CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que declaró probada la excepción de prescripción.
ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Humberto Alfonso Niño, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 8099 del 21 de noviembre de 2016, expedida por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo descrito en precedencia. Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: «[…] 3.1 Condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor el valor correspondiente: 3.1.1 La prima de servicios creada como factor salarial en el art. 14 de la ley 4ª de 1992, en un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual, por todo el tiempo que laboró como Juez y Magistrado de la República. 3.1.2 La reliquidación de todas sus prestaciones sociales – primas, vacaciones, cesantías, etc. – a partir de su vinculación laboral en adelante, esto es, por todo el tiempo laborado y hasta la fecha, para liquidarlas teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual, incluida la prima especial referida en el numeral anterior y no solamente el 70% como le fueron reconocidas. […] 3.1.5 Reconocer los efectos pensionales de las reclamaciones y reconocimientos anteriores, pagos que deberán hacerse por mi intermedio pues tengo facultad expresa para recibir y cobrar los dineros correspondientes […]» Igualmente, solicitó: i) cancelar las sumas reconocidas debidamente indexadas, de conformidad con lo previsto en la ley; ii) cumplir la sentencia y iii) pagar los intereses, costas y agencias en derecho.
Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, expuso que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales, a saber: Ordinario o no acogidos, aplicable a los servidores judiciales que se vincularon a la entidad antes del 1 de enero de 1993, quienes se rigen por lo dispuesto en los Decretos 51 de 1993; 104 de 1994; 47 de 1995; 34 de 1996; 47 de 1997; 65 de 1998; 43 de 1999; 2739 de 2000; 2724 de 2001; 682 de 2002; 3568 de 2003; 4171 de 2004; 935 de 2005; 388 de 2006; 617 de 2007; 657 de 2008; 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 0848 de 2012; 1034 de 2013; 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017 y 338 de 2018.
Especial o acogidos, destinado a los empleados que ingresaron al servicio con posterioridad a la fecha citada en el numeral que precede, o que habiéndose incorporado con anterioridad a ella optaron por la nueva normativa, el cual se encuentra conformado por los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 2777 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1267 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017 y 337 de 2018.
De igual manera, indicó que el demandante se encuentra amparado por el segundo régimen salarial. De ahí que, por regla general, la prima especial carece de carácter salarial, salvo para pensión. Seguidamente, sobre este emolumento destacó que la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 determinó que no tendría carácter salarial, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-279 de 1996 y C-447 de 1997.
Más adelante, precisó que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001032500020070008700, declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, pero nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.
Finalmente, propuso como excepciones: «INTEGRACION DE LITIS CONSORCIO NECESARIO»: Pidió vincular al proceso, como litis consortes necesarios, a la Nación, Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de la Administración Pública. Explicó que son estas entidades las llamadas a responder dentro del presente asunto en razón a que en el artículo 150 de la Constitución Política se determinó que sería el Congreso de la Republica el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso, de los integrantes de la fuerza pública y de los trabajadores oficiales.
Facultad que se extendió al Gobierno Nacional a través de la Ley 4ª de 1992. «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2013, ya que la petición se presentó el 8 de noviembre de 2016, lo anterior en los términos descritos en el Decreto 3135 de 1968. «AUSENCIA DE CAUSA PETENDI»: Aseveró que las sentencias de nulidad, proferidas por el Consejo de Estado tiene efectos ex nunc o hacia el futuro. «INNOMINADA»: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso, tal y como lo prevé el artículo 187 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, resolvió: «PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente nº 2007-0087-00 C.P. Marí Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucionalidad todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino un disminución, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Estese a lo resulto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2009 (sic: 2019), con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. TERCERO.- Declarar la nulidad de la Resolución Nº 8099 de 21 de noviembre de 2016, expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. CUARTO.- Declarar probada la excepción de prescripción de las sumas a que hubiere lugar por el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, salvo que si debe ser tenida en cuenta para la liquidación de la pensión. QUINTO.- Sin condena en costas. […[» En primer lugar, concluyó que dentro del sub lite no se encontraba probada la excepción denominada «AUSENCIA DE CAUSA PETENDI», comoquiera que el Consejo de Estado ha expuesto que los beneficiarios de la prima especial y la bonificación por compensación tienen derecho a reclamar el pago de estos emolumentos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para el efecto, citó las sentencias del 14 de diciembre de 2011, 29 de abril de 2014 y 18 de mayo de 2016. En segundo, advirtió que si bien el demandante es beneficiario de la prima especial que reclama, toda vez que ocupó el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá durante el período comprendido entre el 25 de agosto de 1982 al 30 de junio de 2009, lo cierto es que, su derecho está afectado por el fenómeno de la prescripción ya que la petición se presentó ante la entidad tan solo hasta el 8 de noviembre de 2016.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Consideró que en el sub examine no operó el término de prescripción, en la medida en que el derecho nació con la sentencia del 29 de abril de 2014 y no antes.
En ese sentido, al haberse presentado la solicitud de reconocimiento de la prima especial el 27 de octubre de 2016 es razonable concluir que no habían transcurrido tres años contados desde la sentencia referida. Bajo esa misma línea argumentativa, aseveró que, en cuanto a la prescripción, el a quo aplicó el criterio desarrollado por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, pese a que fue expuesto con posterioridad a la fecha en que se presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En su criterio, ello desconoce su derecho de acceso a la administración de justica y el principio de confianza legítima. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación el 26 de octubre de 2020 (fl. 175); ii) Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer el asunto, y dispuso su envío a la Subsección B (f. 177), quienes lo declararon fundado por medio de auto del 16 de abril de 2021 (fl. 179-180); iii) El 10 de agosto de 2021 se realizó el sorteo de conjueces (fl. 181); iv) Por medio de proveído del 25 de octubre de 2021 el conjuez ponente admitió el recurso de apelación (f. 185); v) mediante auto del 23 de agosto de 2022 se ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión (fl. 187) y vi) Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 188).
Problema jurídico Se contrae a establecer: ¿Operó la prescripción en el sub examine? Con miras a resolver tal problema jurídico, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 CPACA) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así: «[…] 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha […]» Como precisó después esta misma Corporación, «esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)».
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales de un trabajador.
El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado «bloque de constitucionalidad» por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada «Pacto de San José de Costa Rica». Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado «control de convencionalidad». La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado que: El señor Humberto Alfonso Niño Ortega prestó sus servicios como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, durante dos períodos comprendidos así: i) del 25 de agosto de 1982 al 31 de diciembre de 2003 y ii) desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2009.
El demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 27 de octubre de 2016, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través de la Resolución 8099 del 21 de noviembre de 2016 y el acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo descrito en precedencia. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación, descrita en párrafos precedentes, es razonable colegir, en primer lugar, que procede la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. En segundo, que según lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo, los derechos prescriben en tres años.
Así las cosas, teniendo en consideración que hasta el 27 de octubre de 2016, y no el 8 de noviembre de 2016 como erróneamente lo señaló el tribunal, el demandante solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas entre el 25 de agosto de 1982 hasta el 30 de junio de 2009, con inclusión de la prima especial, y, que de acuerdo con las probanzas obrantes en el dossier se desvinculó de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el 2009, es pasible concluir que en el sub lite operó el fenómeno jurídico de prescripción extintiva, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.
Ahora, contrario a lo expuesto por el demandante, el a quo acertó al resolver el caso con observancia en el criterio desarrollado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, en la medida que esta constituye un precedente vinculante, que no puede ser inobservado de forma arbitraria por los operadores judiciales.
Dicho de otro modo, de conformidad con los artículos 10, 270 y 271 del CPACA las decisiones de unificación deben ser acatadas por todos los jueces y tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así entonces, teniendo en consideración que dentro del sub judice no ha operado la cosa juzgada, es razonable colegir que los efectos de aquella sentencia le eran vinculantes.
Tampoco le asiste razón cuando asevera que su derecho nació con la decisión del 29 de abril de 2014, pues, tal como se señaló en la sentencia de unificación ya mencionada, no fue con la ejecutoria de aquella que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala de Conjueces indicó: «Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa» En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales.
En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia de 31 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, y, se modificará el numeral cuarto, en el sentido de indicar que se encuentran prescritas las sumas reclamadas.
La prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida dentro del presente asunto. Reconocimiento de personería Reconocer personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía número 6.776.653 de Tunja y portador de la Tarjeta Profesional número 88.463 del C.S de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obrante en el índice 35 de SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 31 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 31 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de indicar que se encuentra probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva conforme a la sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los términos descritos ut supra.
La prescripción no opera respecto de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: Reconocer personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, en los términos y para los efectos del poder conferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «SAMAI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez AUSENTE CON EXCUSA HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.