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11001031500020260227601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-14

Radicación interna: 5837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Maria Nelda Rivera Montaña·Demandado: Juzgado De Tunja, Tribunal Administrativo De Casanare

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02276-01 Demandante: MARÍA NELDA RIVERA MONTAÑA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Revoca. Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 16 de abril de 2026, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora María Nelda Rivera Montaña, actuando a través de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 601 -hoy 801- Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, los laborales mínimos e irrenunciables y de acceso a la administración de justicia. En criterio de la actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se materializó con las providencias dictadas el 18 de septiembre y 27 de junio de 2025 por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 85001-33-33-003-2024-00060-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Tutela radicada el 19 de marzo de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna No. 3515. 2 Poder conferido al abogado José Humberto Hernández Garavito a través de mensaje de datos. Demandante: María Nelda Rivera Montaña Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 8.2.

Como consecuencia del amparo anterior, dejar sin efectos, de manera parcial, las providencias judiciales cuestionadas, únicamente en lo relacionado con la declaratoria parcial de prescripción extintiva de los derechos laborales reclamada a partir del 15 de abril de 2021, así como respecto de todas las determinaciones que de ella se derivan. 8.3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare proferir una nueva decisión sobre el punto objeto de censura constitucional, en la que valore de manera expresa, suficiente y conforme con la Constitución, la incidencia que tiene en el cómputo de la prescripción la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, el agotamiento de la vía gubernativa, el nacimiento del acto administrativo definitivo y la imposibilidad de trasladar a la trabajadora las consecuencias adversas derivadas de la inactividad de la administración. 8.4.

Ordenar que la nueva decisión que se adopte garantice plenamente los derechos fundamentales de la accionante y, en particular, que el análisis sobre la prescripción de las acreencias laborales se realice de forma compatible con el debido proceso, el principio de favorabilidad laboral, la naturaleza irrenunciable de los derechos mínimos laborales y el acceso material a la administración de justicia.3. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 15 de abril de 2024 la señora María Nelda Rivera Montaña en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se inaplicara por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 383 de 20134; y se declararan nulos el oficio DESAJTUO18-199 del 1° de febrero de 2018 y el acto ficto producto de la omisión en resolver el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, pidió el pago de las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013 desde el 1° de enero de 2013 como factor salarial hasta su desvinculación. El proceso se asignó al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja que, mediante sentencia del 27 de junio de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones.

Lo anterior al considerar que ni al legislador ni al ejecutivo les está permitido imponer límites arbitrarios al carácter salarial de emolumentos que en realidad lo constituyen, como ocurre con la bonificación judicial, cuyo pago lo reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial en contraprestación de sus servicios. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Que contiene la frase «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Demandante: María Nelda Rivera Montaña Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, encontró configurada la prescripción de los derechos laborales reclamados por la demandante anteriores al 15 de abril de 2021, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 19685 y 102 del Decreto 1848 de 19696 por cuanto presentó la demanda después de 3 años de elevada la reclamación administrativa.

La decisión del a quo se recurrió por las partes y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare 7, en providencia del 18 de septiembre de 2025 confirmó el fallo de primer grado. Como sustento, explicó que, la expresión contenida en el ordinal 1° del Decreto 383 de 2013 resulta contraría a los artículos 25 y 53 constitucionales, desconociendo la protección especial del trabajo a los servidores de la Rama Judicial y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues la bonificación judicial tiene carácter salarial por ser un pago habitual y periódico percibido en contraprestación de los servicios prestados por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Respecto de la prescripción trienal señaló que, este fenómeno operó frente a los derechos laborales generados con anterioridad al 15 de abril de 2021, de conformidad las normas indicadas por el a quo, dado que, a partir del 17 de enero de 2018, fecha en que la actora presentó la reclamación administrativa, contaba con 3 años para ejercer el derecho de acción, no obstante, la demanda se radicó el 15 de abril de 2024.

El proveído anterior se notificó a las partes por correo electrónico el 22 de septiembre de 20258. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante señaló que la providencia cuestionada incurre en los siguientes defectos: (i) Sustantivo: porque las autoridades judiciales accionadas comprendieron de forma errada como se agota la vía gubernativa y el momento en que puede contarse la prescripción extintiva de los derechos laborales.

Explicó que los efectos de la prescripción no se pueden aplicar a una situación que todavía no está consolidada, 5 Artículo 41, Decreto 3135 de 1968: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. 6 Artículo 102, Decreto 1848 de 1969: 1.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 7 Providencia suscrita por los Magistrados, Leonardo Galeano Guevara, Inés del Pilar Núñez Cruz y Aura Patricia Lara Ojeda. 8 Índice 016 de Samai del proceso 85001333300320240006001.

Demandante: María Nelda Rivera Montaña Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como pasó en su caso, dado que la Rama Judicial no había resuelto el recurso de apelación contra el oficio DESAJTUO18-199 del 1° de febrero de 2018, por tanto, no existía un acto definitivo y expreso que tuviera por agotada esa etapa.

Afirmó que, la referida omisión no puede convertirse en una desventaja para la trabajadora, quién activó oportunamente la «vía gubernativa» y agotó los recursos de ley. Por tanto, aplicar la prescripción a su caso es premiar la pasividad de la administración y trasladar las consecuencias adversas a la parte débil de la relación laboral.

(ii) Decisión sin motivación: dado que, pese a que los funcionarios accionados hicieron una referencia formal a la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados, no desarrollaron una argumentación materialmente suficiente sobre la incidencia que tenía el cómputo de dicha figura. Tampoco explicaron las consecuencias derivadas de la omisión de la administración en resolver el recurso de apelación, o el momento en que debería entenderse por agotada la «vía gubernativa»; aspectos que constituían el núcleo esencial de la controversia.

Para la parte actora, el extremo pasivo de esta acción no le ofreció una respuesta explícita y razonada respecto de la tesis que les planteó en el proceso ordinario, según la cual, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, únicamente son demandables los actos administrativos definitivos y como en su caso la DEAJ no había resuelto el recurso de alzada cuando radicó la demanda, debe entenderse que no había culminado el procedimiento administrativo, por lo que no se podía computar la prescripción sino hasta la radicación del medio de control.

(iii) Desconocimiento del precedente adoptado en la sentencia del 24 de mayo de 2012 del Consejo de Estado, Sección Primera, radicado 52001233100020040206602 en el que se estableció que «la configuración del silencio administrativo negativo no impide que la administración se pronuncie posteriormente sobre los recursos, salvo que el interesado haya demandado el acto presunto».

Por tanto, consideró que, el acto definitivo solo emerge cuando culmina la actuación administrativa, la que se entiende agotada cuando se interpone el medio de control respectivo o cuando la administración emite un acto expreso respecto del recurso que le fue elevado. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 25 de marzo de 2026, el Magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante9, y como accionados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare10 y al Juzgado 601, -hoy 801- Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja11. 9 Índice 008 de Samai.

La notificación fue realizada a: abogadosjp@live.com y nerimon45@yahoo.es 10 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincas@notificacionesrj.gov.co. 11 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: ofjudtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co; j06admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co y j08admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: María Nelda Rivera Montaña Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial12. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13 La entidad pidió que se declare improcedente el amparo porque no vislumbra ninguna trasgresión a los derechos fundamentales invocados en la tutela que sean atribuibles a las autoridades accionadas. Asimismo, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva dado que no tiene injerencia alguna frente a las pretensiones de la actora dirigidas a cuestionar las decisiones judiciales emitidas en el proceso ordinario. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Casanare14 La presidenta de la Corporación solicitó que se declare improcedente este mecanismo por falta de relevancia constitucional porque la accionante busca reabrir un debate ya concluido ante el juez natural de la causa, con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento respecto de sus pretensiones, sin que exista una vulneración de las garantías fundamentales invocadas, puesto que el único argumento de la tutelante se limitó a reproducir los argumentos dirigidos a controvertir la aplicación del fenómeno de la prescripción, cuyo asunto quedó zanjado en el proceso ordinario. 1.6.3.

Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja15 El titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó que la tutelante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para debatir nuevamente asuntos sobre los cuales ya existe un pronunciamiento por la jurisdicción contenciosa administrativa, aunado a que se trata de una discusión meramente legal.

Además, señaló que las sentencias cuestionadas no vulneran los derechos constitucionales de la tutelante por el solo hecho de contener una consecuencia parcialmente desfavorable a sus intereses, puesto que las decisiones se ajustaron a la ley, a las exigencias procesales y están debidamente motivadas. 12 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a los correos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 009 de Samai. 14 Índice 011 de Samai. 15 Índice 012 de Samai.

Demandante: María Nelda Rivera Montaña Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al planteamiento de la parte accionante con respecto a la aplicación de la prescripción trienal, señaló que no le asiste razón por cuanto el término de 3 años se cuenta partiendo de la fecha de presentación de la reclamación administrativa y no desde la radicación de la demanda.

Finalmente aportó el vínculo de acceso al expediente electrónico16. 1.6.4. Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá17 Esta dependencia solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones elevadas por la parte actora.

Lo anterior porque la accionante cuestiona las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en cuyas actuaciones judiciales no tiene injerencia alguna. 1.7. Sentencia de primera instancia18 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 16 de abril de 2026 en la que negó el amparo porque la decisión del tribunal accionado no incurre en ninguno de los defectos endilgados ya que en la sentencia cuestionada se indicó a la demandante que pasados 2 meses desde la interposición del recurso si la administración no contesta, se entiende que la decisión es negativa y se habilita al interesado para demandar dicho acto ficto o presunto; de igual forma, aclaró que el silencio administrativo incide en la caducidad del medio de control, pero no en la prescripción de los derechos.

Por otro lado, refirió que, aunque la actora alega que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre la jurisprudencia referente al silencio administrativo negativo, lo cierto es que no indicó las providencias que presuntamente fueron desatendidas, ni como trasgredían sus garantías constitucionales. La providencia referida se notificó a las partes e intervinientes el 21 de abril de 202619 mediante correo electrónico. 1.8.

Impugnación20 El apoderado de la parte accionante pidió que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se amparen las garantías invocadas porque, en su sentir, el disenso radica en la errónea interpretación de la naturaleza y efectos del silencio administrativo negativo que hace la autoridad judicial accionada y el fallador 16 Índice 013 de Samai. 17 Índice 014 de Samai. 18 Índice 017 de Samai. 19 Índice 020 de Samai. 20 Índice 022 de Samai.

La sentencia se notificó el 21 de abril de 2026 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 24 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 30 de abril de 2026. Demandante: María Nelda Rivera Montaña Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de primera instancia, dado que no tuvo en cuenta que esta figura es un beneficio procesal cuyo fin es evitar el bloqueo de la justicia por la inacción de la administración que no puede usarse para «purgar la mora» de una entidad que omitió su deber legal de resolver un recurso.

Reiteró que las sentencias enjuiciadas incurren en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. Frente al primero consideró que se deriva de la aplicación indebida de las reglas referentes al agotamiento de la vía administrativa y nacimiento de los actos administrativos. Explicó que debido a que la DEAJ no resolvió el recurso de apelación que elevó contra el oficio DESAJTUO18-199 del 1° de febrero de 2018, la situación jurídica de la tutelante no se encontraba consolidada, lo que impedía que el derecho le fuera plenamente exigible en los términos que exige la norma de la prescripción. En cuanto al segundo sostuvo que, la jurisprudencia desatendida fue la dictada el 24 de mayo de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Primera en la que se dispuso que «la administración no pierde competencia por el solo transcurso del tiempo del silencio».

Por lo que, a su juicio, la prescripción debía contabilizarse desde que se radicó la demanda y no desde que se presentó la reclamación administrativa. Finalmente manifestó que la negativa al reconocimiento de las prestaciones sociales de la demandante le ocasiona un perjuicio, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral por cuanto se desconoce la calidad y cantidad de trabajo que desempeñó la señora Rivera Montaña como servidora pública. 1.9.

Actuaciones en segunda instancia En escrito del 20 de mayo de 2026 la doctora Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para conocer de la acción constitucional del asunto invocando el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque laboró como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia y debido a ello percibió la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, modificada por el Decreto 1102 de 2012 que guarda similitud con la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, reclamada por la accionante.

Al respecto, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, por auto del 1° de junio de 2026 declaró infundada la causal, pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Demandante: María Nelda Rivera Montaña Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 201921. 2.2.

Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá solicitaron ser desvinculadas del presente trámite, tras considerar que no les asiste legitimación en la causa por pasiva; solicitud que no fue resuelta por el a quo constitucional. Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma.

Ello por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se vinculó como tercero en virtud del eventual interés que le puede representar el presente trámite, en tanto conformó el extremo pasivo del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada y, por otra parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá no fue convocada al presente trámite constitucional, por lo que es innecesario acceder a su solicitud de desvinculación. 2.3.

Problemas jurídicos En este punto, la Sala precisa que, si bien el escrito inicial de este mecanismo está dirigido contra lo decidido por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 601 -hoy 801- Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, el examen la se enfocará solo en la decisión de segunda instancia, por cuanto fue la que puso fin al proceso.

Por tanto, corresponde a la Sección determinar si revoca, modifica o confirma la providencia del 16 de abril de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a efectos de lo anterior, se analizará si: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se decidirá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Casanare vulneró las garantías invocadas por la parte accionante, al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 85001-33-33-003-2024-00060-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto. 21 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: María Nelda Rivera Montaña Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201222 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema23 y declaró su procedencia.24 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1 Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202225 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 25 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: María Nelda Rivera Montaña Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico27; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional28. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: María Nelda Rivera Montaña Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no a problemas de carácter legal29”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales30”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto31, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal32. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso Concreto La parte actora cuestiona la sentencia del 18 de septiembre de 2025 en la que el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 85001-33-33-003-2024-00060-00/01.

En primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo porque consideró que no se configuraron los defectos, sustantivo y de falta de motivación alegados contra la sentencia dictada en segunda instancia por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, concluyó que no se vulneraron los derechos invocados por la tutelante. Además, refirió que, pese a que la accionante señaló la existencia del desconocimiento del precedente, no indicó cuáles fueron las providencias presuntamente desatendidas, ni como trasgredieron sus garantías constitucionales, por lo que este yerro no fue objeto de estudio.

Sin embargo, en el escrito de impugnación la parte actora iteró que la providencia cuestionada incurría en los defectos: (i) sustantivo, por interpretar de forma errada la figura del silencio administrativo negativo, que conllevó a una aplicación equivocada del fenómeno de la prescripción de las acreencias laborales reclamadas. En concreto explicó que, como la DEAJ no había resuelto el recurso de apelación contra el oficio DESAJTUO18-199 no existía un acto administrativo definitivo que permitiera al juez concluir que se había agotado la reclamación administrativa y, (ii) desconocimiento del precedente por desatender la postura del Consejo de Estado, Sección Primera en la sentencia del 24 de mayo de 2012, que se dispuso que como «la administración no pierde competencia por el solo 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-128 de 2021. 31 Sentencia SU-573 de 2019. 32 Ibid.

Demandante: María Nelda Rivera Montaña Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurso del tiempo del silencio», la prescripción debe contabilizarse, a su juicio, desde que se radicó la demanda.

Respecto de lo alegado por la accionante, se evidencia que, los argumentos en los que cimienta el yerro sustantivo son los mismos que desplegó en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. En esa ocasión consideró que no era posible la aplicación de la prescripción trienal en los términos que decidió la sentencia del juzgado debido a que no existía un acto administrativo definitivo debido a que la DEAJ no había resuelto la alzada contra el oficio DESAJTUO18- 199 del 1° de febrero de 2018, por lo que, no se había agotado la «vía gubernativa», la cual, a su juicio, finalizó con la presentación de la demanda.

Por tanto, consideró que, a partir de ese momento nace el acto susceptible de control judicial y fenece la oportunidad para que la administración se pronuncie frente al recurso. Al respecto, el ad quem del proceso ordinario al resolver el recurso de alzada explicó que la aplicación de la prescripción en torno a los derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196833 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 196934, por lo que, teniendo en cuenta que «(i) la demandante trabajó con anterioridad al 1º de enero de 2013 al servicio de la Rama Judicial;

(ii) El 17 de enero de 2018 la demandante presentó solicitud de reconocimiento y reliquidación prestacional incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial y (iii) La demanda fue presentada el 15 de abril de 2024», concluyó lo siguiente: […] 9.6.11. Atendiendo a lo anterior, es claro que el 17 de enero de 2018, se interrumpió la prescripción de los derechos prestacionales, por lo que la demandante contaba con 3 años para demandar, sin embargo como quiera que presentó la demanda en el medio de control de la referencia el 15 de abril de 2024, se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos laborales generados con anterioridad al 15 de abril de 2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, tal como lo concluyó la primera instancia, por lo que no hay lugar a la prosperidad del cargo de la parte actora. 9.6.12.

En este punto advierte la sala que, pese a que en este caso el recurso de apelación en contra del acto administrativo que negó la prestación periódica reclamada fue resuelto el 23 de marzo de 2022, el artículo 86 del CPACA, establece que transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados desde la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa, se entiende que la decisión es negativa, por lo que habilita al actor para demandar 33 Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 34 Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Demandante: María Nelda Rivera Montaña Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho acto ficto, sin tener que esperar a que la administración de respuesta, a fin de no afectar la prescripción de los derechos prestacionales. 9.6.13.

El hecho que el acto presunto nacido del silencio negativo administrativo, pueda demandarse en cualquier tiempo, sin que opere la caducidad del medio de control, es un asunto propio de la oportunidad para ejercer el derecho de acción oportunamente, que no es equivalente a la extinción del derecho por el transcurso del tiempo temática de la prescripción de los derechos, que si bien en prestaciones periódicas en principio no opera, es claro que cuando un derecho de cuota periódica es exigible, sobre esa parte corre el termino extintivo de prescripción, razón para mantener la decisión del a quo en cuanto a la prescripción parcial del derecho reclamado como fue explicado.

Advierte la Sala que el tribunal accionado resolvió in extenso las inconformidades planteadas por la parte actora en cuanto a las consecuencias del silencio administrativo negativo frente a recursos formulados en sede administrativa que se encuentra contemplado en el artículo 86 del CPACA35, así como lo relativo a la aplicación del fenómeno de la prescripción trienal en el régimen de los empleados públicos, según el cual, la autoridad judicial señaló que los derechos prestacionales prescriben después de los 3 años siguientes a que se hace exigible la obligación, la que se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa, pero por un término igual.

Sin embargo, como lo resuelto en sede judicial es parcialmente desfavorable a lo pretendido por la accionante, pretende usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para que el juez de tutela adopte una decisión más beneficiosa a sus intereses. Por lo que este yerro no supera el requisito de relevancia constitucional.

Por otro lado, en lo que atañe al desconocimiento del precedente, se advierte que, la tutelante hizo referencia a que la autoridad judicial accionada desconoció la providencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Primera y aunque cumplió con el deber de identificar la respectiva providencia, omitió indicar la ratio que resulta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela.

Lo anterior comoquiera que con los 35 Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: María Nelda Rivera Montaña Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02276-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteamientos del defecto sustantivo pretende reabrir el debate ya zanjado u constituir una nueva instancia y el yerro del desconocimiento del precedente carece de carga argumentativa.

Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia del 16 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo, y en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 16 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó el amparo, para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción constitucional promovida por la señora María Nelda Rivera Montaña contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.