Radicado: 11001-03-15-000-2022-00157-00 Demandante: María Cristina Guerra Santos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00157-00 Demandante: MARÍA CRISTINA GUERRA SANTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegaron reconocimiento de nivelación salarial.
La acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina Guerra Santos contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Cristina Guerra Santos pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, que estimó vulnerados por las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 9 de julio de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene: Revocar y dejar sin efecto las dos sentencias, la de primera instancia Proferida por JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y la de segunda instancia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; y se ordene proferir una nueva sentencia, a través de la cual se protejan los derechos fundamentales que se demandan. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Decreto No. 001 del 2 de marzo de 1998, la señora María Cristina Guerra Santos fue nombrada en provisionalidad en el cargo de asistente social, grado 1, del Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga. Por Decreto 005 del 30 de agosto de 2000 la actora fue nombrada en propiedad en el mismo cargo. 2.2.
La señora Guerra Santos solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00157-00 Demandante: María Cristina Guerra Santos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Bucaramanga el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo que ocupa y el de asistente social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 18.
Esa solicitud fue denegada por oficio No. 02745 del 25 de abril de 2014. 2.3. En contra de la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, resuelto desfavorablemente, mediante Resolución No. 4099 del 31 de julio de 2014. 2.4. La señora María Cristina Guerra Santos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para obtener la nulidad de los actos administrativos No. 02745 y No. 4099, ambos de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la nivelación salarial con el cargo de asistente social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 18. 2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, que, por sentencia del 30 de junio de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.
En concreto, la autoridad judicial estimó que el cargo de asistente social de los Juzgados de Familia, grado 1, no era igual al de asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 18, pues las funciones desarrolladas por cada uno de los empleos “no son iguales en cuanto están dirigidas y se ejercen en dos escenarios sociales diferentes”. 2.6.
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual se admitió por el Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 27 de octubre de 2017. El 2 de noviembre siguiente, la actora radicó solicitud de “decretar e incorporar como prueba sobreviniente, el Acuerdo No. PCSJA17-10700 del 4 de julio de 2017”. 2.7.
Por auto del 1º de noviembre de 2018, el tribunal corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. El 16 de noviembre siguiente, la actora presentó alegatos de conclusión en los que aportó el Acuerdo No. PCSJA17-10684 DE 2017, como prueba sobreviniente. 2.8. Por sentencia del 9 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia del 30 de junio de 2017, básicamente por las mismas razones del a quo.
Adicionalmente, rechazó la prueba sobreviniente pedida en los alegatos de conclusión, con fundamento en que no se solicitó en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que las providencias del 30 de junio de 2017 y del 9 de julio de 2021, dictadas por el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al incurrir en los siguientes defectos: 3.1.1. Defecto fáctico, por cuanto no valoraron la copia de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín que, en un caso idéntico, ordenó la nivelación salarial y que, de hecho, esa decisión fue posteriormente conciliada por la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00157-00 Demandante: María Cristina Guerra Santos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Judicial, reconociendo que los cargos de asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia y el de asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 18, eran iguales. 3.1.1.1.
Que el tribunal no valoró la prueba sobreviniente, esto es, el Acuerdo No. PCSJA17-10700 del 4 de julio de 2018, mediante el cual se creó un cargo de asistente social, grado 18 en el Centro de Servicios de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá, la cual, a su juicio, demostraba que “la Rama Judicial está reconociendo a otros cargos distintos a los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el grado 18”. 3.1.2.
Que los anteriores alegatos daban cuenta que las decisiones acusadas también incurrieron en defecto sustantivo y que también se estructuraba en cuanto el tribunal demandado: (i) rechazó de plano la prueba sobreviniente (Acuerdo No. PCSJA17- 10700 del 4 de julio de 2018), sin tener en cuenta que sí se presentó en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y (ii) no valoró el Acuerdo PCSJA17-10684 del 16 de junio de 2017, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura igualó las funciones de los asistentes sociales adscritos a los Centros de Servicios Judiciales que apoyan a los Juzgados Penales para Adolescentes del país, con respecto a los asistentes sociales de los Juzgados Promiscuos de Familia ubicados en las cabeceras del circuito que atienden asuntos penales para adolescentes. 3.1.3.
A partir de lo expuesto, manifestó que también se incurrió en una violación directa de la Constitución Política, debido a que no se otorgó un trato igualitario con la funcionaria Rueda Restrepo, que sí fue nivelada salarialmente. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 19 de enero de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al juez 14 administrativo de Bucaramanga.
Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 26 de enero de 20221. 5. Intervenciones 5.1.
El coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó que se denegara por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Guerra Santos. Lo anterior, con sustento en que la actuación judicial que acusa la actora: (i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso;
(ii) no ocasionó daño antijurídico; (iii) carece de sustento probatorio que evidencia la afectación de los derechos fundamentales de la actora; (iv) trata un tema derivado de un asunto litigioso que fue decidido en sede de segunda instancia y que hace tránsito a cosa juzgada, y 1 Índice No. 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00157-00 Demandante: María Cristina Guerra Santos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en la instancia excepcional de la acción de tutela. 5.1.1.
También solicitó la desvinculación de esa entidad, porque, adujo, que no era la autoridad respecto de la que se alegaba la vulneración de los derechos fundamentales. 5.2. La juez 14 administrativa de Bucaramanga se limitó a remitir copia digital del expediente ordinario, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.3. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00157-00 Demandante: María Cristina Guerra Santos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00157-00 Demandante: María Cristina Guerra Santos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora María Cristina Guerra Santos reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 2.1.2.4.
Si bien la demandante alega que la providencia del 9 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la nivelación salarial reclamada en el proceso ordinario, específicamente, que no se tuvo en cuenta que en un caso con identidad fáctica se reconoció ese derecho. 2.1.2.5.
Así, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de junio de 2017, dictado por el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, la actora alegó: Si bien es cierto la solicitud de nivelación salarial, mi defendida la realiza después del 7 de noviembre de 2013, fecha en que es proferido el Acuerdo que adiciona, un requisito para ingresar al cargo de Asistente Social grado 18; también es cierto que antes de la entrada en vigencia de este acuerdo, los Asistentes Sociales de los Juzgados de Familia y de Menores Grado 1, de distintas regiones del país, varios de ellos, ya habían presentado las solicitudes de nivelación salarial, como es el caso de la señora (…), quien ostentaba el cargo de Asistente Social Grado 1 del Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Circuito de Caucasia, y a través de una conciliación entre la señora Rueda Restrepo y la Rama Judicial, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, que ordenó la nivelación salarial, fue nivelada al cargo de Asistente Social Grado 18.
Luego está plenamente demostrado que la modificación de los requisitos para acceder al cargo de Asistente Social grado 18, la realizó la Rama Judicial, después que se presentaron varias solicitudes de nivelación salarial. (…) Realmente no entendemos como el despacho, para por lato esta discusión y no la resuelve. Hemos manifestado hasta el cansancio, que una de las razones fundamentales para solicitar la nivelación salarial, y para que el derecho de igualdad sea garantizado, es el hecho de que la Rama Judicial, haya reconocido que los dos cargos de Asistente Social Grado 1 y Grado 18, son iguales, cuando concilia la sentencia, a la cual anteriormente nos referimos, con la señora (…), no entendemos como dentro de un Estado Constitucional y Democrático, se le da un tratamiento distinto a dos empleados que ejercen los mismos cargos, que hacen parte de la misma entidad, donde mi defendida labora y también la señora RUEDA RESTREPO, mi defendida es Asistente Social grado 1 y la Señora Rueda Restrepo grado 18, por voluntad de la Rama Judicial, al conciliar la nivelación salarial. 2.1.2.6.
Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Guerra Santos sustentó los defectos endilgados a la providencia acusada de la siguiente manera: a) DEFECTO FACTICO, el cual consiste: (i) en no haber valorado las pruebas que reposan en el proceso, donde plenamente estaba demostrado a través de las copias de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, donde un caso igual al que estaba demandado, el juez ordeno la nivelación salarial de la señora (…), quien solicitó la nivelación Radicado: 11001-03-15-000-2022-00157-00 Demandante: María Cristina Guerra Santos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarial de su cargo de Asistente Social Del Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Circuito de Caucasia, con respecto a los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18; pretensiones a las que accede el Juzgado, y sentencia que posteriormente es conciliada por la Rama Judicial, es decir reconoce que los cargos mencionados son iguales.
Si los dos despachos judiciales accionados tienen en cuenta esta prueba y la valoran, la decisión debía ser diferente a la que tomaron. De igual forma no se tiene en cuenta las certificaciones laborales de la señora (…), allegadas al proceso donde se demuestra que ella fue nivelada salarialmente a partir del año 2014, al grado 18. No se encuentra justificación que en Colombia siendo un país Centralista y Unitario, donde todos los funcionarios de la Rama Judicial debemos tener un trato igualitario, en éste momento exista unos funcionarios que ostentamos los mismos cargos y funciones como es el caso de la señora (…), a quien le fue reconocido su nivelación salarial frente a los Asistentes Sociales de los Juzgados De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18 y a quien le es reconocido su grado 18; no me den el mismo trato, y a mí me nieguen la nivelación salarial.
(…) b) DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO: En este defecto incurre el Tribunal Administrativo de Santander al vulnerar el artículo 13 de la constitución Política al no garantizar el derecho de igualdad entre la señora (…) y mis derechos a la nivelación salarial tal como a ella le fue reconocido (…). No existe ningún motivo en un Estado Social de Derecho y Constitucional que una entidad del Estado (Rama Judicial) en dos casos iguales, decida conciliar un asunto y el otro no, y lo más desconcertante es que los despachos judiciales no reprochen tal comportamiento, incurriendo la misma justicia en la vulneración flagrante del derecho constitucional de igualdad.
(…) Por último consideramos que se presenta una vulneración directa a la Constitución, teniendo en cuenta que se presenta una discriminación evidente, ya existe una funcionaria que ejerciendo un cargo semejante al que desempeño, es decir de Asistente Social de Juzgados Promiscuos de Familia, como es el caso de la señora (…), que fue nivelada salarialmente respecto a los Asistentes Sociales que laboran en los Juzgados de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad, y a la suscrita no se le dé el mismo tratamiento 2.1.2.7 Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a que los cargos de asistente social, grado 1, de Juzgados de Familia y asistente social grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas son iguales, y a que se debe observar el precedente judicial en el que se concedió la nivelación salarial en un caso idéntico. No obstante, ese asunto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 9 de julio de 2021, que en lo que interesa, consideró: En conclusión, existe una diferencia en las funciones específicas de los empleos cotejados: Asistente Social Grado 1 de Juzgados de Familia y Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas, tal y como se reseña atrás, lo que hace que las responsabilidades de este último sean más exigentes, razón que demuestra la inexistencia de vulneración al derecho a la igualdad y al principio de “a trabajo igual salario igual” alegados por la demandante, porque, se repite, las responsabilidades y el contexto en que se desarrollan las funciones específicas de uno y otro son disímiles.
Por tanto, el literal j) del artículo 2 de la ley 4 de 1992, no ha sido desconocido por cuanto la naturaleza de las funciones y las responsabilidades del Asistente grado 18 difieren de las asignadas al Asistente Social grado 1. De otra parte, respecto de la prueba que se allega, según la cual, a la señora (…), quien ostentaba el cargo de Asistente Social grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, se la niveló en su grado salarial al del grado 18, en virtud de conciliación extrajudicial, hace notar la Sala que aunque la conciliación tiene efectos de cosa juzgada para el caso Radicado: 11001-03-15-000-2022-00157-00 Demandante: María Cristina Guerra Santos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, la misma no constituye precedente aplicable a este caso, teniendo en cuenta que al Juez dentro de una conciliación judicial, le corresponde realizar un control de legalidad del Acuerdo alcanzado por accionante y accionado.
Además, la conciliación obedeció a un fallo condenatorio de primera instancia, con efectos jurídicos entre las partes, sin que esto imponga un proceder idéntico en todos los casos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad, porque, existen razones que justifican la diferencia. 2.1.2.7.1. Siendo así, aunque la demandante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga. 2.1.2.8.
Ahora, en el escrito de tutela la actora también alega que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo al rechazar la prueba sobreviniente, pese a que la presentó en el término de ejecutoria del auto del 27 de octubre de 2017 (notificado por estado el 30 del mismo mes y año) que admitió el recurso de apelación. 2.1.2.8.1. Al respecto, la Sala encuentra que, frente a ese argumento, la demanda de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.
En efecto, la actora, mediante escrito del 2 de noviembre de 2017, solicitó pruebas de segunda instancia, específicamente, solicitó que se decretara e incorporara como prueba sobreviniente el Acuerdo No. PCSJA17-10700 del 4 de julio de 2017. El tribunal, por su parte, mediante auto del 1° de noviembre de 2018, corrió traslado para alegar de conclusión, sin pronunciarse sobre la procedencia o no de las pruebas solicitadas.
No obstante, frente a esa decisión, la actora no interpuso ningún recurso y, por lo tanto, no puede ejercer la acción de tutela para subsanar las omisiones en las que incurrió en el proceso ordinario. rechazó la prueba sobreviniente pedida en los alegatos de conclusión, con fundamento en que no se solicitó en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. 2.1.2.8.2.
Si bien en la sentencia acusada el tribunal demandado rechazó la prueba sobreviniente pedida por la actora (Acuerdo No. PCSJA17-10684 DE 2017), lo cierto es que esa decisión tiene que ver con los documentos que la demandante presentó en los alegatos de conclusión de segunda instancia, mas no con la solicitud de pruebas que interpuso en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso.
De ahí que, se insiste, si el tribunal corrió traslado para alegar de conclusión sin pronunciarse sobre las pruebas que solicitó en segunda instancia, la actora debió recurrir esa decisión. 2.2. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Cristina Guerra Santos, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina Guerra Santos, por las razones expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00157-00 Demandante: María Cristina Guerra Santos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada