Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2009 00478 00 Demandante: Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Tibotec Pharmaceuticals, Ltd. y Janssen R&D Ireland Tema: Se aplica el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 56212 de 29 de diciembre de 2008, 9312 de 26 de febrero de 2009 y 16316 de 31 de marzo de 2009.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, la cual se interpreta como acción de nulidad relativa2, para que se declare la 1 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 2 De conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2009 00478 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de las resoluciones núms. 56212 de 29 de diciembre de 20083 y 9312 de 26 de febrero de 20094, expedidas por la jefe de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 16316 de 31 de marzo de 20095, dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (E). 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la parte demandada la cancelación del registro de la marca nominativa “TEGANDIA”, que identifica productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, concedida a favor de la sociedad Tibotec Pharmaceuticals, Ltd., tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 2.1. Que se declare la nulidad de las siguientes decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio: 2.1.1. Resolución número 56212 de 29 de diciembre de 2008, mediante la cual, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT y otorgar el registro de la marca TEGANDIA (NOMINATIVA), para distinguir productos de la clase quinta (5ª) de la Clasificación Internacional de Niza. 2.1.2.
Resolución número 9312 del 26 de febrero de 2009, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT contra la Resolución N° 56212 de 2008, confirmándola en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. 2.1.3. Resolución número 16316 de 31 de marzo de 2009, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT contra la Resolución N° 56212 de 2008, confirmándola y declarando agotada la vía gubernativa. 2.2.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio CANCELAR la inscripción del certificado de registro de la marca TEGANDIA (NOMINATIVA) N° 376513, para identificar productos de la clase quinta (5ª) internacional en el registro de la Propiedad Industrial. […]”.
(Negrilla del texto original). 3 “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro de marca […]”. 4 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2009 00478 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos 4.
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Que la sociedad Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft es propietaria de la marca nominativa “SERANDIA”, concedida para amparar productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. Que la sociedad Tibotec Pharmaceuticals, Ltd., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó el registro como marca del signo nominativo “TEGANDIA” para distinguir productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3.
Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 593 de 27 de junio de 2008, y fue objeto de oposición por la parte demandante. 4.4. Que la jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 56212 de 29 de diciembre de 2008, concedió el registro de la marca nominativa “TEGANDIA”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4.5.
Que contra dicha decisión la demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, que fueron resueltos a través de las resoluciones núms. 9312 de 26 de febrero de 2009 y 16316 de 31 de marzo de 2009 en las que se confirmó el acto cuestionado. Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 5.1.
Los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000. Concepto de la violación 4 Número único de radicación: 110010324000 2009 00478 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación con los siguientes argumentos: 6.1.
Que la entidad demandada desconoció el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 al conceder el registro de la marca nominativa “TEGANDIA”, sin advertir que carece de distintividad, pues es similar a la marca nominativa “SERANDIA”. 6.2. Que las decisiones cuestionadas afectan el derecho de exclusividad que ostenta sobre la marca nominativa “SERANDIA”, en tanto las semejanzas gráficas y fonéticas existentes entre las marcas confrontadas dificultan su adecuada diferenciación por parte de los consumidores. 6.3.
Que tratándose de signos destinados a identificar productos del sector farmacéutico, los criterios aplicables en el examen de confundibilidad deben ser más estrictos, en la medida en que la coexistencia de los signos analizados en el mercado podría derivar en un riesgo para la salud e incluso la vida de los pacientes. 6.4. Que se vulneró el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, de acuerdo con el cual no debe concederse el registro como marca a los signos que no tengan carácter distintivo y que no permitan identificar claramente los productos o servicios en el mercado.
Contestaciones de la demanda 7. La parte demandada6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Arguyó que con la expedición de los actos acusados no se incurrió en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000. 6 Actuando por intermedio de apoderado. 5 Número único de radicación: 110010324000 2009 00478 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.2.
Manifestó que, a pesar de que los signos confrontados coinciden en las vocales que los conforman, la combinación de las consonantes hace que su pronunciación y fuerza visual sean únicas. 7.3. Señaló que el consumidor no incurriría en error al adquirir los productos en el mercado, pues tiene clara su procedencia empresarial. Tercero con interés directo en las resultas del proceso – Tibotec Pharmaceuticals Ltd. 8.
Sostuvo que la expresión “TEGANDIA” tiene elementos ortográficos, fonéticos y visuales que la dotan de distintividad y que son suficientes para eliminar los riesgos de confusión y/o asociación. 8.1. Adujo que las marcas en cuestión pueden coexistir pacíficamente en el mercado, tal como ha ocurrido en la Comunidad Andina, en Argentina y en la Unión Europea.
Tercero con interés directo en las resultas del proceso – Janssen R&D Ireland 9. La sociedad Janssen R&D Ireland7, tercero con interés directo en las resultas del proceso, no se pronunció en esta etapa procesal. Solicitud de Interpretación Prejudicial 10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1° de diciembre de 20148, suspendió el proceso para efectos de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina objeto de aplicación o controversia en el presente proceso. 7 De conformidad con la vinculación realizada mediante auto de 8 de febrero de 2024, visible en el índice 66 del aplicativo web “SAMAI”. 8 Cfr. Folios 397 y 398 del expediente físico principal, visible en el índice núm. 69 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Número único de radicación: 110010324000 2009 00478 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.1.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 558-IP-2015 de 21 de septiembre de 20169, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] La Corte Consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales procede a interpretar frente al caso concreto únicamente el artículo 136 literal a), toda vez que el artículo 134 en mención no resulta aplicable al estudio y definición de la controversia […]”. 10.2.
Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Alegatos de conclusión 11. La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal. 12. La parte demandada y los terceros con interés directo en las resultas del proceso no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.
Concepto del Ministerio Público 13. El agente del Ministerio Público afirmó que fonéticamente los signos “TEGANDIA” y “SERANDIA” son semejantes y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que las marcas confrontadas identifican productos farmacéuticos, lo cual exige un examen de registrabilidad más riguroso con el fin de prevenir riesgos para la salud de los consumidores. 14.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1° de agosto de 202510, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la parte demandada, los reportes del estado actual de los registros núms. 376513 y 281971 de las marcas nominativas “TEGANDIA” y “SERANDIA”, que identifican productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad de la sociedad Janssen R&D Ireland, tercero con interés directo en las resultas del proceso, y de Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft, parte demandante, respectivamente. 9 Cfr. Folios 414 y ss. del expediente físico principal, visible en el índice núm. 69 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Cfr. Índice núm. 86 aplicativo web “SAMAI”. 7 Número único de radicación: 110010324000 2009 00478 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.1.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación11 dio cumplimiento a lo ordenado supra, incorporó los reportes al expediente y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días. Dentro de dicho término, la parte demandante12 solicitó poner fin al proceso porque la marca nominativa “TEGANDIA” caducó por falta de renovación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio13.
II. CONSIDERACIONES 15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca; v) desarrollos jurisprudenciales; y vi) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala 16.
De conformidad con el artículo 128 numeral 7.º del Código Contencioso Administrativo14 sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115 sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201916, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 17.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. Los actos acusados 11 Cfr. Índice núm. 91 aplicativo web “SAMAI”. 12 Cfr. Índice núm. 95 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Cfr. Índice núm. 97 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 16 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 8 Número único de radicación: 110010324000 2009 00478 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Los actos acusados son los siguientes: 18.1. La Resolución núm. 56212 de 29 de diciembre de 2008, por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa “TEGANDIA”, para distinguir productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Tibotec Pharmaceuticals, Ltd. 18.2. Las resoluciones núms. 9312 de 26 de febrero de 2009 y 16316 de 31 de marzo de 2009, a través de las cuales se confirmó la decisión adoptada en la Resolución núm. 56212 de 29 de diciembre de 2008.
El problema jurídico 19. Le corresponde a la Sala determinar: 19.1. Si es procedente o no la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 en relación con la configuración de la causal de caducidad de los registros núms. 376513 y 281971 de las marcas nominativas “TEGANDIA” y “SERANDIA”, que identifican productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad de la sociedad Janssen R&D Ireland, tercero con interés directo en las resultas del proceso, y de Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft, parte demandante, respectivamente. 19.2.
En caso de no serlo, si las resoluciones núms. 56212 de 29 de diciembre de 2008, 9312 de 26 de febrero de 2009 y 16316 de 31 de marzo de 2009, expedidas por la parte demandada, mediante las cuales se concedió a la sociedad Tibotec Pharmaceuticals, Ltd. el registro de la marca nominativa “TEGANDIA” solicitada para identificar productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. 19.3.
La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y no interpretó el artículo 134 ibidem, por no resultar aplicable a la definición de la controversia, 9 Número único de radicación: 110010324000 2009 00478 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual no se incluye en el problema jurídico a resolver.
Marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca 20. De acuerdo con el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. 21. A su vez, el artículo 174 ibidem establece que el registro de la marca caducará de pleno derecho, por un lado, si el titular o quien tuviere legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia; y, por el otro, por falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del Estado miembro.
Desarrollos jurisprudenciales Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 22. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que la caducidad de los registros marcarios producida por su falta de renovación ocurre cuando: i) su titular no ha presentado la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expiración del plazo de diez años contados a partir de la concesión de dicho registro marcario; o ii) no ha pagado las tasas correspondientes, de conformidad con el artículo 153 de la Decisión 486 de 2000, por lo que estas corresponden a un modo de extinción del derecho de uso exclusivo y opera de pleno derecho, es decir, de manera automática17.
Consejo de Estado 23. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, en aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, está prohibido declarar la nulidad de un registro marcario por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, es decir, “[…] si se hubiese probado 17 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 79-IP-2015 de 3 de junio de 2015. 10 Número único de radicación: 110010324000 2009 00478 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”18. 24.
En este mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia19, dando aplicación al inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, ha sostenido que la norma comunitaria andina prevé que en aquellos supuestos en los cuales la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable al momento de resolver la demanda, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo que concede el derecho de registro20.
Análisis del caso concreto 25. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales antes indicados, la Sala procederá a determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 en relación con la configuración de la causal de caducidad de los registros núms. 376513 y 281971 de las marcas nominativas “TEGANDIA” y “SERANDIA”, que identifican productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad de la sociedad Janssen R&D Ireland, tercero con interés directo en las resultas del proceso, y de Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft, parte demandante, respectivamente. 26.
La Sala advierte que, atendiendo al acervo probatorio obrante en el expediente del proceso, en los reportes del estado actual descargados del Sistema de Información para la Propiedad Industrial -SIPI-, los registros núms. 376513 y 281971 de las marcas nominativas “TEGANDIA” y “SERANDIA”, se 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2008;
C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 11001032400020020044201. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001032400020150015400 y sentencia de 26 de enero de 2023, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020110045500. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 11 de febrero de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núms. único de radicación 11001032400020090050300, 11001032400020090022700 y 11001032400020090050300. 11 Número único de radicación: 110010324000 2009 00478 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran caducados21, toda vez que estuvieron vigentes hasta el 29 de diciembre de 2018 y 31 de mayo de 2024, respectivamente. 27.
La Sala considera que, de conformidad con el inciso 1° del artículo 174 de la Decisión 486 de 2000, la caducidad del registro de una marca se configura de pleno derecho por su no renovación dentro del término legal. Por consiguiente, los derechos que ostentaban el tercero con interés en las resultas del proceso y la parte demandante se extinguieron como consecuencia de la caducidad. 28.
Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a que las marcas nominativas “TEGANDIA” y “SERANDIA”, con registros marcarios núms. 376513 y 281971 se encuentran caducadas, esta Sala considera que, en el caso sub examine, las causales de nulidad invocadas en la demanda dejaron de ser aplicables y, en ese entendido, se cumplen los supuestos fácticos previstos en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, por lo que la Sala declarará la consecuencia jurídica allí prevista. 29.
En virtud de lo expuesto, se considera que no resulta necesario realizar el examen sobre la presunta vulneración del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 formulada en el acápite del problema jurídico de este proveído, comoquiera que la Sala ha establecido que en estos casos la sentencia pone fin al proceso. En consecuencia, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Condena en costas 30.
De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 21 Cfr. Índice núm. 91 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Número único de radicación: 110010324000 2009 00478 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR que se configura la consecuencia jurídica prevista en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente del proceso de la referencia, previas las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.