Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00730-00 (937) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2022-00730-00 (937) Demandante IMELDA SERENA ORTEGÓN RIVERA Asunto RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada la Nación-Rama Judicial contra el auto admisorio de la demanda, en el que se dispuso su vinculación al proceso.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 11 de marzo de 20221 se admitió la demanda de la referencia y, para lo que aquí interesa, se dispuso “[n]otificar al demandado (Nación- Rama Judicial-Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado) para que intervenga en el presente proceso en los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, en los términos del artículo 253 del C.P.A.C.A.”.
Providencia que se notificó el 18 de marzo de la misma anualidad2. 2. El 22 de marzo de 20223, la apoderada designada por la Nación-Rama Judicial presentó recurso de reposición, y en subsidio de súplica, contra el auto admisorio, pues consideró que dicha entidad no debía ser vinculada al proceso de la referencia. Lo anterior, porque no fue parte dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia se pretende infirmar en esta instancia judicial, lo que se refuerza, en su sentir, por la finalidad asociada al mecanismo extraordinario de la referencia. 3.
El 8 de abril de 20224, la apoderada inicialmente designada por la Nación- Rama Judicial renunció al poder que se le había otorgado. Y, el 24 de mayo de la misma anualidad dicha entidad otorgó poder a un nuevo profesional5. 1 Índice 14 del SAMAI. 2 Índices 17 a 20 del SAMAI. Téngase en cuenta que el correo electrónico para la notificación se remitió el 16 de marzo de 2022, razón por la que, en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 205 del C.P.A.C.A., la providencia se entendía notificada transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. 3 Índice 25 del SAMAI. 4 Índice 31 del SAMAI. 5 Índice 33 del SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00730-00 (937) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 125 del C.P.A.C.A., este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 11 de marzo de 2022. 2.
Procedencia oportunidad del recurso de reposición Según el artículo 242 del C.P.A.C.A., el recurso de reposición procede “contra todos los autos, salvo norma legal en contrario” y en “cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso [en adelante C.G.P.]”. En aplicación de esa remisión normativa, se observa que el artículo 318 del C.G.P. prevé lo siguiente en cuanto a la oportunidad del recurso de reposición: “[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resalto de la Sala). Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que la reposición formulada es procedente toda vez que no existe norma legal que la prohíba, fue propuesta como recurso principal y se formuló de manera oportuna, ya que se interpuso dentro de los 3 días siguientes la notificación del auto recurrido6.
Siendo así las cosas, procede el despacho a resolver de fondo la reposición planteada. 3. Caso concreto Considera la recurrente que no debió vinculársele al presente proceso porque no fue parte dentro del proceso ordinario en el que se dictó la sentencia que se pretende infirmar. El despacho considera que, en efecto, la Nación-Rama Judicial no fue parte dentro de dicho proceso, si se tiene presente que: • Imelda Serena Ortegón Rivera promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales para obtener la nulidad del oficio Nro.
SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial en su condición de servidora administrativa de la secretaría de educación del ente territorial. • En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Manizales, y, declaró la nulidad del acto ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados7. 6 El término se extendía hasta el 24 de marzo de 2022 y el recurso se presentó el 22 del mismo mes y año. 7 Como consecuencia de ello ordenó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional reconocer a la actora “los ajustes de indexación únicamente sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Resolución N°652 del 11 de abril de 2014 […] hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago”.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00730-00 (937) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
De una parte, porque el plazo que la administración tomó para el pago del retroactivo, contado a partir de su reconocimiento, no fue arbitrario ni injustificado8. De otra, porque no era procedente la determinación de indexación adoptada al tratarse de un asunto extra-petita9. Luego, es claro que la Nación-Rama Judicial no fue parte dentro del proceso ordinario, razón por la que no procedía su vinculación en el caso concreto.
Por ello, se ordenará su desvinculación. Ahora bien, el despacho observa que aun cuando el municipio de Manizales hizo parte del proceso ordinario -en calidad de accionado- no se le vinculó al asunto de la referencia. Por tal razón, en virtud de la competencia que le asiste para adoptar medidas tendientes a evitar posibles irregularidades, se procederá a ordenar la vinculación del ente territorial. 4.
Reconocimiento de personería jurídica A la abogada Jenny Marcela Vizcaíno Jara se le otorgó poder para actuar en el presente proceso en representación de la Nación-Rama Judicial10, sin embargo, el 8 de abril de 2022, dicha abogada presentó renuncia al poder11, y, posteriormente, la misma entidad otorgó poder al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez12.
Por ello, se reconocerá personería para actuar en representación de esa entidad al profesional Mejía Ramírez. Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso
RESUELVE
1. Reponer la decisión adoptada en el numeral 2 del auto del 11 de marzo de 2022. En consecuencia, ordenar a desvinculación de la Nación-Rama Judicial del presente proceso. 8 En palabras del juez de instancia: “… la accionante, servidora administrativa al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Manizales, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 11 de abril de 2014 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre el 1° de enero de 2003 y el 2004), fue pagada en mayo siguiente, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.
Ahora bien, pese a que la demandante fue incorporada a la planta de la secretaría de educación de Manizales a partir de 2003 y tenía derecho a que le sufragaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos en forma correcta desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios” 9 Sobre el particular se anotó: “Por otra parte, respecto de la decisión extra petita adoptada por el a quo, referente a la indexación del retroactivo resultante del procedimiento de homologación salarial, que se causó a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución 652 de 11 de abril de 2014 hasta el día anterior al del pago, cabe anotar que el Tribunal de instancia desconoció el principio de congruencia, habida cuenta de que decidió sobre un asunto que no fue pretendido con el medio de control presentado y frente al cual la parte demandada no ejerció su derecho de contradicción y defensa”. 10 Índice 35 del SAMAI 11 Índice 41 del SAMAI. 12 Índice 43 del SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00730-00 (937) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Vincular al municipio de Manizales al presente proceso. Por ello, por Secretaría General, notificar al ente territorial para que, en los términos del artículo 253 del C.P.A.C.A., si a bien lo tiene, intervenga en el proceso dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión. 3.
Reconocer personería al abogado César Augusto Mejía Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.041.811, y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 159.699 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Nación-Rama Judicial. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada