como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN