Demandante: Darío Fernando Cabrera Hidalgo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01201-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01201-00 Demandante: DARÍO FERNANDO CABRERA HIDALGO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – carencia actual del objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Darío Fernando Cabrera Hidalgo contra el presidente de la República, el ministro de Defensa Nacional y el director general de la Policía Nacional de Colombia.
Esto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Con escrito radicado el 7 de marzo de 20231, el señor Darío Fernando Cabrera Hidalgo interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, el ministro de Defensa Nacional y el director general de la Policía Nacional de Colombia. La parte actora consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al derecho de petición, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio. 2.
Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó con ocasión de la falta de respuesta oportuna y de fondo a su petición realizada el 1 de enero de 2023, dirigida al presidente de la Republica y radicada en la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía de Cauca. En esta solicitó el retiro voluntario de la institución a la que venía prestando servicios, esto es, la Policía Nacional de Colombia. 1 La acción de tutela se presentó ante los juzgados del circuito el 7 de marzo de 2023, y correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, quien, a su vez, mediante auto de la misma fecha, remitió a esta Corporación en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Demandante: Darío Fernando Cabrera Hidalgo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01201-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Que se expida par parte del señor Presidente de la República o a quien delegue, el acto administrativo por medio del cual se me retiro del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia. 2.
Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al contenido de la sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes e la notificación de la providencia, se expida en forma irrestricta el acto administrativo por medio del cual se me retire del servicio activo de la Policía Nacional par solicitud propia2. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4.
El 1 de enero de 2023, el señor Darío Fernando Cabrera Hidalgo, en su calidad de miembro activo de la Policía Nacional en el grado de capitán, radicó en la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía de Cauca una petición dirigida al señor presidente de la República. En aquella solicitó su retiro por voluntad propia «ya que su deseo no es seguir laborando en la misma». 5.
El accionante señaló que en la misma fecha en que radicó la petición antes mencionada, la Policía Nacional lo envió de vacaciones. 6. Manifestó, que pese a su deseo de no continuar laborando en la institución y en cambio estar con su familia y dedicarse a otra actividad distinta, la Policía Nacional en contra de su voluntad le obligó a presentarse y a trasladarse a partir del 22 de febrero de 2023 a la ciudad de Popayán (Cauca), lo cual afectó su estabilidad familiar, emocional y su economía. 7.
Finalmente, sostuvo que al momento de interponer la presente acción de tutela no había obtenido respuesta a su requerimiento. 1.4. Fundamento de la vulneración 8. La parte actora consideró vulnerado el derecho de petición, bajo la premisa que, al momento de la presentación de este mecanismo constitucional, no había recibido respuesta de fondo respecto de su solicitud de retiro, de tal suerte que las entidades demandadas no habían expedido el acto administrativo correspondiente, que, en término del accionante, tarda máximo 10 días hábiles3. 2 Transcripción literal del original incluyendo posibles errores. 3 De conformidad con lo señalado en el documento interno de la Policía Nacional “Guía para la Gestión de Retiros en la Policía Nacional”.
De la transcripción realizada por el accionante en el escrito Demandante: Darío Fernando Cabrera Hidalgo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01201-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Por otra parte, mencionó que las entidades demandadas afectaron su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio, pues no desea continuar en la Policía Nacional para poder hacerse cargo de proyectos de vida personales y profesionales que requieren encontrarse en situación de retiro.
Adicionalmente, consideró que escoger una profesión y oficio es una garantía de la que goza todo ciudadano, decisión que debe ser autónoma e independiente y, bajo ese entendido, no debe obligarse a una persona a desempeñar una labor en contra de su voluntad. 1.5. Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto del 10 de marzo de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación de las entidades accionadas, así como la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones e informes 11. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Policía Nacional de Colombia – Dirección de Talento Humano 12. Compareció a través del director de Talento Humano, quien manifestó que el trámite solicitado por el accionante culminó con la expedición de la Resolución N° 0664 del 7 de marzo de 20234, suscrita por el señor ministro de Defensa Nacional, que en su artículo primero resolvió: ARTÍCULO 1°.
Retirar del servicio activo de la Policía Nacional. “POR SOLICITUD PROPIA” al personal de oficiales que se relacionan a continuación, a partir de la comunicación del presente acto administrativo, así: (…) 22 CT. CABRERA HIDALGO DARIO FERNANDO 1.086.016.362 13. Manifestó, que la mencionada resolución fue notificada al accionante el 9 de marzo de 2023 por parte del Grupo Talento Humano del Departamento de Policía Cauca. de tutela, se evidencia que una vez se radica la solicitud de retiro ante la Dirección de Talento Humano de esa entidad, se elabora un proyecto de Decreto o Resolución, que deberá ser revisado por el Jefe de Grupo, el Jefe de Área, la oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección de Talento Humano y la Secretaría General en un término de 3 días.
Posterior a ello, se procede a realizar el proyecto de Decreto el cual deberá ser remitido por el señor Director General para su trámite y firma. 4 «Por la cual se retira del servicio activo a un personal de Oficiales de la Policía Nacional» Demandante: Darío Fernando Cabrera Hidalgo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01201-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que la acción de tutela debía declararse improcedente, toda vez que no se vulneró ningún derecho fundamental, al estar en presencia de un hecho superado. 1.6.2. Presidencia de la República 15. La coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República mediante oficio OFI-00052318/GFPU 13010000 de 21 de marzo de 2023, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado vía correo electrónico el 10 de abril de 2023, contestó la presente acción en los siguientes términos: 16.
Manifestó que, una vez verificado en el área de correspondencia de la entidad, se encontró que la solicitud realizada por el accionante no fue radicada ante la Presidencia de la República. 17. Por otra parte, mencionó que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1791 del 2000 y en la Ley 857 de 2003, no es la Presidencia la autoridad competente para decidir el retiro voluntario del actor de la Policía Nacional. 18.
Finalmente solicitó la improcedencia de la presente acción respecto de la entidad que representa, al considerar que, al no tener competencia funcional respecto de sus reclamos, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Adicionalmente consideró que el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad. 19.
El Ministerio de Defensa Nacional pese a ser notificado, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Darío Fernando Cabrera contra el presidente de la República, el ministro de Defensa Nacional y el director general de la Policía Nacional de Colombia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
Demandante: Darío Fernando Cabrera Hidalgo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01201-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Darío Cabrera se encuentra legitimado en la causa por activa.
Esto porque en su calidad de capitán de la Policía Nacional radicó el 1 de enero de 2023 un requerimiento, mediante la cual solicitó el retiro voluntario de dicha institución. Por tanto, es el titular del derecho fundamental de petición que reclama, así como de las garantías que consideró vulneradas por la falta de respuesta a su solicitud. 23.
Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Policía Nacional de Colombia y el Ministerio de Defensa Nacional, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, al ser en el caso de la Policía Nacional la autoridad ante quien radicó el requerimiento referido, y en cuanto al Ministerio de Defensa, ser la entidad que en ejercicio de sus competencias le corresponde decidir sobre el retiro del accionante, de conformidad en lo establecido en la Ley 857 de 20035. 24.
Por otro lado, la Sala procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del presidente de la República y de la Presidencia de la República, por los siguientes motivos: 25. En primer lugar, la Sala nota que el accionante dirigió la acción de tutela contra el presidente de la República. No obstante, se evidencia que, pese a lo anterior, la petición motivo de la presente acción constitucional, solo fue radicada ante la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía de Cauca, y esta entidad es quien competencialmente debía dar el trámite pertinente. 26.
Además, de conformidad con lo señalado en el documento interno de la Policía Nacional “Guía para la Gestión de Retiros en la Policía Nacional”, se evidencia que una vez se radica la solicitud de retiro ante la Dirección de Talento Humano de esa entidad, se elabora un proyecto de Decreto o Resolución, que deberá ser revisado por el Jefe de Grupo, el Jefe de Área, la oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección de Talento Humano y la Secretaría General en un término de 3 días.
Posterior a ello, se procede a realizar el proyecto de Decreto el cual deberá ser remitido por el señor director general para su trámite y firma. En este sentido, ni el presidente de la República ni la Presidencia de la República, tienen ninguna implicación en la resolución de la petición realizada por la parte actora. 27. Por esta razón, se considera que el presidente de la República y la Presidencia de la República, no se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
Esto, porque no es la entidad encargada ni llamada a resolver sobre la intención del accionante de retirarse del servicio de la Policía Nacional. 5 Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.
En el artículo 1 de la disposición normativa en comento se estableció que el retiro de los oficiales de la Policía Nacional se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional y que dicha facultad podrá ser delegada en el Ministerio de Defensa Nacional hasta el grado de teniente coronel. Demandante: Darío Fernando Cabrera Hidalgo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01201-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fática expuesta por la parte actora, la vulneración alegada, el material probatorio y el informe presentado, el problema jurídico que subyace al caso en concreto es el siguiente: 29. ¿El ministro de Defensa Nacional y el director general de la Policía Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión y oficio? Esto, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela, se abstuvieron de dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 1 de enero de 2023. 30.
En este punto es importante resaltar que mediante Resolución 0664 del 7 de marzo de 20236 “Por la cual se retira el servicio activo a un personal de Oficiales de la Policía Nacional”, se resolvió el retiro del Capitán Cabrera. Por ello, previo a analizar el anterior cuestionamiento, será necesario determinar si en el asunto bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto.
De no ser así, se proseguirá con el estudio de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela frente al caso en concreto. 2.4. Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 31. La Sala ha explicado en varias ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 32.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 33.
Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 2019–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, “la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma”, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”, siendo esta la “idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto”. 6 Notificada personalmente el 9 de marzo de la misma anualidad al accionante. 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Darío Fernando Cabrera Hidalgo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01201-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
En esa providencia la Corte aclaró que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. 35. Es importante hacer referencia a las subreglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 2.5.
Caso concreto 36. Tal como quedó expuesto con anterioridad, el señor Cabrera estimó vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas, respecto de su solicitud de retiro voluntario de la Policía Nacional de Colombia. 37. Ahora bien, el 7 de marzo de 2023, el ministro de Defensa Nacional, expidió la Resolución 0664 “Por la cual se retira del servicio activo un personal de Oficiales de la Policía Nacional”, en donde en su artículo primero dispuso:
ARTÍCULO 1. Retirar del servicio activo de la Policía Nacional “POR SOLICITUD PROPIA”, al personal de Oficiales que se relaciona a continuación, a partir de la comunicación del presente acto administrativo, así: (…) Demandante: Darío Fernando Cabrera Hidalgo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01201-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
CT. CABRERA HIDALGO DARIO FERNANDO 1.086.016.326. 38. La mencionada resolución fue notificada personalmente al señor Cabrera, durante el curso de esta acción de tutela, esto es, el día 9 de marzo de 2023. 39. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que lo pretendido por la parte accionante en su escrito de tutela se limita a obtener respuesta a la petición elevada el 1 de enero de 2023.
Por esto, inicialmente sería del caso determinar si en el asunto objeto de estudio se concretó la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, con fundamento en la ausencia de contestación, no obstante, lo que se advierte es la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el requerimiento fue resuelto mediante la expedición y notificación de la resolución relacionada anteriormente. 40.
En otras palabras, para la Sección se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre la presentación de esta acción de tutela y el momento en que se dicta la respectiva sentencia, se contestó y notificó la respuesta al actor. Por esto, ya se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 41.
Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que se contestara de fondo la petición de retiro, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, se entiende que se ha configurado el fenómeno mencionado. 42.
En razón de lo anterior, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que desapareció la situación que generó la trasgresión de las garantías de raigambre constitucional sobre las que se requirió la protección, con base en los argumentos propuestos en esta tutela 2.6. Conclusión 43.
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, dado que en el trámite de tutela la autoridad accionada respondió la solicitud de retiro elevada por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimidad en la causa por pasiva del presidente de la Republica y de la Presidencia de la República, por los motivos aquí expuestos.
Demandante: Darío Fernando Cabrera Hidalgo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01201-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el caso que no sea impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081