Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2018-00182-00 (62663) Demandante: Jhonatan Abadía Ventura Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN– Nulidad originada en la sentencia – Interpretación restrictiva de las causales – Imposibilidad de reformar para empeorar Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la nulidad originada en la sentencia, por haber desconocido la garantía de apelante único.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de primera instancia que declaraba la responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta del actor.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia y trámite relevante y 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 6 de agosto de 2014, Jhonatan Abadía Ventura presentó acción de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación con base en las siguientes pretensiones: “I. Que se reconozca la responsabilidad administrativa por parte de [las demandadas], por la privación injusta de la libertad del ciudadano Jhonatan Abadía Ventura, ocurrida por falla en la prestación del servicio de administración de justicia, en la ciudad de Puerto Carreño entre el día 17 de febrero de 2010 y el 6 de agosto de 2012, siendo este día en que se hizo efectiva la orden de libertad inmediata dada a través de Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio por la medida de aseguramiento de detención intramural solicitada por la Fiscalía 31 Sección de Puerto Carreño y ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías de la misma ciudad, y por la posterior condena emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, razones por las que se encontró privado de la libertad durante el tiempo mencionado”. 2.
Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: el 17 de febrero de 2010, en Puerto Carreño, el demandante se vio envuelto en un Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00182-00 (62663) Demandante: Jhonatan Abadía Ventura Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 2 de 9 incidente con miembros de la Policía Nacional, en el cual Ana Precelia Ruiz perdió la vida.
Los agentes irrumpieron en el lugar y abrieron fuego hacia donde se encontraban el demandante y la víctima. 3. El 17 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, por solicitud de la Fiscalía 31 Seccional, decretó medida de aseguramiento con detección intramural. Posteriormente, el 23 de febrero de 2011, fue condenado por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales dolosas.
No obstante, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la Sentencia de 6 de agosto de 2012, lo absolvió por el delito de homicidio agravado, pero mantuvo la condena por las lesiones personales. 4. Por estos hechos, la parte demandante señaló que tuvo que permanecer privado de la libertad durante 29 meses y 20 días, a pesar de que su condena definitiva fue solo de 21 meses, “diferencia emanada de la condena inicial que por error de apreciación probatoria fue impuesta por el a quo y la definitiva con correcta observación del ad quem”. 1.2.
Posición de la parte demandada 5. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño impartió la legalidad a la captura y formalizó la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación. Por esta razón, decretó la medida de aseguramiento, “fue un estadio en el que no se hizo ninguna valoración probatoria, a punto que no hizo pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad penal del imputado”.
El análisis se centró en verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines de la medida. 6. Invocó la culpa exclusiva de la víctima porque fue la “conducta del demandante la que conllevó a que tuviera que soportar la medida privativa de la libertad que se le impuso en virtud de la investigación penal que devino en absolución, pues no hay que perder de vista que fue la intervención de este la reyerta que tuvo lugar el 9 de junio de 2013, aunado al hecho de que con antelación esta también había expresado amanzanas contra el hijo de la víctima, señor Crizo de Jesús Pino, el cual era perseguido por este y sus primos el día de los hechos lo que llevó a que tuviese que soportar la investigación penal respectiva”. 7.
La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el Juez de Control de Garantías fue el que impuso la medida de aseguramiento. 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante 8. El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá dictó la Sentencia de 28 de octubre de 2016, que declaró responsable a la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del actor y reconoció perjuicios morales. 9.
Concluyó que no todo el periodo de privación fue injusto, porque la primera instancia lo condenó por 432 meses por los delitos de lesiones personales dolosas y homicidio agravado. Sin embargo, el Tribunal confirmó las lesiones y lo absolvió del delito de homicidio, “considerando que la Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00182-00 (62663) Demandante: Jhonatan Abadía Ventura Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 3 de 9 condena solo corresponde a 21 meses de prisión (llevando para ese momento la sentencia del Tribunal privado de la libertad 29 meses y 20 días), luego excedió su detención en 8 meses y 20 días. 10.
Determinó que la Rama Judicial debía responder por el Juez de Control de Garantías y Juez de Conocimiento por imponer y mantener la medida de privación de libertad por homicidio agravado. Sin embargo, exoneró a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien solicitó la medida de aseguramiento, quien la impuso fue el Juez de Control de Garantías, que debía verificar el acervo probatorio antes de decretarla. 11.
Encontró acreditada la concurrencia de culpas, porque en el proceso penal no se probó si el disparo que produjo la muerte de la víctima lo ocasionó la Policía o el demandante. Por esto, redujo la condena en un 50%. 12. Contra esta decisión, la Rama Judicial presentó recurso de apelación en el que reiteró la culpa exclusiva de la víctima y las falencias probatorias de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador. 13.
La parte demandante presentó recurso de apelación en el que pidió involucrar a la Fiscalía General de la Nación, porque fue quien solicitó la medida de aseguramiento. Afirmó que la primera instancia se equivocó al establecer la concurrencia de culpas, porque el demandante utilizó su arma en defensa propia ante los disparos que realizó Policía Nacional.
Manifestó que estuvo privado más de 2 años y no 8 meses y 20 días como lo advertía el fallo recurrido. Asimismo, pidió reconocer los perjuicios negados. 14. El 7 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de conciliación que se declaró fallida por la inasistencia de la parte demandada. Asimismo, consideró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial y únicamente concedió la impugnación de la parte demandante. 1.4.
Sentencia de segunda instancia y trámite relevante 15. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo profirió Sentencia de 6 de julio de 2017, que revocó el fallo de primera instancia y condenó en agencias en derecho a la parte demandante. 16. Concluyó que la absolución del demandante en el proceso penal se produjo por duda razonable, pero no por causales objetivas.
Por este motivo, no podía hacerse un “análisis desde el punto de responsabilidad objetiva”. 17. Encontró que la medida de aseguramiento se impuso conforme con el derecho, porque se sustentó en las pruebas y en la necesidad de su imposición. La privación de la libertad del demandante contaba con indicios que hacían necesaria la medida. 18.
Tampoco se probó la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, porque el demandante estuvo sin apoderado judicial durante más de 7 meses, pues él renunció al encargo durante ese tiempo y luego retomó su posición. Por lo tanto, la demora en el proceso penal surgió al “no haberse podido continuar con la actuación procesal en segunda instancia debido a que el señor Abadía Ventura se encontraba sin Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00182-00 (62663) Demandante: Jhonatan Abadía Ventura Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 4 de 9 apoderado judicial que representara y garantizara sus derechos”.
Esto significaba que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima. 19. Contra la providencia anterior, el 4 de agosto de 2017, la parte demandante pidió declarar la nulidad de oficio del artículo 132 del CGP y proferir sentencia conforme con el recurso interpuesto y concedido. 20. Manifestó que el juez de segunda instancia no tenía competencia para pronunciarse sobre la apelación de la Rama Judicial, porque había sido declarado desierto.
Afirmó que no se acreditó la culpa exclusiva por los hechos del poderdante, manifestó que se hizo un conteo erróneo del tiempo que estuvo privado de la libertad. Indicó que se fijaron de manera inadecuada las agencias en derecho y que se cercenó el debido proceso, especialmente, el “principio de la non reformatio in pejus”, por su calidad de apelante único.
El Tribunal revivió un recurso que fue declarado desierto. 21. Sostuvo que el escrito de nulidad era “improcedente, atípico en el régimen de nulidad taxativo art. 133, 16, 36, 107, 138, 279 y 288, pero sí constituía una nulidad en el proceso, porque comportaba un vicio de tal gravedad que afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales art. 13, 29, 229 CP, por la inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 22.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la providencia de 5 de octubre de 2017, que negó la nulidad propuesta por la parte demandante. Sostuvo que el fallo de segunda instancia no desconoció que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, sin embargo, solo se relacionó lo ocurrido en segunda instancia como un recuento de la posición de ambas partes.
Resaltó que “los argumentos expuestos por la entidad demandada, y específicamente, aquel en el cual alega la culpa exclusiva de la víctima no fueron la razón de ser o el fundamento de la decisión (…) si bien dentro del fallo se observa el estudio de la causal eximente de responsabilidad, dicho estudio se realizó teniendo en cuenta que no es de naturaleza rogada sino oficiosa”. 23.
Sustentó su actuación en el inciso 4 del artículo 328 del CPG, que indica que “el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 24. El 23 de octubre de 2018, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relacionado con la nulidad originada en la sentencia. 25.
Adujo que la providencia recurrida incurrió en nulidad, porque “a pesar de ser apelante único, el fallo de segunda instancia revocó lo concedido en primera instancia y condenó a cancelar [al demandante] las agencias en derecho, a las cual interpuse nulidad por ser contraria al ordenamiento jurídico, los cuales fueron denegados, atendiendo que se agotaron todos los Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00182-00 (62663) Demandante: Jhonatan Abadía Ventura Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 5 de 9 instrumentos jurídicos y continúa la decisión adversa, no encuentro otro mecanismo que proteja los derechos fundamentales”. 26.
Señaló que la providencia violó de forma directa la ley sustancial y procesal. Invocó el desconocimiento de los principios de “non reformatio in pejus”, buena fe, confianza legítima, legalidad, seguridad jurídica, así como la vulneración del debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. 27.
Afirmó que la decisión recurrida no podía revocar el fallo de primera instancia, porque era apelante único debido a que la impugnación presentada por la Rama Judicial fue declarada desierta, mediante Auto de 7 de marzo de 2017, por no asistir a la audiencia. En la “sentencia jamás se debió, siquiera citar, el sustento del recurso de apelación de la Rama Judicial, por cuanto el mismo había sido declarado desierto, tan es así que el mismo alcanzó ejecutoriedad en la audiencia fallida”. 28.
Señaló que el fallo recurrido resaltó apartes del recurso de apelación de la Rama Judicial, también sostenía que se habían concedido los recursos de apelación, “cuando eso no era correcto (…) situaciones todas que atentan contra la veracidad del debido proceso”. 29. Manifestó que “revivir el recurso de apelación que estaba concluido [dio] lugar a una nulidad de pleno derecho, por ende, la sentencia cercenó el derecho fundamental al debido proceso”.
Se hizo desfavorable la condición del apelante por haber ejercido los recursos de ley. 30. Señaló que la jurisprudencia ha aceptado que algunas causales de nulidad “no [están contempladas] en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del art. 29 constitucional”. 31. La Rama Judicial se opuso a la impugnación extraordinaria y sostuvo que estaba probada la culpa exclusiva de la víctima. 32.
El Ministerio Público emitió concepto favorable a los argumentos del recurrente. Sostuvo que “se inobservó el principio de no reformatio in pejus, conducta que, a su vez, se enmarca[ba] en una violación del principio de congruencia, pues estando ante un apelante único por haberse declarado desierto el recurso presentado por la otra parte, esto es, la Rama Judicial, no era posible hacer más desfavorable su situación”.
Se configuró la causal, porque “al haberse ocupado de aspectos no expuestos en el recurso presentado por la parte actora y haber desconocido que estaba ante un apelante único, incurrió en violación del principio de congruencia, lo que configura la nulidad de la sentencia recurrida”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2.
Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00182-00 (62663) Demandante: Jhonatan Abadía Ventura Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 6 de 9 33.
La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad1 prevista en el artículo 251 del CPACA. Declarará infundado el recurso de revisión la Sentencia de 6 de julio de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque no se configuró la causal invocada. 2.2.
Alcance del recurso extraordinario de revisión 34. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados2, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador3 o por el constituyente. 35. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias4, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso.
Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez5, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3.
Análisis de la causal invocada 36. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 37. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable.
En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad a la expedición de la sentencia, salvo que la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso. En este caso, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones6. 38.
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por 1El 27 de octubre de 2017 quedó ejecutoriada la providencia que negó el incidente de nulidad y el 23 de octubre de octubre de 2018 se interpuso el recurso de revisión, por lo que, se hizo dentro del término del año del artículo 251 del CPACA. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12) 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV), 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00.
También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00182-00 (62663) Demandante: Jhonatan Abadía Ventura Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 7 de 9 esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional7 para dotar de contenido a la causal. 39.
Algunas Salas Especiales de Decisión han considerado que las hipótesis de creación jurisprudencial también configuran causales de revisión, a partir de una interpretación extensiva del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 constitucional (se trascribe): “Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia. • Vulnerar el principio de la “non reformatio in pejus” Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados8”9. 40.
No obstante, esta Subsección difiere de la interpretación anterior y entiende que los supuestos de nulidad de las sentencias no pueden crearse jurisprudencialmente, pues se requiere de una norma legal o constitucional que la contemple. De igual forma, comprende que las nulidades no son enunciativas sino taxativas (se trascribe): “(…) Que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.
Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretda de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680.
También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03697-00. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia de 7 de octubre de 2022, Radicado 11001-03-15-000-2021-07530-00 (REV).
También, ver Sala Quince Especial de Decisión, Sentencia de 22 de noviembre de 2023, Radicado 11001-03-15-000-2023-04579-00, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 31 de enero de 2024, Radicado 11001-03-15-000-2020-04417-00. Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00182-00 (62663) Demandante: Jhonatan Abadía Ventura Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 8 de 9 De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal.
El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.
Lo anterior en una lógica expressio unius est exclusio alterius. En lo que concierne al punto recién advertido, la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 199510 y C-217 de 199611, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente.
Como ya se dijo, no toda violación del debido procesal genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales12”. 41. De conformidad con la referida interpretación restrictiva de la causal, esta no puede entenderse configurada si, como en este caso, la recurrente no se refirió a la causal de nulidad en la que habría incurrido la Sentencia controvertida.
En efecto, el recurso mencionó la violación por parte del Tribunal a su derecho al debido proceso y, particularmente, a la vulneración de la imposibilidad de reformar para empeorar, mas no determinó la causal legal o constitucional de nulidad en la que supuestamente incurrió la decisión. 42. Así pues, en virtud de que no hay lugar a entender que cualquier afectación al debido proceso, derivada del artículo 29 constitucional, configura una causal de revisión de la Sentencia13, la Sala no estudiará la garantía de imposibilidad de reformar para empeorar de la decisión en relación con las pretensiones de la demanda ni con los argumentos presentados en la apelación. Ello, ya que la vulneración de esta garantía no se subsume en ninguna de las causales de nulidad previstas en nuestra legislación y/o marco constitucional. 43.
No puede pasarse por alto que el desconocimiento de la garantía de la imposibilidad de reformar para empeorar ha sido entendido por la 10 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995. “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 1996. “Todo lo anterior indica que el debido proceso en materia civil está plasmado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en las normas que lo complementan y reforman, pero la garantía constitucional en cuya virtud toda prueba practicada en violación de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues ésta no proviene de la ley ni depende de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional -ontológicamente anterior a la legislación que fija las reglas de cada proceso- de que toda prueba, para ser constitucionalmente válida, debe respetar íntegramente el enunciado derecho fundamental”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2022, Radicado 63001-33-31-002-2007-00351-01 (47097). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 23 de noviembre de 2022, Radicado 66289.
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00182-00 (62663) Demandante: Jhonatan Abadía Ventura Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 9 de 9 jurisprudencia constitucional como una violación directa de la Constitución, que el juez de tutela puede estudiar14. 44.
Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso de revisión, porque el recurrente no invocó un supuesto de nulidad de las sentencias reconocido legal o constitucionalmente en el ordenamiento jurídico vigente. 2.4 Costas 45. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, vigente al momento de la presentación del recurso15, la Sala condenará en costas a la parte recurrente y fijará agencias en derecho por la suma de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de la demandada.
Lo anterior, porque la demandada ejerció una defensa activa en el proceso de revisión al oponerse a la impugnación extraordinaria a través de apoderado judicial. 3. DECISIÓN 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa. SEGUNDA: CONDENAR en costas a la parte recurrente y por Secretaría liquidarlas con la inclusión de las agencias en derecho, por la suma de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de la demandada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARA VOTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 Corte Constitucional, Sentencia T—393 de 2017 “se puede concluir que la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso.
Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 63217. “(…) los recurrentes [deberán] ser condenados en costas no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación toda vez que para la fecha de presentación del recurso -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente”.