Micelio
25000234100020240009801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-17

Radicación interna: 697 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Samuel Alejandro Pineda Saenz·Demandado: Jose Benhur Teteye Botyay

Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO PINEDA SÁENZ Demandado: JOSÉ BENHUR TETEYE BOTYAY COMO DIPUTADO DEL AMAZONAS PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Inhabilidades para diputados.

Parentesco con funcionario que ostentó autoridad durante el año anterior a la elección. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda.

Se precisa que la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, razón por la cual el expediente ingresó al despacho que seguía en turno para dictar el fallo correspondiente. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Samuel Alejandro Pineda Sáenz, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor José Benhur Teteye Botyay como diputado de la Asamblea Departamental del Amazonas para el período 2024- 2027, con las siguientes pretensiones: Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

Que se declare la nulidad de la parte pertinente del Acto Administrativo que declaró la elección del Sr. JOSE BENHUR TETEYE BOTYAY, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.878.080, como Diputado de la Asamblea Departamental de Amazonas, declaratoria contenida en el Acta de Escrutinios General de Asamblea (E- 26 ASA) del once (11) de noviembre de 2023 para el período constitucional 2024-2027. 2.

Consecuentemente, se cancele la credencial que hubiere sido expedida por la Comisión Escrutadora Departamental (Delegados del Consejo Nacional Electoral) a nombre del Sr. JOSE BENHUR TETEYE BOTYAY, identificado con cedula de ciudadanía No. 15.878.080; como DIPUTADO de la Asamblea Departamental de Amazonas por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”. 3.

Que en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del art 288 del CPACA y como consecuencia de lo anterior, se declare que el cargo de DIPUTADO deberá ser ocupado por el candidato que le sigue en votación dentro de la misma colectividad MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, conforme el Acta de Escrutinios General de Asamblea (E- 26 ASA) del once (11) de noviembre de 2023. 2.

El demandante indicó que, en el marco del período de inscripciones de las pasadas elecciones territoriales, el 29 de julio de 2023, mediante Resolución AV AD 0008, el Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS le otorgó al señor José Benhur Teteye Botyay el correspondiente aval para ser candidato a la Asamblea Departamental del Amazonas, razón por la cual, fue inscrito por esa colectividad dentro de la lista con voto preferente que había conformado. 3.

Señaló que el demandado es hermano del señor Edwin René Teteye Botyay, quien se desempeña como rector de la Institución Educativa Colegio Indígena Casa Del Conocimiento, ubicado en el corregimiento de «La Chorrera» (departamento de Amazonas), con fundamento en la Resolución 0339 del 8 de febrero de 2016, que dispuso tal designación, y en el acta de posesión 049 del 9 de febrero de 2016, emitida por el despacho del gobernador del citado departamento y la secretaria de gobierno, respectivamente. 4.

Mencionó que de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y subsiguientes del Código Civil, el parentesco que existe entre los señores José Benhur –demandado– y Edwin René, se ubica en el segundo grado de consanguinidad. De esta manera, conforme a lo establecido en los artículos 33, numeral 5, de la Ley 617 de 2000 y 49, numeral 6, de la Ley 2200 de 2022, el elegido se encontraba inhabilitado para postularse y, posteriormente, ser elegido diputado. 5.

Adujo que el pasado 11 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Departamental del Amazonas declaró la elección de los diputados de esa circunscripción territorial, entre ellos, al señor José Benhur Teteye Botyay por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS–. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.

La parte actora alegó como desconocidos los artículos 299 de la Constitución Política; 33, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000; 49, numeral 6º, de la Ley 2200 de 2022 y 275, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011. 7. Al respecto, afirmó que el señor José Benhur Teteye Botyay se encontraba inhabilitado para inscribirse y, posteriormente, ser elegido diputado, dada su condición de hermano del señor Edwin René Teteye Botyay, quien se desempeña como rector de la Institución Educativa Colegio Indígena Casa del Conocimiento del Corregimiento de La Chorrera, ubicada en el departamento de Amazonas. 8.

Indicó que lo anterior tiene sustento en el artículo 33, numeral 5, de la Ley 617 de 2000, que dispone que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. 9.

Acorde con el anterior precepto, concluyó que no hay duda que el señor Edwin René Teteye Botyay en su calidad de rector ejerció autoridad civil y administrativa con capacidad legal para dirigir, coordinar y planear, lo que deriva de su calidad de directivo docente que le reconoce el artículo 6º del Decreto 1278 de 2002. Por consiguiente, se configura la causal de nulidad electoral ya referida. 1.3.

Contestaciones de la demanda 1.3.1. José Benhur Teteye Botyay 10. El demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control. 11. Destacó que para los centros educativos e instituciones propias de los pueblos Indígenas colombianos existe una normativa distinta al Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto 1278 de 2002).

Es por ello que se manejan criterios especiales para el nombramiento como docentes, pues debe realizarse mediante: i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos; ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, iii) acreditación de formación en etnoeducación y iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico. 12.

Precisó que en la Institución Educativa Casa del Conocimiento del área no municipalizada (ANM) de La Chorrera, el «directivo docente» no cuenta con facultades para tomar acciones relativas al manejo del personal vinculado con la Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 institución (sanciones y demás), pues en los pueblos indígenas estas decisiones competen al colectivo, conforme lo establece el Decreto 1345 de 2023. 13.

Agregó que el docente Edwin René Teteye Botyay: i) no «es el ordenador del gasto de los recursos del Fondo», ni «celebra contratos que deban pagarse con los recursos del fondo», pues, el gasto se ordena desde la Escuela Normal Superior de Leticia, conforme a la Resolución 02308 de 1º de agosto de 2022 expedida por la Gobernación del Amazonas; ii) estaba imposibilitado para contratar y ejercer la ordenación del gasto, comoquiera que, desde el 2022, el gobernador del departamento de Amazonas adelantó un proceso de asociación y reorganización de las instituciones educativas del municipio de Puerto Nariño y las zonas no municipalizadas y sus escuelas comunitarias. 14.

Frente a este último aspecto, resaltó que a partir de ese momento, instituciones como en las que fungió como rector el hermano del demandado, se asociaron a los fondos educativos del municipio de Leticia, eliminando la posibilidad de que esos centros formativos adelantaran cualquier actuación administrativa. Por lo tanto, el directivo docente de una institución educativa ubicada en un territorio indígena no «decide sobre situaciones administrativas de los docentes» y no «puede imponer sanciones disciplinarias», pues es una facultad exclusiva de las autoridades, que responde únicamente a los usos y costumbres de los pueblos indígenas del lugar donde se encuentra el centro educativo. 15.

De otro lado, recalcó que la inhabilidad alegada exige, en principio, que exista alguno de los vínculos de parentesco allí descritos, previsión que tiene sustento en que esa cercanía pueda generar alguna clase de beneficio o de influencia sobre el electorado. Para el caso concreto, en la institución educativa de La Chorrera se demuestra con el resultado del escrutinio del total de las mesas de votación que José Benhur Teteye Botyay obtuvo 80 votos, que si bien es una votación importante, la mayoría se debe a amigos de infancia y familiares, pero es claro que no contó con ninguna ventaja. 1.3.2.

Consejo Nacional Electoral 16. El apoderado de la entidad formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el aquí accionante no solicitó la revocatoria de la inscripción del señor José Behur Teteye Botyay, candidato a la Asamblea Departamental de Amazonas, ni conoció de manera oficiosa dicho asunto. 17.

Indicó que no hubo participación alguna del Consejo Nacional Electoral conforme a los hechos narrados en la demanda, ni tampoco se alega, ante la expedición del acto demandado, alguna irregularidad frente a sus actuaciones. 1.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.

Por conducto de su apoderado, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que su labor se circunscribe a organizar las elecciones y cumplir con la función secretarial en los escrutinios de las elecciones. 19. Argumentó que es responsabilidad de los partidos políticos verificar previamente que sus candidatos no estén inmersos en causales de inhabilidad que puedan viciar de nulidad el acto de elección. 20.

Además, dijo que la misma ley establece cuál es la autoridad electoral ante la que se realiza la inscripción (Art. 32 de la Ley 1475 de 2011), se verifica el cumplimiento de requisitos formales y, en caso de encontrar que los reúne, se acepta la solicitud suscribiendo el formulario, formalidad que no incluye la verificación de inhabilidades o incompatibilidades de los candidatos. 1.4.

Actuación procesal de primera instancia 21. La demanda fue presentada inicialmente ante el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2023 y, por auto del 14 de diciembre siguiente, se dispuso su remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez efectuado el respectivo reparto, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 22.

A través de providencia del 25 de enero de 2024, la Sección Primera del referido tribunal admitió el medio de control y negó la medida cautelar solicitada. 23. Posteriormente y, ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, por medio de providencia del 6 de junio de 2024, se decretaron y negaron algunas pruebas solicitadas por las partes, se dispuso que las excepciones formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil se resolverían en el fallo y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 24.

Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: « El Tribunal deberá determinar si la elección del señor José Benhur Teteye Botyay como diputado a la Asamblea del Departamento de Amazonas, declarada en el formulario E-26 ASA, se ajusta a la legalidad. En tal sentido, deberá establecer si en su elección se configuró la causal No. 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: “se elijan candidatos o personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”, en los términos de la demanda». 1.5.

Sentencia de primera instancia Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasivas propuestas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda. 26.

Advirtió que en el expediente se encontró acreditado: i) la calidad de elegido del demandado; ii) el vínculo de consanguinidad en segundo grado de este último con su hermano, y iii) que el señor Edwin René Teteye Botyay es rector de la Institución Educativa Casa del Conocimiento del Corregimiento de La Chorrera desde el 9 de febrero de 2016. 27.

Afirmó que en los términos del artículo 126 de la Ley 115 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el rector de una institución educativa ejerce autoridad administrativa, comoquiera que tiene capacidad legal y reglamentaria para dirigir, planear, coordinar, entre otras, lo cual implica poderes decisorios, de mando o imposición. 28.

Dijo que, conforme a lo anterior, se tienen por configurados casi todos los supuestos de la inhabilidad alegada, sin embargo, ello no sucede con el elemento temporal, pues si bien el señor Edwin René Teteye Botyay se posesionó el 9 de febrero de 2016 como rector en propiedad de la Institución Educativa Casa del Conocimiento del Corregimiento de La Chorrera, dicha prueba no acredita que hubiese ejercido el cargo dentro del periodo inhabilitante. 29.

Frente a este punto, resaltó que no comparte la consideración del agente del Ministerio Público en el concepto rendido en esa instancia, según el cual, de acuerdo con la información que obra en la página web www.colegioscolombianos.com, se encuentra probado que el señor Edwin René ejerce hasta la actualidad su cargo como rector.

No obstante, el juzgador indicó que, pese a que allí se constata ese hecho, se debe desestimar esa información que arrojó la base de datos, por cuanto el demandado nunca tuvo la oportunidad de controvertir dicha prueba. 30. La Sala tampoco compartió la apreciación del Ministerio Público, cuando señala que «el demandado al pronunciarse sobre el hecho No. 3 de la demanda, no negó que, para la poca de los hechos, es decir, 12 meses antes de la elección de su hermano, el señor Edwin Rene Teteye Botyay, hubiese ostentado la calidad de rector de la IE Colegio Indígena Casa del Conocimiento del Corregimiento de La Chorrera», toda vez que, si bien con la contestación de la demanda se aceptó que el hermano del demandado se «desempeña» como rector, no se admitió que tuviera la calidad de rector dentro de los doce (12) meses antes de la elección. Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.

Sostuvo que el asunto bajo estudio no tiene relación con el nombramiento del señor Edwin René Teteye Botyay, ni el mismo fue cuestionado por la parte demandante, por consiguiente, no hay lugar a efectuar un análisis sobre la normativa particular que trae a colación el demandado referente a los criterios especiales que el ordenamiento jurídico prevé para la designación de los docentes indígenas. 32.

Por último, en relación con el argumento planteado en la contestación de la demanda, referente a que el señor Edwin René no es el ordenador del gasto de los recursos del fondo educativo ni celebra contratos que deban pagarse con estos, debido a que el gasto se ordena desde la Normal Superior de Leticia conforme a la Resolución No. 02308 de 2022 de la Gobernación del Amazonas, el tribunal de instancia precisó que dicho acto administrativo no es relevante para probar la configuración de la inhabilidad del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, pues allí tan solo se dispone la asociación de unas instituciones educativas del Departamento del Amazonas al Fondo de Servicio Educativo. 1.6.

Recurso de apelación 33. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que tuvo como fundamento los siguientes argumentos: 34. Alegó que no le asiste razón al tribunal al establecer que no se configuró el elemento temporal de la inhabilidad pues no tuvo en cuenta las pruebas que fueron aportadas con la demanda, lo que desconoce el artículo 164 del Código General del Proceso que impone que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y el artículo 176 de ese mismo estatuto procesal, que pregona por una apreciación conjunta de los medios aportados al proceso. 35.

Resaltó que la eficacia, validez y vigencia de los actos de nombramiento y posesión del hermano del accionado como rector de la institución educativa ya referida, no fueron objeto de reproche alguno ni se aportó prueba que diera cuenta que en el período inhabilitante se hubieren suspendido, modificado o extinguido; tampoco el demandado esbozó argumento o allegó medios de convicción con miras a establecer que el señor Edwin René Teteye Botyay había cesado en sus funciones como regente del colegio o perdido esa investidura.

En todo caso, señaló que el a quo no valoró estos aspectos. 36. Recalcó que los actos administrativos proferidos por las autoridades del orden nacional y territorial existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, por ello, la conclusión a la que arribó el tribunal, en punto a que no se acreditó la totalidad de los elementos configurativos de la inhabilidad alegada, «estaría tolerando dentro de su parte resolutiva la ausencia de debate probatorio Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de dos (2) pruebas contundentes e incontrovertidas por el DEMANDADO». 1.7.

Trámite en segunda instancia 37. Mediante auto del 18 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, se ordenó poner a disposición del demandado el memorial respectivo y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.8. Alegatos de conclusión 1.8.1.

Parte demandante 38. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.8.2. Parte demandada 39. Expresó que, en el presente caso, no se discute que el demandado es hermano de quien se predica el ejercicio de autoridad, sin embargo, se debe demostrar suficientemente que estas se materializaron en punto a la ordenación del gasto, potestad de sancionar, definición de situaciones administrativas, dentro de un periodo o lapso de doce (12) meses previos a la elección. 40.

Afirmó que, por el contrario, se acreditó que era la Escuela Normal de Leticia la que tenía el control presupuestal de los gastos de las escuela donde el señor Edwin René Teteye Botyay funge como rector. 41. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.9. Concepto del Ministerio Público1 42.

La procuradora séptima delegada ante esta Corporación no rindió concepto en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 43. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda contra el 1 Índice 16 del expediente de segunda instancia visible en Samai.

Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acto de elección del señor José Benhur Teteye Botyay como diputado del Amazonas para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1502, 152 numeral 7.a3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación4. 2.2.

El acto acusado 44. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor José Benhur Teteye Botyay como diputado de la Asamblea del Amazonas para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ASA del 11 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 45. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 25 de julio de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A denegó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor José Benhur Teteye Botyay como diputado del Amazonas para el período 2024-2027. 46.

Para el efecto, se deberá determinar si le asiste razón al recurrente frente a la configuración del elemento temporal de la inhabilidad contemplada en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, específicamente en lo que tiene que ver con la calidad de rector del hermano del demandado durante los doce meses 2 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 3«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 4 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 anteriores a su elección. Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: (i) marco jurídico de la inhabilidad invocada y (ii) el caso concreto. 2.4.

De la inhabilidad alegada 47. El artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, respecto de las inhabilidades de los diputados, dispone: «ARTÍCULO

49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…) 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha.» (Se resalta) 48.

De la norma transcrita se pueden identificar los elementos que estructuran el supuesto inhabilitante, sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito o elegido, a saber: a. Parentesco: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario público. b. Elemento temporal: que se haya constatado el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. c. Elemento territorial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento para el cual se inscribió o resultó electo el diputado. d. Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a las tres primeras condiciones. 49.

De igual forma, conviene precisar que para que se configure la inhabilidad Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se deben reunir todos y cada uno de los elementos anteriormente señalados, por cuanto, la ausencia de uno solo de ellos hace inviable la materialización de la figura. 50.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el ejercicio de autoridad civil y administrativa invocado en la demanda, la Sala ha acudido a lo dispuesto en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, a saber: «Artículo 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1.

Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3.

Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. (…) Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias».

(Se resalta) 51. La Sección Quinta de tiempo atrás5 se ha referido a los presupuestos o elementos que estructuran la definición de autoridad, para cuyo propósito se ha partido de la premisa de la realización de actos de dirección que impliquen un cierto grado de autonomía decisoria o de imposición de sanciones, de acuerdo con las funciones legalmente establecidas para cada cargo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 10 de septiembre de 2020.

Rad. 44001-23-40-000-2019-00184-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandado: Juan José Robles Julio - alcalde de Manaure (La Guajira), período 2020-2023. Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52.

En cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, desde el año 20056, en tesis que más adelante se reiteró en la sentencia del 23 de septiembre de 20137, la Sala ha precisado que para establecer «si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional.

En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto» (Negrillas fuera de texto original). 53.

De acuerdo con lo anterior, para identificar si un cargo implica el ejercicio de autoridad administrativa, se puede acudir a un criterio orgánico o a un criterio funcional. 54. Ahora bien, tanto la Sala Plena de la Corporación, como esta Sección, han fijado como criterio, que la autoridad administrativa hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para «hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.

Todo eso y más, es la autoridad administrativa».8 55. Se reitera que todas aquellas funciones que de acuerdo con la estructura orgánica de la administración confieran al respectivo cargo autonomía en la adopción de decisiones y potestad de mando, conllevan o comportan autoridad administrativa. 56. Sin embargo, también esta Sala de Decisión ha precisado que ciertas potestades con autonomía decisoria y que estén encaminadas «a dirigir las actividades de coordinación, programación de los procesos de administración de personal, seguridad industrial, y relaciones laborales (num. 2); dirigir la ejecución de los programas de selección, inducción, capacitación (num. 3); controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes y programas de gestión presupuestal (num. 5); dirigir la elaboración del 6 Sentencia del 9 de septiembre de 2005, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla, Exp. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657). 7 Sentencia de 23 de septiembre de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp.

No. 41001-23-31-000-2012-00048-01, demandado: Personero de Neiva. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de junio 9 de 1.998, Exp. AC-5779, reiteración realizada en sentencia de Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019. Radicado 11001-03-28-000-2018-00628-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 plan financiero de fuentes y usos de recursos de la entidad (num. 6), y dirigir, coordinar y controlar la adecuada prestación de los servicios (num. 9), asignaciones todas estas precedidas del verbo dirigir, no implican, por esta sola característica terminológica, que constituyan funciones que conlleven, que tengan inmerso o implícito —per se— autonomía con poder en función de mando que incluya posibilidad de coerción» (Se destaca)9. 57.

Lo anterior, en razón a que el solo hecho de ostentar esta clase de atribuciones, el servidor público con cierto grado de jerarquía funcional dentro de la entidad u organismo no necesariamente implica que “goce de facultades que le concedan autonomía funcional para tomar decisiones en campos tales como: nombrar o remover personal de la corporación, conferir comisiones y traslados, sancionar disciplinariamente, comprometer el presupuesto, celebrar contratos, imponer medidas de obligatorio acatamiento”10(Se resalta). 58.

Con fundamento en lo expuesto, resulta del caso recalcar que la autoridad administrativa está determinada desde el punto de vista funcional, por tener a cargo autonomía en la facultad de tomar decisiones y potestad de mando, que se puede ver reflejada, entre otras, en las siguientes facultades11: - Celebrar contratos o convenios. - Ordenar gastos con cargo al presupuesto de una entidad pública. - Conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas. - Trasladar horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados. - Reconocer horas extras. - Vincular personal supernumerario. - Fijarle nueva sede al personal de planta. - Las propias de los funcionarios de las unidades de control interno. 59.

De otra parte, en cuanto a la autoridad civil, esta Sección ha dicho12: «(…) Teniendo en cuenta el fallo proferido por la Sala Plena el 15 de febrero de 201113, esta Sección dictó la sentencia del 19 de febrero de 201514, en la que se ajustó el concepto de autoridad civil con las siguientes pautas: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, radicado 2804, M.P. Darío Quiñones Pinilla. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de mayo de 2013, M.P: Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ) 11 Artículo 190 inciso 2 de la Ley 136 de 1994 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016.

Expediente: 54001-23- 33-000-2016-00008-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 M. P. Enrique Gil Botero, exp. No. 11001-03-15-000-2010-01055-00(PI), actor: Asdrúbal González Zuluaga, demandado: Noel Ricardo Valencia Giraldo. 14 M. P. Alberto Yepes Barreiro (E), exp. No. 11001-03-28-000-2014-00045-00, actor: José Julio Arboleda Sierra, demandado: Oscar de Jesús Hurtado Pérez.

Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “Sea lo primero advertir, que la noción de autoridad civil ha sufrido grandes trasformaciones, pues a lo largo del tiempo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dotado con diverso contenido a esta acepción. No obstante lo anterior, en el año 2011 la Sala Plena de esta Corporación zanjó la discusión existente y señaló que: “Estima la Corporación que la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 CP., es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general - expresión exógena de la autoridad civil- como al interior de la organización estatal - expresión endógena de la autoridad civil.”15 (Subrayas fuera de texto) En otras palabras, la autoridad civil implica la posibilidad de tomar decisiones en materia de policía administrativa, materializadas en actos administrativos, y de hacerlas cumplir incluso en contra de la voluntad de los destinatarios»16. 60.

De acuerdo con lo anterior, se entiende la autoridad civil como aquella que ejerce un servidor o un particular que cumple funciones públicas y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante actos de autoridad o a través de la orientación de una organización pública. Este poder se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general, como al interior de la organización estatal.17 61.

Lo anterior, por cuanto desde el mismo desarrollo legislativo contenido en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 y la interpretación jurisprudencial que de esas normas se ha efectuado en los criterios orgánico y funcional anteriormente expuestos, se advierte que para la configuración de este tipo de autoridades se requiere ser “empleado oficial” o por lo menos ejercer funciones públicas específicas que resultan completamente ajenas a un trabajador particular. 62.

Ahora bien, sobre el ejercicio de autoridad civil y administrativa, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo18 y la Sección Quinta19 del Consejo de 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-00287-00- CP Enrique Gil Botero, reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010- 01055-00 (PI)- MP Enrique Gil Botero. 16 Esta Corporación en sentencia del 15 de febrero 2011 radicado nº11001-03-15-000-2010-01055- 00 (PI)- señaló que no es cualquier clase de decisión la que configura la autoridad civil, sino solamente aquellas que “determinan el obrar mismo del Estado” y que su ejecución o puesta en práctica demuestra el control que se ejerce sobre la administración, los ciudadanos y los demás funcionarios. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 76001- 23-33-000-2020-000013-01. Providencia del 28 de enero de 2021. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso, sentencia del 29 de enero de 2019, CP. Rocío Araújo Oñate Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, CP.

Alberto Yepes Barreiro Rad. 19001-33-31-006-2011-00442-01. Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Estado, han argumentado que el análisis debe ser objetivo, en otras palabras, no se requiere determinar si efectivamente el servidor realizó este tipo de competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye, sino que sólo basta con que el referido tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que se hizo uso de las facultades de mando y obediencia. 63.

Lo antes afirmado obedece a que: «Este alcance realiza el sentido y propósito de la inhabilidad analizada, porque salvaguardar la igualdad y el equilibrio de la contienda electoral, impone realizar la misma bajo un alcance preventivo. Ello quiere decir que, si se entendiera que la inhabilidad se configura por el hecho de ejercer efectivamente la autoridad civil o política y no por el sólo hecho de detentarla, la finalidad constitucional se tornaría inane.

En consecuencia, los derechos fundamentales a elegir y ser elegido bajo el principio democrático de igualdad quedarían desprotegidos en el ámbito material, lo cual resulta contrario a los fines que inspiran el Estado Social de Derecho»20. 2.5. Caso concreto 64. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado el elemento temporal de la inhabilidad endilgada. 65.

En este caso, aunque el a quo concluyó que los aspectos parental, territorial y objetivo de la causal de inelegibilidad estaban demostrados, consideró que los actos de nombramiento y posesión que daban cuenta de la condición de rector del hermano del demandado desde febrero de 2016, no probaban por sí mismos que este familiar hubiere ejercido el cargo dentro del período inhabilitante. 66.

Por su parte, el aquí recurrente se aparta del anterior razonamiento, por cuanto considera que dicha apreciación descarta la eficacia, validez y vigencia de los actos administrativos allegados con la demanda, máxime cuando no han sido modificados, suspendidos, o extinguidos. Por consiguiente, es vehemente en afirmar que no hay motivo ni prueba alguna que de cuenta que el hermano del demandado haya cesado en sus funciones de rector de la Institución Educativa Colegio Indígena Casa del Conocimiento. 67.

Al respecto, la sala coincide con la postura que defiende el recurrente y que, inclusive, fue planteada por el Ministerio Público cuando emitió su concepto en primera instancia, pues es claro que no fue objeto de controversia el hecho si el hermano del demandado estaba vinculado como rector de la mentada institución educativa durante el año anterior a la elección del diputado José Benhur Teteye Botyay.

Esto se evidencia al leer los hechos aducidos por la parte actora y el pronunciamiento que sobre los mismos efectuó el accionado: 20 Id. Nota al pie 34. Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Demanda Contestación de la demanda 3.

El Sr. JOSE BENHUR TETEYE BOTYAY, es hermano del Sr. EDWIN RENE TETEYE BOTYAY identificado con cedula de ciudadanía No. 79.632.394 quien se desempeña como RECTOR de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO INDIGENA CASA DEL CONOCIMIENTO del Corregimiento de La Chorrera Amazonas, nombrado mediante RESOLUCIÓN No. 0339 del 08 de febrero de 2016 y acta de posesión No. 049 del 09 de febrero de 2016, emitida por el despacho del Gobernador departamental y la Secretaria de Gobierno con funciones asignadas de Gobernador del Amazonas.

(se anexa Resolución de Nombramiento y acta de posesión). (Sic a toda la cita) Parcialmente Cierto, en efecto EDWIN RENE TETEYE BOTYAY es mi hermano, pero se debe aclarar que, tanto su Postulación y Elección como rector de la Institución Educativa Colegio Indígena Casa del Conocimiento, fue producto del ejercicio de la autonomía de las autoridades indigenas de la ASOCIACION ZONAL DE CABILDOS Y AUTORIDADES TRADICIONALES DE LA CHORRERA ﴾AZICATCH﴿ conforme a la Acta de Elección del 17 de diciembre de 20154.

(Anexo No. 2, Copia simple de Acta y remisión de la Comunicación de la elección) (Sic a toda la cita) 68. Acorde con lo anterior, no hay cabida a la duda en relación con el elemento temporal de la causal, ya que dentro del año anterior a la elección del demandado, el hermano de este último ostentaba la calidad de rector de la Institución Educativa Colegio Indígena Casa Del Conocimiento. 69.

Aunado a lo anterior, tal aspecto no solo se vislumbra con el aparte destacado de la contestación de la demanda, sino también de la lectura integral del memorial en el que la defensa se centra en demostrar la inexistencia de funciones que comprendan ejercicio de autoridad civil y administrativa; sumado a que el debate probatorio nunca se orientó a dilucidar si, en efecto, el hermano del señor José Benhur tenía esa calidad o no en el referido lapso. 70.

Así las cosas, contrario a la conclusión a la que arribó el juzgador de primera instancia, es evidente que el presupuesto temporal de la inhabilidad endilgada sí se cumple en el presente caso. 71. Por lo tanto, comoquiera que el a quo dio por probados los elementos parental, territorial y objetivo, y el único aspecto que fue objeto del recurso de apelación era el relativo al requisito temporal, la sala encuentra demostrados todos los presupuestos de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad de la elección del señor José Benhur Teteye Botyay como diputado de la Asamblea del Amazonas para el período 2024-2027. 72.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Demandante: Samuel Alejandro Pineda Sáenz Demandado: José Benhur Teteye Botyay – Diputado del Amazonas para el período 2024-2027 Radicación: 25001-23-41-000-2024-00098-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 25 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declárase la nulidad de la elección del señor José Benhur Teteye Botyay como como diputado de la Asamblea del Amazonas para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ASA del 11 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: En consecuencia, cancélase la credencial del diputado, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx