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11001031500020230354000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-30

Radicación interna: 5526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Magda Lorena Giraldo Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03540-00 Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03540-00 Demandante: MAGDA LORENA GIRALDO PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Sanción por desacato a fallo de tutela.

Carencia actual de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Magda Lorena Giraldo Parra contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Décimo Administrativo de Montería. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de junio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Magda Lorena Giraldo Parra pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 21 de junio de 2023 y 26 de junio de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la acción de tutela No. 23001333301020230000900 que la sancionaron por desacato a un fallo de tutela. 2.

Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Dejar sin efecto la providencia de sanción por el presunto desacato al fallo de tutela proferido en favor del señor Jaomer Luis Díaz Carreño contra FIDUPREVISORA S.A entidad que actúa como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dado a que constituye una VIA DE HECHO, y que, por ende, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la Doctora.

MAGDA LORENA GIRALDO PARRA. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se acceda a la nulidad reclamada desde el auto admisorio de la tutela. 3. Acceder a la medida provisional solicitada, con el fin de que se suspenda la sanción impuesta. 3. Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1.

De la acción de tutela 23001333301020230000900 El señor Joamer Luis Díaz Carreño promovió acción de tutela en contra de la Fiduprevisora S.A. para que se ordenara el cumplimiento de la decisión adoptada por el 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03540-00 Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Montería el 7 de junio de 2022, que, según el demandante, declaró ilegal la Resolución No. 1102 del 26 de abril de 2018, que había autorizado el retiro de cesantías del actor.

La tutela se tramitó bajo el radicado 23001333301020230000900 y el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Montería, que por auto del 17 de mayo de 2023 admitió la acción de tutela. El auto admisorio fue notificado a las partes el 17 de mayo de 2023. La notificación de la Fiduprevisora S.A., fue enviada al correo electrónico fomag@fiduprevisora.com.co.

El Juzgado Décimo Administrativo de Montería, mediante fallo del 29 de mayo de 2023, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Joamer Luis Díaz Carreño y ordenó a Magda Lorena Giraldo Parra, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., que acatara la orden “dada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería en el auto de 7 de junio de 2022”.

Esa decisión fue notificada el 30 de mayo de 2023 a la Fiduprevisora S.A. al correo electrónico notjudicial3@fiduprevisora.com.co. El 2 de junio de 2023, la Fiduprevisora S.A. propuso nulidad del fallo de tutela por indebida notificación del auto admisorio, y de manera subsidiaria impugnó el fallo. Alegó temeridad de la acción y carencia actual de objeto por hecho superado.

El 7 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Montería rechazó por improcedente la solicitud de nulidad y concedió la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. El conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, magistrado Pedro Facundo Olivella Solano. El 13 de junio de 2023, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la impugnación. El 22 de junio de 2023, la Fiduprevisora S.A., entre otras cosas, insistió en la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio. 3.2.

Del incidente de desacato El 7 de junio de 2023, el señor Joamer Luis Díaz Carreño pidió que se abriera incidente de desacato contra Magda Lorena Giraldo Parra e impusiera multa u orden de arresto por el incumplimiento del fallo de tutela del 29 de mayo de 2023. El mismo 7 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Montería requirió a Magda Lorena Giraldo Parra para que informara las razones del incumplimiento del fallo de tutela o indicara las gestiones realizadas para acatar la orden de tutela.

La notificación de esa decisión se realizó a los correos electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co. El 9 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Montería admitió el incidente de desacato y ordenó notificar a Magda Lorena Giraldo Parra. La notificación de esa decisión se realizó a los correos electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co.

El 15 de junio de 2023, la Coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A. pidió que se declarara que las circunstancias que originaron la acción se encontraban superadas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03540-00 Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por cumplimiento de la orden de tutela y, en consecuencia, se abstuviera de imponer sanción por desacato.

El 21 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Montería sancionó a Magda Lorena Giraldo Parra con multa de 5 SMLMV por desacato al fallo de tutela del 29 de mayo de 2023. El expediente de desacato fue remitido para consulta al Tribunal Administrativo de Córdoba. Mediante providencia del 26 de junio de 2023, fue confirmada la sanción. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La señora Magda Lorena Giraldo Parra, de manera preliminar, expuso que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, la actora manifestó que las providencias del 21 de junio de 2023 y 26 de junio de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrieron en defecto procedimental absoluto, porque desconocieron que el trámite que condujo a la imposición de la sanción por desacato no se ajustó al procedimiento previsto para la debida notificación del auto que admitió la acción de tutela.

Que, además, pese a que solicitó la declaratoria de nulidad, no ha sido resuelta de fondo por ninguna de las autoridades judiciales. 5. Trámite procesal Por auto del 6 de julio de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juez Décimo Administrativo de Montería y como terceros con interés al presidente de la Fiduciaria la Previsora S.A. y al señor Jaomer Luis Díaz Carreño. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 7 de julio de 20232. 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, ponente del auto del 26 de junio de 2023, informó que, por auto del 7 de julio de 2023, declaró la nulidad del fallo de tutela del 29 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería. Que, en todo caso, cuando dictó el auto del 26 de junio de 2023 con el que resolvió la consulta por desacato, la Fiduprevisora S.A. no hizo alusión a la indebida notificación y esa fue la razón por la que confirmó la imposición de la sanción. El juez décimo administrativo de Montería alegó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque en cumplimiento del auto del 7 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, dictó auto el 10 de julio de 2023 en el que precisó que, por 2 Índice No. 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03540-00 Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sustracción de materia, también fueron anuladas las providencias que impusieron sanción por desacato al fallo del 29 de mayo de 2023 y reinició la actuación judicial.

El presidente de la Fiduorevisora S.A. y el señor Jaomer Luis Díaz Carreño no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Magda Lorena Giraldo Parra para dejar sin efectos las providencias del 21 de junio de 2023 y 26 de junio de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, que la sancionaron por desacato al fallo de tutela del 29 de mayo de 2023, dictado en la acción de tutela 23001333301020230000900.

La Sala anticipa que se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, las providencias aquí acusadas fueron dejadas sin efecto por otra autoridad judicial. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto y (iii) analizará el caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

La carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia2, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos: el hecho superado, el daño consumado o el hecho sobreviviente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03540-00 Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En particular, el hecho sobreviniente se configura cuando por cualquier circunstancia diferente al hecho superado y el daño consumado, la orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto.

A manera de ilustración, la Corte Constitucional ha declarado un hecho sobreviniente cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 4. Análisis del caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la señora Magda Lorena Giraldo Parra pretende que se dejen sin efectos las providencias 21 de junio de 2023 y 26 de junio de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, que impusieron sanciones por desacato porque, a su juicio, violaron el derecho al debido proceso.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba en el informe rendido con ocasión de la presente acción de tutela explicó que, mediante auto del 7 de julio de 2023 declaró la nulidad del fallo de tutela del 29 de mayo de 2023. Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo de Montería, en auto del 10 de julio de 2023, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba en auto del 7 de julio de 2023 y ordenó rehacer el trámite con la debida notificación de la autoridad demandada.

Además, precisó que “en razón a la anulación de la sentencia del 29 de mayo de 2023, por sustracción de materia, también fueron anuladas las providencias del 26 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y del 21 de junio de 2023, emanada de esta agencia judicial, mediante las cuales se impuso una sanción por desacato a la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra, en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A.”.

Esa decisión fue notificada a las partes el 10 de julio de 2023. A partir de lo anterior, la Sala observa que debido a que el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad del fallo de primera instancia del 29 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería, esa última autoridad judicial, por sustracción de materia, dejó sin efectos los autos que impusieron sanción por desacato a la señora Magda Lorena Giraldo Parra.

En otras palabras, durante el trámite del proceso de la referencia, los autos aquí cuestionados fueron dejados sin efectos por otra autoridad judicial. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03540-00 Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN