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11001031500020250464900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-28

Radicación interna: 7260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Diego Arias Escobar, Francisco Javier Escobar Wallens, Maria Del Socorro Arias Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro, Juzgado 10 Administrativo De Cali

Demandantes: Diego Arias Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04649-00 Demandantes: DIEGO ARIAS ESCOBAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS AUTO QUE RESUELVE RECURSOS El Despacho decide los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por el abogado José Benhur Flórez Arias contra el auto del 1 de septiembre de 2025, a través del cual se rechazó la solicitud de amparo, por no subsanar las falencias evidenciadas en el auto inadmisario.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El abogado José Benhur Flórez Arias, en presunta representación de los señores María del Socorro Arias Escobar, Diego Arias Escobar y Francisco Javier Escobar Wallens, instauró acción de tutela contra el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión de las sentencias del 11 de septiembre de 2024 y del 31 de enero de 2025, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-010-2018-00283-00/01. 1.2. Actuaciones procesales relevantes Por auto del 6 de agosto de 2025, este Despacho inadmitió la solicitud de amparo, pues pese a ser presentada a través de apoderado judicial, no se aportó el poder otorgado al profesional del derecho en observancia de las exigencias legales.

En atención a ello, se aportó un escrito con el que se pretendía subsanar el escrito inicial. 1 En virtud de decisión adoptada por sala de decisión conformada por los magistrados Jhon Erick Chaves Bravo, Fernando Augusto García Muñóz y Ronald Otto Cedeño Blume. Demandantes: Diego Arias Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, con auto del 1° de septiembre de 2025, se rechazó la solicitud de amparo, ya que que no se aportaron los poderes otorgados con presentación personal, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, ni se aportó la trazabilidad de mensaje de datos con el otorgamiento del poder según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 1.3.

Recursos presentados El 5 de septiembre de 2025, el abogado Flórez Arias presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 1° de septiembre de 2025. Alegó que la decisión adoptada se apartó de los fines constitucionales de la acción de tutela, tornándose desproporcionada e injusta. Criticó un exceso rigor manifiesto, que dio lugar a la prevalencia del principio de legalidad sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, a través del escrito de subsanación, corrigió los yerros indicados en el auto que inadmitió la acción de tutela; aún así, se rechazó la solicitud de amparo al considerar que se siguió incurriendo en el defecto formal en punto del otorgamiento del poder.

Insistió en que la trazabilidad del poder, tratándose del presente mecanismo constitucional que no exige rigorismos ni formalidades, no puede ser óbice para negar o desconocer derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

De la procedencia de los recursos de reposición y apelación en la acción de tutela En principio, el Decreto 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», únicamente prevé de manera expresa, en su artículo 31, la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la referida norma no contempla recursos diferentes contra las decisiones adoptadas en el trámite tutelar, en consonancia con los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen este mecanismo constitucional.

Pese a lo anterior, la Corte Constitucional2 estimó la posibilidad de que la decisión de rechazo del escrito inicial sea impugnada y, eventualmente, sometida a revisión por 2 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. Demandantes: Diego Arias Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del alto tribunal.

Lo anterior, en virtud del control de legalidad al que están sometidas las decisiones judiciales y en procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. De igual manera, conforme el artículo 318 del Código General del Proceso3, aplicable con base en lo establecido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20154, el recurso de reposición procede contra el auto de rechazo de la demanda para que este se modifique o revoque cuando la decisión adoptada por el juez no se acompasa con el ordenamiento jurídico.

Asimismo, el artículo 90 ibidem, dispone: […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. […] Debe preciarse que la aplicación de todas las disposiciones del Código General del Proceso podría desnaturalizar la acción de tutela, asimilándola a un proceso ordinario, sin embargo, considerando la referida sentencia de la Corte Constitucional y dado que la decisión de rechazo impide el acceso a la administración de justicia, este Despacho, de manera excepcional, estudiará los recursos interpuestos contra el auto del 1° de septiembre de 2025.

Finalmente, se advierte que el recurso presentado de manera subsidiaria por el abogado Benhur Flórez Arias fue el de apelación. No obstante, en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, tal recurso se entenderá y tramitará como de impugnación, que es el mecanismo procesal propio del trámite de tutela para que la decisión adoptada sea revisada por el juez constitucional de segunda instancia, conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991.

Corresponde entonces el análisis de los recursos elevados que fueron interpuestos de manera oportuna. 3 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 4 Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Demandantes: Diego Arias Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto En el recurso de reposición el recurrente sostiene que, en cumplimiento del auto inadmisorio, remitió dentro del término legal un escrito con el que subsanaba los yerros señalados, sin embargo, ello no corresponde a la realidad procesal.

Este Despacho inadmitió la solicitud de amparo, a fin de que el profesional del derecho Benhur Flórez Arias allegara los poderes conferidos por los señores María del Socorro Arias Escobar, Diego Arias Escobar y Francisco Javier Escobar Wallens, en debida forma, esto es, bien mediante mensaje de datos, o con la correspondiente constancia de presentación personal, conforme lo disponen el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 74 del Código General del Proceso, respectivamente.

El 11 de agosto de 2025, el abogado allegó memorial con el cual pretendió subsanar las deficiencias advertidas, allegando el poder sin la presentación personal del mismo y como trazabilidad de envío, allegó lo siguiente: De la imagen expuesta, no se observa que el otorgamiento del poder se ajuste a los lineamientos previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que en la trazabilidad de envío no se evidencia la antefirma de los ciudadanos referidos en el escrito inicial.

Por tanto, el memorialista no cumplió con lo requerido en el proveído que decidió la inadmisión de la acción de tutela. En ese orden, este Despacho ratifica el rechazo dispuesto en auto de 1º de septiembre de 2025, precisando, además, que contrario a lo afirmado en el recurso, dicha determinación no obedece a una aplicación formalista o injustificadamente rigurosa de la normatividad procesal.

Por el contrario, se encuentra en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-212 del 8 de junio de 2023: 42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) Demandantes: Diego Arias Escobar y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04649-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante del titular de los derechos;

(ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74) Por otro lado, se concederá el recurso de impugnación presentado contra el auto dictado el 1° de septiembre de 2025, para que el juez de tutela de segunda instancia resuelva lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 1° de septiembre de 2025.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación elevada contra el auto del 1° de septiembre de 2025 y, en consecuencia, REMITIR el expediente a la Secretaría General de esta corporación para lo de su competencia, según lo establecido en el Acuerdo 080 de 2019.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx