Micelio
11001031500020240105501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-22

Radicación interna: 4126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Diseños Y Proyectos Del Futuro S.A.S Disproyectos, Diseños Y Proyectos Del Futuro – Disproyectos S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) _________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra el fallo proferido el 25 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la solicitud de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.

La sociedad Diseños y Proyectos del Futuro (Disproyectos) S.A.S., que actúa a través de apoderado judicial, interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 28 de junio de 2023, por cuyo conducto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 28 de julio de 2022 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas en torno al contrato de compraventa que celebró con el Fondo Nacional del Ahorro (expediente 1001-03-26-000-2022-00199-00); en su lugar, se le ordene dictar una nueva providencia en la que se «declar[e] fundado el recurso extraordinario de anulación, con fundamento en el numeral 6 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; por haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral».

Hechos. De los documentos adjuntos al presente trámite constitucional se puede evidenciar que, el 20 de noviembre de 2017 el Fondo Nacional del Ahorro y la sociedad Diseños y Proyectos del Futuro (Disproyectos) S.A.S. celebraron un contrato de compraventa de cartera, cuyo objeto consistió en la venta de obligaciones de cartera hipotecaria judicializada.

El 6 de febrero de 2020 el Fondo Nacional del Ahorro solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno al aludido contrato, dado que, en su criterio, se encontraba viciado de nulidad por objeto y causa ilícitos, debido a la violación de diversas normas imperativas, el desconocimiento de los principios de la contratación estatal y la existencia de un detrimento patrimonial de sus recursos, por consiguiente, en su demanda formuló las siguientes pretensiones: 3.1.

Principales: 3.1.1. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de cartera celebrado entre el FNA y la sociedad DISPROYECTOS S.A.S., el día veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) por haberlo suscrito con desconocimiento de las normas imperativas de derecho a las que debía restringirse, con desconocimiento de los principios de la contratación estatal y con detrimento patrimonial de los recursos públicos del Fondo. 3.1.1.1.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a DISPROYECTOS S.A.S regresar al FNA los créditos que están en proceso de cobro o no han sido cobrados para que su titularidad corresponda nuevamente a la entidad financiera. 3.1.1.2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato, se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República a los exfuncionarios del Fondo Nacional del Ahorro que intervinieron en la relación contractual, con el objetivo de que los entes de control determinen si a estos se puede atribuir responsabilidad disciplinaria y/o fiscal. 3.2.

Subsidiarias: 3.2.1. Que se declare el incumplimiento de las obligaciones del Contrato de compraventa de cartera celebrado entre el FNA y la sociedad DISPROYECTOS S.A.S. 3.2.1.1. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a DISPROYECTOS S.A.S al pago de la suma señalada en el juramento estimatorio o el valor mayor o menor de lo que se logre probar en el proceso. 3.2.1.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se proceda a la terminación y liquidación del contrato de compraventa de cartera celebrado. 3.2.1.3. Que, a título de indemnización, se efectúen en favor del FNA el pago de las sumas de dinero que se prueben en el proceso por los perjuicios causados en razón del incumplimiento de DISPROYECTOS S.A.S de la cláusula décima octava del contrato de compraventa. 3.2.1.4.

Que se condene a la sociedad DISPROYECTOS S.A.S a pagar los intereses de las sumas que resulten probadas en el proceso con ocasión del incumplimiento del contrato, en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio. 3.2.2. Que las sumas reconocidas y pagadas en favor del FNA, sean reajustadas conforme a la variación del índice de precios del consumidor (IPC) certificado por el DANE a partir de la fecha determinación del contrato hasta la de finalización del presente proceso.

Por su parte, el 14 de agosto de 2020 Disproyectos S.A.S presentó demanda de reconvención contra el Fondo Nacional del Ahorro, en la que solicitó, en síntesis, declarar que incumplió el contrato de compraventa de cartera y, por ende, condenarlo al pago de los perjuicios causados. Mediante providencia de 28 de julio de 2022 el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, decidió negar las pretensiones principales de la demanda formulada por el Fondo Nacional del Ahorro, no obstante, declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 20 de noviembre de 2017, al encontrar que: (i) Existe objeto ilícito, en cuanto se adelantó una operación contraria al criterio de gestión fiscal que violó el artículo 25 de la ley 819 de 2003 y el artículo 355 de la Constitución Política;

(ii) así mismo, las condiciones económicas de la operación, así como las características que rodearon el proceso de escogencia de DISPROYECTOS entrañan una violación del artículo 13 de la ley 1150 de 2007 y consiguientemente de los principios de la función pública y la gestión fiscal; (iii) existe causa ilícita, dadas las diversas modificaciones al SARC que hicieron menos rigurosas las condiciones de venta, así como también las diversas opiniones y trámites tendientes a justificar la venta a plazo sin intereses, y el desconocimiento de las condiciones objetivas de DISPROYECTOS para que pudiera firmar el contrato;

(vi) la celebración del contrato fue precedida de la promoción de cambios y decisiones que implicaron la progresiva rebaja o relajación en las condiciones que se encontraban establecidas para el momento en que se dio inicio a la invitación a interesados en la compra de cartera en el mes de abril de 2017, generando una desprotección del patrimonio público, lo que afecta la legalidad del contrato en cuanto a su causa.

Y, en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda principal y las de la demanda de reconvención, por carencia de objeto, dada la nulidad decretada oficiosamente. Inconforme con esa decisión, el 19 de septiembre de 2022 Disproyectos S.A.S interpuso recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, con sustento en la causal 6ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en atención a que, a su juicio, dicha decisión fue proferida después del vencimiento del término fijado para el proceso, comoquiera que: (i) el Decreto Legislativo 491 de 2020, a través del cual se amplió el plazo de duración de este trámite a 8 meses, perdió su vigencia porque se encontraba sujeta a las medidas dictadas en el marco de la declaratoria del estado de emergencia sanitaria que culminó el 30 de junio de 2022 con la expedición del Decreto 666 del mismo año; y (ii) los apoderados no estaban facultados para solicitar prórrogas al plazo pactado.

Con sentencia de 28 de junio de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C desató la aludida alzada, en el sentido de declararla infundada, al estimar: Finalmente, en lo que atañe a la causal sexta de anulación, la recurrente afirmó que el laudo se profirió por fuera del término para fallar. A este efecto, esgrimió, por un lado, que los apoderados del FNA y de DISPROYECTOS no estaban facultados para solicitar la prórroga al plazo del trámite arbitral y, por el otro, que el Decreto 491 de 2020, que amplió el plazo de duración del trámite arbitral -8 meses-, perdió su vigencia y no era aplicable al proceso arbitral.

Al respecto, es menester señalar que el inciso final del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que esta causal “no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término”, requisito de procedibilidad que no fue agotado por el recurrente, quien a lo largo del proceso arbitral guardó silencio sobre la configuración de la causal 6ª, circunstancia que solo vino a ser invocada, por primera vez, en el recurso de anulación. Ahora bien, frente al mencionado requisito de procedibilidad, manifestó el recurrente que en el presente caso debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, pues “de aplicar el inciso ya citado se estaría violando la temporalidad del tribunal consagrado en la Carta Magna y trasgrediendo la amplia línea jurisprudencial que ha fundado sin asomo de dudas la transitoriedad de la justicia arbitral como uno de sus pilares”.

Al respecto, cabe señalar que el impugnante no indica la forma en que la aplicación del artículo 41 ejusdem en el presente asunto resultaría contraria a la Constitución y la jurisprudencia. Aunado a lo anterior, no encuentra mérito esta Subsección para señalar que el inciso final del artículo 41 de la Ley 1564 de 2012 resulte inaplicable en el sublite por contravenir la Constitución Nacional, así como tampoco se advierte que se desconozcan los fallos proferidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.

Por el contrario, tal como ha sido analizado por esta Corporación, los derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia y el debido proceso no implican, en modo alguno, la prohibición de que la ley les imponga determinadas cargas y deberes a quienes son parte en un proceso, mismas que deben ser satisfechas por quien acude a la instancia jurisdiccional, permanente o transitoria.

En el presente caso, la Sala no encuentra fundamentación fáctica o jurídica alguna que explique o justifique eximir al recurrente de la carga impuesta por el mencionado artículo 41 por la vía de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, máxime teniendo en cuenta que en cada una de las audiencias llevadas a cabo a lo largo del proceso a partir de la primera audiencia de trámite, incluida la audiencia en la que se profirió el laudo arbitral, fueron rendidos informes secretariales que daban cuenta acerca del cómputo del término del proceso realizado por parte del Panel Arbitral, incluyendo las suspensiones y prórrogas que tuvieron lugar, sin que el recurrente hubiere manifestado observación o discrepancia alguna sobre el particular, como tampoco expresó ningún reparo relativo al término del proceso en las oportunidades en las que el Tribunal de Arbitramento efectuó el control de legalidad del proceso, incluido el realizado al finalizar la audiencia de alegatos de conclusión y el llevado a cabo al concluir la audiencia de laudo, de donde mal puede la Sala eximir al recurrente de los deberes que le asistían como sujeto procesal y de las consecuencias de su incuria.

Por las anteriores razones, la Sala se abstendrá de examinar y resolver este cargo del recurso interpuesto, por cuanto la procedencia de la causal 6ª invocada estaba sujeta al cumplimiento del requisito previsto en el último inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que fue inobservado por el impugnante, quien, como atrás se indicó, no hizo valer dicha circunstancia de forma oportuna ante el Tribunal Arbitral.

La tutelante sostiene que el fallo objeto de censura incurre en violación directa de la Constitución Política, porque inaplicó la excepción de inconstitucionalidad frente al inciso final del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pese a que aquel viola la temporalidad del tribunal consagrada en el artículo 116 superior. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Fondo Nacional del Ahorro.

Pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se le desvincule de su trámite, toda vez que, «no ha provocado vulneración a los derechos fundamentales d[e la] accionante», pues su inconformidad recae en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral. 1.2.2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sostiene que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, puesto que «los argumentos expuestos por [la demandante] en sede de tutela, únicamente constituyen alegatos que buscan que el juez de la acción constitucional se convierta en una segunda instancia para examinar los supuestos fácticos y jurídicos del recurso extraordinario de anulación interpuesto frente al laudo arbitral, los cuales ya fueron revisados y evaluados por el juez natural del referido proceso, argumentos que además se manifiestan de forma insuficiente desde el punto de vista de las causales específicas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional e intentan reabrir el debate judicial en torno a la configuración de la causal 6ª de anulación». 1.2.3 Árbitros Ever Leonel Ariza Marín, Antonio Eduardo Gómez Merlano y Manuel Enrique Cifuentes Muñoz y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria) S.A. Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo de 25 de abril de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que «la inconformidad elevada por [la actora] se circunscribe a recabar una discusión que es propia del juez natural y frente a la cual, la corporación de cierre en la materia zanjó el debate.

Esto, habida cuenta de que, […] todos sus argumentos fueron analizados y debidamente despachados en el proveído de 28 de junio de 2023 que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral de 28 de julio de 2022, de conformidad con los elementos probatorios aportados al proceso, el marco jurídico vigente, y en armonía con los principios de la autonomía judicial y la sana crítica que imperan en el ejercicio de la función judicial». 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 28 de junio de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 28 de julio de 2022 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas en torno al contrato de compraventa celebrado entre la tutelante y el Fondo Nacional del Ahorro (expediente 1001-03-26-000-2022-00199-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en única instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2023 y la solicitud de amparo se presentó el 4 de marzo de 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 27 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada violación directa de la Constitución Política invocada por la accionante. 2.5.1 Violación directa de la Constitución Política. Se tiene que esta se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución Política, porque inaplicó la excepción de inconstitucionalidad frente al inciso final del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pese a que aquel viola la temporalidad del tribunal consagrada en el artículo 116 superior.

Para decidir si la inconformidad de la tutelante tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes acuerdan que en caso de presentarse alguna controversia no promoverán un proceso judicial con el propósito de dirimirla, sino que designarán a terceros, denominados árbitros (que integran el tribunal de arbitramento), para tal fin y quienes resuelven el conflicto suscitado a través de una decisión denominada laudo arbitral.

Dicho trámite se encuentra regulado en la Ley 1563 de 12 de julio de 2012. Ahora bien, el artículo 40 de la referida norma preceptúa que «[c]ontra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.

Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso». Asimismo, en el artículo 41 ibidem, se señalan las causales del recurso de anulación, entre las cuales, en la sexta se menciona: «[h]aberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral».

No obstante, en el inciso final del mismo artículo se dispone que esa causal «no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término». La inconformidad de la actora recae en que, en su caso, se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al inciso final del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues, de lo contrario, se vulnera la temporalidad del tribunal consagrada en el artículo 116 superior.

Al respecto, cabe precisar que, ese mismo reproche fue expuesto por la accionante en el recurso extraordinario de anulación que interpuso contra el laudo arbitral de 22 de julio de 2022, frente a lo cual la autoridad accionada sostuvo que «no encuentra fundamentación fáctica o jurídica alguna que explique o justifique eximir[la] […] de la carga impuesta por el mencionado artículo 41 por la vía de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, máxime teniendo en cuenta que en cada una de las audiencias llevadas a cabo a lo largo del proceso a partir de la primera audiencia de trámite, incluida la audiencia en la que se profirió el laudo arbitral, fueron rendidos informes secretariales que daban cuenta acerca del cómputo del término del proceso realizado por parte del Panel Arbitral, incluyendo las suspensiones y prórrogas que tuvieron lugar, sin que [aquella] hubiere manifestado observación o discrepancia alguna sobre el particular, como tampoco expresó ningún reparo relativo al término del proceso en las oportunidades en las que el Tribunal de Arbitramento efectuó el control de legalidad del proceso, incluido el realizado al finalizar la audiencia de alegatos de conclusión y el llevado a cabo al concluir la audiencia de laudo, de donde mal puede la Sala eximir[la] de los deberes que le asistían como sujeto procesal y de las consecuencias de su incuria».

De lo anterior de colige que, la tutelante, por una parte, está utilizando este mecanismo constitucional como si fuera una tercera instancia para debatir un asunto que ya fue zanjado por el juez natural, utilizando, además, los mismos argumentos que ya fueron debidamente estudiados y resueltos, con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses y, por otro lado, durante el trámite arbitral tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad en cuanto a su término y las solicitudes de prorrogarlo, sin embargo, guardó silencio.

De igual manera, se advierte que el artículo 116 de la Constitución Política, que se considera trasgredido, preceptúa que «[l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley».

(Énfasis propio). En este orden de ideas, si bien es cierto que el arbitraje se funda en la habilitación de las partes, también lo es que corresponde a la ley determinar los asuntos y la forma en que los particulares pueden administrar justicia como árbitros, los límites y los términos de dicha habilitación y las funciones y facultades de los árbitros, entre otros aspectos, para cuyo propósito la Ley 1563 de 2012 citada en precedencia se ocupa de regular las causales de anulación y los presupuestos o requisitos de procedibilidad que deben cumplirse respecto de algunas de ellas, tal como ocurre, precisamente en la causal 6ª de anulación sobre la que versa la discrepancia planteada por la parte actora.

En ese orden de ideas, se concluye que la providencia objeto de censura, no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, toda vez que sus afirmaciones para declarar infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la actora contra el laudo arbitral proferido el 28 de julio de 2022 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas en torno al contrato de compraventa que celebró con el Fondo Nacional del Ahorro (expediente 1001-03-26-000-2022-00199-00), estuvieron debidamente motivadas y se encuentran en armonía con el ordenamiento jurídico.

Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. Por consiguiente, la sentencia atacada no incurre en la violación directa de la Constitución Política invocada por la demandante, pese a que fue adversa a sus intereses.

III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará el fallo de 25 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la sociedad Diseños y Proyectos del Futuro (Disproyectos) S.A.S., por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR