CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 13001-33-33-003-2018-00090-01 Nº Interno: 2724-2022 (Expediente digital) Demandante: Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Ejecutivo Tema: Declara infundado impedimento - Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el señor Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta contra la entidad demandada.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante escrito de 12 de noviembre 2021 (índice 2 SAMAI), sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1.
Estudio normativo. El artículo 130 del CPACA prevé como causales para manifestar el impedimento para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)” Precisado lo anterior, se observa que los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron su impedimento para conocer del recurso de apelación formulado por la entidad accionada en el trámite de un proceso ejecutivo contra la sentencia de 2 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cartagena, que ordenó seguir adelante con la ejecución de una providencia judicial, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, así: “(…) se pudo constatar que, el Magistrado sustanciador a quien, por reparto, le correspondió el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, le concierne, un interés indirecto en las resultas de este proceso.
(…) Por otro lado, los demás Magistrados que conforman las diferentes Salas de Decisión del Tribunal Administrativo del Bolívar, han formulado reclamaciones en sede administrativa y/o demandas en sede judicial, con idénticas pretensiones a las que se llevaron en el proceso ordinario que precedió el presente, o se encuentran en los mismos supuestos de hecho que se alegan por la parte demandante en este asunto, por lo que respecto de éstos se configura también un interés indirecto en las resultas del proceso, que coincide con la causal de recusación anteriormente citada.
(…) En ese orden, le asiste al resto de los miembros de la Corporación, un interés, bajo el entendido de que, de prosperar las pretensiones de la demanda, nace un derecho del cual se derivan reclamaciones administrativas, con el mismo objeto del presente proceso, por estar en discusión la aplicación de disposiciones en materia salarial que igualmente cobija a los demás miembros de este Tribunal; y en ese sentido, se afecta la objetividad e imparcialidad que debe guiar al juez al impartir justicia, cuando se encuentra en situación fáctica y jurídica similar a la del demandante (…)”.
La Sala estima que el proceso ejecutivo en materia contencioso administrativa constituye aquel mecanismo judicial a través del cual, el interesado acude ante el juez con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada; empero, en los procesos ejecutivos no se permiten discutir los derechos reconocidos en la providencia declarativa y condenatoria.
Ahora bien, sobre las causales de impedimento y recusación previstas en los artículos 130 del CPACA y 140 del CGP, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que son taxativas y de aplicación restrictiva, toda vez que implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por tanto, “(…) no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional (…)”.
Conforme lo expuesto, de un análisis de la providencia apelada y de la documental anexa al expediente, la Sala estima que es improcedente advertir la configuración de la causal de impedimento alegada por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que, en el sub lite no se está discutiendo el derecho del accionante al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios; sino el pago de la sentencia judicial que reconoció esas prestaciones, providencia que presta mérito ejecutivo, de allí que el cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo no comprometen la autonomía judicial e imparcialidad de los funcionarios.
Se aclara, que esta Corporación declara fundado los impedimentos de los Magistrados de los diferentes Tribunales Administrativos en los que se procura el reconocimiento de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios; sin embargo, el pago de esa condena judicial no puede equipararse al reconocimiento, puesto que no se discute el derecho a percibirlas, sino la ejecución de la misma.
De ahí que no sea plausible declarar impedimentos sobre la ejecución de las sentencias judiciales en la que se reconoció la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Así las cosas, la Sala estima que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión adoptada por los togados del Tribunal Administrativo de Bolívar pueda ser objeto de cuestionamiento que ponga en duda la autonomía judicial, la credibilidad y la imparcialidad de sus integrantes; adicionalmente, los funcionarios no acreditaron tener un interés personal, cierto y actual en el asunto bajo estudio, razones por las cuales se declarará infundado su impedimento y, en consecuencia, se ordenará continuar con el correspondiente trámite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar; en consecuencia, ordénese continuar con el curso del proceso ejecutivo de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)