Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-00 Accionante: Xiomara Carrillo Argote y otros Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01930-00 Accionantes: Xiomara Carrillo Argote y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Homicidio de una persona que había denunciado amenazas en su contra / Defecto fáctico / Se concede el amparo porque se demostró la configuración del defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 10 de octubre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dentro del proceso de reparación directa No. 47001-23-33-000-2019- 00699-00/01. Ese proceso fue adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la omisión de estas en brindar protección al señor Yefri Manuel Carrillo Argote.
En la providencia accionada se revocó la decisión de primera instancia, que había accedido a las pretensiones y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-00 Accionante: Xiomara Carrillo Argote y otros Se concede el amparo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de abril de 2023, mediante apoderado judicial, Xiomara Carrillo Argote, Águeda Isabel Argote Morales, Víctor Hugo Cantillo Carrillo, Jesús Manuel Cantillo Carrillo y Kevin Yochsimir Carrillo Argote, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Kevin José Carrillo Pimentel y Mariana Andrea Carrillo Pimentel, interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por aquellos. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.- Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de XIOMARA CARRILLO ARGOTE, KEVIN YOCHSIMIR CARRILLO ARGOTE, AGUEDA ISABEL ARGOTE MORALES, VICTOR HUGO CANTILLO CARRILLO, JESUS MANUEL CANTILLO CARRILLO, FRANCISCO CARRILLO POLO (Q.E.P.D.) y de los menores KEVIN JOSE CARRILLO PIMENTEL y MARIANA ANDREA CARRILLO PIMENTEL vulnerados por la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO con ocasión a la expedición de la sentencia de segunda instancia fechada del 10 de octubre del 2022 y notificada el 27 de octubre del 2022 dictada al interior del proceso de reparación directa No. 47001-23-33-000-2019- 00699-01(68.683). 2.- Se deje sin efecto la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia fechada del 10 de octubre del 2022 por medio de la cual la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 3.- Se ordene a la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO a proferir nueva decisión a través de la cual se realice una valoración armónica de todos los medios de prueba obrantes dentro del proceso de reparación directa que dan cuenta sin lugar a dudas de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandas por su omisión en atender los deberes constitucionales y legales en los hechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-00 Accionante: Xiomara Carrillo Argote y otros Se concede el amparo 3 relacionados con la muerte de YEFRY MANUEL CARRILLO ARGOTE (Q.E.P.D.) debiendo acceder a las pretensiones de la demanda>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de octubre de 2016 Yefri Manuel Carrillo Argote recibió un mensaje de texto con una amenaza de muerte. Se lo conminaba a salir del barrio donde vivía junto con su familia. 3.2.- El 11 de octubre de 2016 recibió otro mensaje de texto en el que se reiteró la amenaza: <<SRES PILA ESTO NO ES UN JUEGO A PARTIR DEL 17 DE OCTUBRE TIENEN LOS DIAS CONTADOS CAIGA QUIEN CAIGA AYA USTEDES SI QUIEREN EL BARRIO LOS ACOSTADOS>>. 3.3.- El 12 de octubre de 2016 el señor Carrillo Argote presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por las amenazas recibidas.
La denuncia se radicó bajo el No. 470016001019201604907. 3.4.- El mismo 12 de octubre de 2016 la Fiscalía ofició al comandante de la Policía Metropolitana de Santa Marta para que se desplegaran medidas preventivas de protección a favor de Carrillo Argote. 3.5.- Mediante memorando No. 832 del 15 de octubre de 2016 el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana de Santa Marta ordenó que se desplegaran medidas preventivas, consistentes en un curso de autoprotección, y rondas policiales y patrullajes. 3.6.- No obstante, ese memorando solo fue entregado al comandante del distrito de policía de Santa Marta el día 18 de octubre de 2016, es decir, un día después del plazo señalado en las amenazas para que el señor Carrillo Argote y su familia se fueran del barrio. 3.7.- Mediante memorando No. 235 del 24 de octubre de 2016 el comandante de la estación de policía de Bastidas asignó al cuadrante No. 11 para que llevara a cabo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-00 Accionante: Xiomara Carrillo Argote y otros Se concede el amparo 4 las medidas preventivas a favor de Carrillo Argote.
Sin embargo, los agentes de ese cuadrante no habrían recibido la orden y las medidas nunca se ejecutaron. 3.8.- El 28 de octubre de 2016 el señor Carrillo Argote falleció <<de forma violenta>> en su residencia. 3.9.- El 12 de diciembre de 2018, los familiares de Carrillo Argote presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por la omisión en la que habrían incurrido al no brindar protección al señor Carrillo Argote. 3.10.- El 16 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia en la que condenó a las demandadas.
El tribunal encontró probado que el señor Carrillo Argote falleció el 28 de octubre de 2016 como consecuencia de las heridas causadas con un arma cortopunzante. Ello, a pesar de que días antes había informado a las autoridades que estaba amenazado. 3.10.1.- Si bien el daño fue causado por terceros, señaló que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debía adelantar medidas urgentes para proteger a la víctima, en coordinación con las autoridades de policía, a las cuales les correspondía ejecutar lo ordenado.
Así las cosas, aunque la Fiscalía ordenó a la Policía que adoptara medidas preventivas, el ente acusador no adelantó más actuaciones ni hizo seguimiento al cumplimiento de las mismas, a pesar de que las amenazas, según los mensajes, se materializarían en una fecha próxima. 3.10.2.- Por otro lado, advirtió que la Policía se limitó a elaborar un documento con las medidas a tomar, pero no hay prueba de que estas finalmente se ejecutaran. 3.11.- La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional apelaron la sentencia. El ente acusador alegó que la víctima no cumplía los requisitos para ingresar a su programa especial de protección, ya que no demostró un riesgo extraordinario o extremo contra su vida; pero en todo caso, sí ordenó a la Policía que adoptara medidas preventivas, con lo cual cumplió con su deber.
Por su parte, la Policía insistió en que la protección de la víctima correspondía a la Unidad Nacional de Protección y que el daño era imputable a terceros. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-00 Accionante: Xiomara Carrillo Argote y otros Se concede el amparo 5 3.12.- Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022 la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que las demandadas no incurrieron en una falla en el servicio por los siguientes motivos: 3.12.1.- El mismo día que se presentó la denuncia por amenazas, la Fiscalía adoptó medidas de protección a favor del señor Carillo Argote: informó sin dilación a la Policía de la situación para que esta adoptara medidas de protección, lo cual fue corroborado por la Policía en el proceso ordinario.
Además, contrario a lo señalado por la primera instancia, la Fiscalía no tenía el deber de vigilar las actuaciones de la Policía, pues está obró como cuerpo de seguridad del Estado y no bajo el control del ente acusador. 3.12.2.- A su vez, el actuar de la Policía tampoco fue determinante para el daño. La autoridad accionada aclaró que existen distintos niveles de riesgo y que en este caso no se demostró que el peligro fuera extraordinario o extremo.
Así, las medidas preventivas que adoptó la Policía fueron adecuadas, según la información que se tenía en el momento. Igualmente, sostuvo que se demostró que esas medidas fueron ejecutadas, pues por medio de testimonios se verificó que la víctima estaba al tanto de las labores adelantadas por la Policía. 3.12.3.- La autoridad judicial fundamentó su decisión, entre otras pruebas, en el testimonio de la señora Wendy Milena Pimentel, a partir del cual concluyó que (i) la víctima había sufrido amenazas anteriores, que no fueron denunciadas y (ii) en todo caso, la víctima sí se enteró de las medidas adoptadas.
Por último, consideró que no había certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el homicidio y si el mismo estaba relacionado con las amenazas. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrió en un defecto fáctico por varias inconsistencias en la valoración de las pruebas que fueron determinantes para la adopción de la decisión, así: (i) Afirman que la autoridad judicial accionada <<cercenó>> y valoró indebidamente el testimonio de la señora Wendy Milena Pimentel (excuñada Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-00 Accionante: Xiomara Carrillo Argote y otros Se concede el amparo 6 y amiga de la víctima): contrario a lo señalado por la accionada, a partir de ese testimonio no es posible inferir que la víctima había recibido amenazas anteriores y que no las informó a las autoridades de forma oportuna.
Esa testigo se refiere únicamente a las amenazas del 10 y 11 de octubre de 2016, que sí fueron denunciadas. Tampoco es cierto que esa testigo haya afirmado que la víctima estuviera al tanto de las medidas preventivas adoptadas, lo que permitió a la accionada concluir que las mismas sí fueron ejecutadas. En cambio, lo que sí prueba ese testimonio es que las accionadas incumplieron sus deberes e incurrieron en una falla del servicio.
(ii) Reprochan que la accionada diera por probado, sin estarlo, que la Policía tuvo en consideración el nivel de riesgo de la víctima y que adoptó las medidas pertinentes para mitigar el peligro. En cambio, lo que se demostró es que la Policía recibió el memorando de la Fiscalía el 18 de octubre de 2016, es decir, un día después del plazo dado en la amenaza y que estas no se comunicaron oportunamente al cuadrante asignado.
(iii) Señalan que no es cierto, contrario a lo concluido por la accionada, que las autoridades demandadas no estuvieran al tanto de la gravedad de las amenazas: los términos de la amenaza fueron puestos de presente en la denuncia. (iv) Reclaman que no se valoró el oficio No. S-2016-356/DISAM-EBASTIDAS-29 del 20 de diciembre de 2016, en el cual se informaron las actividades de prevención y autoprotección realizadas en el 2016 y en el que no se hizo referencia a la ejecución de los memorandos No. 832 y 235 a favor del accionante.
(v) También consideran que la accionada yerra al concluir que no es posible inferir que el homicidio estuvo relacionado con las amenazas recibidas. Por el contrario, las pruebas sí permiten advertir con suficiencia que la muerte de Carrillo Argote estuvo relacionada con las amenazas, pues esta sucedió el mismo mes en que las recibió, vencido el plazo dado para que se fuera del barrio y en la escena del crimen se encontró otra amenaza contra el hermano de la víctima.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-00 Accionante: Xiomara Carrillo Argote y otros Se concede el amparo 7 (vi) Indican que sí se demostró un riesgo extraordinario, según los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-020 de 20221. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (accionado) considera que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar.
A su juicio, lo que se pretende es adelantar una tercera instancia para que se lleve a cabo un análisis probatorio adicional. Ello, en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial, ya que el juez puede formar libremente su convencimiento. Para que se configure el defecto fáctico, el estudio probatorio debe ser arbitrario o caprichoso, lo cual no sucedió. 6.- El Tribunal Administrativo del Magdalena (tercero con interés) solicita que sea desvinculado del proceso de tutela.
Señala que las actuaciones a su cargo se adelantaron sin vulnerar los derechos fundamentales y que la tutela se funda en una inconformidad con la decisión adoptada por el juez de segunda instancia. 7.- La Policía Nacional (tercero con interés) sostiene que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que debe negarse la solicitud de amparo.
Reitera que en la sentencia atacada se demostró que la Policía obró de conformidad a la ley y no incurrió en una omisión al deber de protección, pues sí adoptó medidas encaminadas a salvaguardar a la víctima. Además, la tutela no es procedente porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 8.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
En su opinión, la parte actora: (i) no agotó el requisito de subsidiariedad; (ii) pretende recuperar oportunidades procesales 1 <<6.2.2. La Corte caracterizó el riesgo extraordinario, como aquel en el que convergen los siguientes rasgos distintivos: a) “ser específico e individualizable, esto es, no debe tratarse de un riesgo genérico”; b) “ser concreto, vale decir estar sustentado en acciones o hechos particulares y manifiestos”; c) “ser presente, no remoto o eventual”; d) “ser importante, esto es, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor”; e) “ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable”; f) “ser un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso”; g) “ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos” y h) ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-00 Accionante: Xiomara Carrillo Argote y otros Se concede el amparo 8 perdidas; (iii) no se sustentaron los defectos contra la providencia cuestionada; y (iv) no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 9.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), aunque fue debidamente notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes porque encuentra que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas relacionadas a las omisiones de las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa. 10.1.- En consecuencia, dejará sin efectos la providencia objeto de reproche y se ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera una sentencia de reemplazo en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. 10.2.- Además, se negará la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo del Magdalena porque comparece a este proceso como tercero con interés por hacer parte del proceso de reparación directa, y no porque sea la autoridad de la que se predique la vulneración de derechos fundamentales.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia por un defecto fáctico y los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, ya que el reproche se origina en la sentencia de segunda instancia;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 27 de octubre de 2022 y la tutela se presentó el 19 de abril de 2023, es decir, dentro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-00 Accionante: Xiomara Carrillo Argote y otros Se concede el amparo 9 del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional 3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas relacionadas con las omisiones de las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa 12.- Los accionantes ponen de presente ciertas irregularidades en la valoración de las pruebas que la Sala considera determinantes para la decisión que se adoptó en la sentencia objeto de reproche, por lo que se justifica la intervención del juez constitucional. 13.-En primer lugar, se cuestiona la valoración del testimonio rendido por la señora Wendy Milena Pimentel en dos aspectos: (i) no es cierto que esa testigo dijera que la víctima recibió amenazas anteriores y que no las denunció, y (ii) no es cierto que la testigo afirmara que la víctima conocía las medidas de protección adoptadas. 14.- En cuanto al punto (i), la Sala advierte que le asiste la razón a la parte actora.
En efecto, la testigo Pimentel no hizo referencia a amenazas anteriores que no fueron informadas a las autoridades, sino que se pronunció sobre aquellas recibidas el 10 y 11 de octubre de 2016. En cambio, la testigo precisó que solo cuando se recibió la segunda amenaza (11 de octubre), la víctima denunció los hechos. 14.1.- Lo anterior resulta relevante para la decisión cuestionada, pues la autoridad accionada consideró que la Policía Nacional y la Fiscalía no pudieron valorar debidamente el nivel de riesgo de la víctima, en parte, porque no habría denunciado oportunamente las amenazas.
En la sentencia objeto de reproche se señaló: <<En efecto, en el sub lite rindió declaración la señora Wendy Milena Pimentel, quien dijo tener una amistad muy cercana con la víctima directa y sostuvo que él había recibido amenazas de tiempo atrás, pero que no había hecho nada inicialmente y que estas le habían generado problemas cardíacos y lo habían llevado a bajar de peso; sin embargo, el señor Carrillo Argote no hizo alusión a esa situación al formular su denuncia, de hecho indicó que ni él ni su familia 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-00 Accionante: Xiomara Carrillo Argote y otros Se concede el amparo 10 habían recibido algún tipo de amenaza previa, omisión con la cual impidió que la parte demandada estuviera al tanto de su situación real>> (subraya la Sala). 14.2.- No obstante, la anterior conclusión no se desprende del testimonio de la señora Pimentel.
La testigo señaló que: <<(…) tuve conocimiento inmediatamente porque creo que fui a la primera persona que le contó lo de la amenaza fue a mí, me llamó, estaba muy asustado porque él no sabía porque lo estaban amenazando, más sin embargo no hizo nada así al comienzo, cuando recibió la otra amenaza cuando ya le dijeron que le dieron plazo, le dijeron a partir de tal día te tienes que ir porque esto no es un juego, es en serio, fue cuando puso una denuncia (…)>> (subraya la Sala). 14.3.- Al estudiarse el testimonio en conjunto con otras pruebas, se observa que la señora Pimentel se refiere a dos amenazas: una primera que no fue denunciada y que fue recibida el 10 de octubre de 2016, y otra del día siguiente, en la que se fijó un plazo para que la víctima y su familia se fueran del barrio en el que vivían, la cual sí fue denunciada ante las autoridades.
Ello concuerda, por ejemplo, con el relato de los hechos planteados en la denuncia presentada el 12 de octubre: <<El día 10 de octubre de 2016 (…) me llegó a mi celular (…) un mensaje de texto de índole amenazante el cual me manifiestan que mi familia y yo tenemos una semana para irnos del barrio (…), y el día de ayer 11 de octubre de 2016 (…) me enviaron otro donde manifiestan que nos pongamos pilas (…) que a partir del día 17 de octubre de 2016 teníamos los días contados (…)>>. 14.4.- Así las cosas, la valoración del testimonio de la señora Pimentel no fue adecuada.
Ella no afirmó la existencia de amenazas anteriores al 10 de octubre de 2016 que no fueron denunciadas, por lo que no puede decirse que la víctima no puso de presente su nivel de riesgo de forma oportuna. 15.-Por otro lado, en cuanto al punto (ii) se advierte que la testigo Pimentel afirmó que la víctima conocía las medidas preventivas que se iban a adoptar.
En el testimonio se indicó: <<(…) solamente le dijeron que le iban a dar unas medidas preventivas que le dieron el número del cuadrante y le iban a hacer rondas (…)>>. 15.1.- A partir de lo anterior, la autoridad accionada concluyó que las medidas efectivamente se ejecutaron. En la providencia accionada se señaló: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-00 Accionante: Xiomara Carrillo Argote y otros Se concede el amparo 11 <<si bien en el expediente no obra constancia del registro en el libro de población de las actuaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional, lo cierto es que la testigo antes enunciada, que compareció por solicitud de la demandante y que fue enfática en su amistad íntima con la víctima directa, manifestó que al señor Yefry Manuel Carrillo Argote se le informó sobre las medidas preventivas, así como el número del cuadrante y se le puso al tanto de las labores de patrullaje que se adelantarían.
Como consecuencia, distinto a lo expuesto en primera instancia, las medidas de protección sí fueron ejecutadas>>. 15.2.- Ahora bien, al revisarse lo dicho por la testigo Pimentel, se advierte que esta solo pone de presente que la víctima conocía que <<le iban a dar unas medidas preventivas>>, pero no demuestra que, efectivamente, se materializaron.
Por el contrario, no hay prueba de que se llevaron a cabo rondas y paso de revista policial a la víctima. 16.- Este punto coincide con otro de los reproches presentados en el escrito de tutela, relacionado con la valoración del oficio No. S-2016-356/DISAM-EBASTIDAS- 29 del 20 de diciembre de 2016. Ese oficio fue aportado por la Policía Nacional en la contestación de la demanda de reparación directa y da cuenta de las medidas de prevención ejecutadas en el 2016 por parte de la estación de policía que tendría a cargo la protección de la víctima. 16.1.- En ese oficio no se relaciona ninguna medida a favor de la víctima, a pesar de que en el oficio se incluyeron incluso las medidas que fueron desistidas.
La autoridad accionada omitió pronunciarse al respecto. 16.2.- La autoridad judicial accionada reconoce que no se encontraron registros de las actuaciones de la Policía en el libro de Población, a pesar de que ello era su deber, según lo indicó la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Santa Marta en el memorando No. 832 del 15 de octubre de 2016. 16.3.- Así las cosas, la decisión se funda en la afirmación de una testigo, según la cual la víctima fue informada de que se iban a adelantar medidas a su favor.
Pero no existe constancia de la ejecución material de las mismas, ni siquiera en los archivos aportados por la misma Policía Nacional. 16.4.- La carga de demostrar las medidas adoptadas por las autoridades le corresponde a estas mismas, pues la víctima cumple con denunciar los hechos y Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-00 Accionante: Xiomara Carrillo Argote y otros Se concede el amparo 12 poner de presente la situación de riesgo, lo cual en este caso habría ocurrido de forma oportuna.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Xiomara Carrillo Argote, Águeda Isabel Argote Morales, Víctor Hugo Cantillo Carrillo, Jesús Manuel Cantillo Carrillo y Kevin Yochsimir Carrillo Argote, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Kevin José Carrillo Pimentel y Mariana Andrea Carrillo Pimentel vulnerados por el defecto fáctico en el que incurrió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitada bajo el radicado No. 47001-23-33-000-2019-00699- 00/01 (68.683)
TERCERO: ORDÉNASE a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.
CUARTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01930-00 Accionante: Xiomara Carrillo Argote y otros Se concede el amparo 13 SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado