w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01989-00 Accionante: VÍCTOR IVÁN LIÉVANO FERNÁNDEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia / Medio de control de reparación directa / Medidas cautelares / Mora judicial / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Iván Liévano Fernández, a nombre propio y en su calidad de apoderado judicial de los señores Leo Gentil Gómez Alvear, Juan Felipe Gómez Jiménez, Alejandro Muñoz Gómez, José Luis Cerón Gómez, Bernardo Gómez Alvear, Eider Arley Gómez Ospina, Fredy Antonio Gómez Alvear, Edwin Gómez Mamian, Cristian Felipe Díaz Gómez, Ubaldina Alvear, Yadibeth Gómez Hoyos, Maritza Yesenia Gómez Hoyos, Angue Durley Gómez Hoyos, Clersey Andrea Gómez Hoyos y Lina Fernanda Rengifo Gómez, en contra del Tribunal ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01989-00 Accionante: Víctor Iván Liévano Fernández y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS Mediante sentencia de 25 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió el medio de control de reparación directa presentado por el señor Leo Gentil Gómez y otro en contra de la Fiscalía General de la Nación. El 3 de septiembre de 2021, la parte accionante pidió que se libre mandamiento de pago y radicó solicitud de medidas cautelares el 7 de octubre de 2021, 7 de febrero y 22 de marzo de 2022, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia se haya dictado la providencia que las resuelve. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Sírvase, señor Juez, tutelar en favor del suscrito, los derechos fundamentales al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, EL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y demás que se encuentren vulnerados con la omisión y tardanza en que ha incurrido la accionada.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01989-00 Accionante: Víctor Iván Liévano Fernández y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En su defecto, disponer, que de manera inmediata la accionada proceda a dar aplicación a las normas que establecen el debido proceso, entre ellos el respeto por los términos procesales y a decretar las medidas cautelares solicitadas, así como adoptar las decisiones que en derecho correspondan dentro de los términos legales.
Advertir a la accionada, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en similar conducta». (sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la mora en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Cauca vulnera sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al dejar en la indeterminación la decisión correspondiente frente a las respetuosas peticiones formuladas.
Indicó que desde la perspectiva constitucional la adopción del modelo del Estado Social de Derecho supone el deber por parte de las instituciones del poder público de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo cual implica la protección efectiva del derecho al acceso a la administración de justicia por parte de los operadores judiciales, porque no hacerlo es un quebranto a los fines del Estado y a la voluntad del Constituyente al instituir el catálogo derechos fundamentales en la Constitución de 1991.
Así, expuso que el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse sólo como el ejercicio del derecho de acción, sino que también deben tenerse en cuenta los términos procesales establecidos en la ley durante las diferentes etapas del litigio, lo cual debe ser cumplido por parte de los funcionarios. Lo anterior, en el sentido de que se garantice la respuesta oportuna dentro de los ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01989-00 Accionante: Víctor Iván Liévano Fernández y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 plazos fijados en la ley y no de cualquier manera, pues el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia y debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 5 de abril de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, como accionado, y a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través del magistrado Jairo Restrepo Cáceres, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto el despacho a su cargo, mediante Auto Interlocutorio No. 060 del 01 de abril de 2022, resolvió la solicitud de medidas cautelares pretendida por la parte accionante y de la cual es objeto la presente acción. De igual modo, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión e indicó que todo ha sido surtido con respeto del debido proceso y cumpliendo con las garantías constitucionales.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01989-00 Accionante: Víctor Iván Liévano Fernández y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5.2. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01989-00 Accionante: Víctor Iván Liévano Fernández y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, al no resolver las solicitudes de medidas cautelares de 7 de octubre de 2021, 7 de febrero y 22 de marzo de 2022 presentadas por la parte accionante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01989-00 Accionante: Víctor Iván Liévano Fernández y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»2 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la 2 Corte Constitucional.
Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01989-00 Accionante: Víctor Iván Liévano Fernández y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»3 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.
La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»4 No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del 3 Ibídem. 4 Ibídem.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01989-00 Accionante: Víctor Iván Liévano Fernández y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Iván Liévano Fernández, a nombre propio y en su calidad de apoderado judicial de los señores Leo Gentil Gómez Alvear, Juan Felipe Gómez Jiménez, Alejandro Muñoz Gómez, José Luis Cerón Gómez, Bernardo Gómez Alvear, Eider Arley Gómez Ospina, Fredy Antonio Gómez Alvear, Edwin Gómez Mamian, Cristian Felipe Díaz Gómez, Ubaldina Alvear, Yadibeth Gómez Hoyos, Maritza Yesenia Gómez Hoyos, Angue Durley Gómez Hoyos, Clersey Andrea Gómez Hoyos y Lina Fernanda Rengifo Gómez, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1.
La parte accionante alega una presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Cauca al no resolver las solicitudes de medidas cautelares de 7 de octubre de 2021, 7 de febrero y 22 de marzo de 2022 presentadas en el curso del proceso radicado número 19001-23-00-000-2008-00150-00. No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la parte accionada, a través de auto de 1° de abril de 2022, se pronunció frente a las medidas cautelares en cuestión y ordenó: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01989-00 Accionante: Víctor Iván Liévano Fernández y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «PRIMERO.- NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa del presente auto.
SEGUNDO. - ESTAR a lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado, el cual, con ponencia del Consejero GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, mediante providencia del 30 de junio de 2020, CORRIGIÓ el numeral tercero de la parte resolutiva de su sentencia del 25 de mayo de 2016. TERCERO.- RECONOCER personería adjetiva al abogado VÍCTOR IVÁN LIÉVANO FERNÁNDEZ, para actuar como apoderado sustituto de la parte actora en los términos y para los fines indicados en el poder a él otorgado».
El citado auto fue dictado dentro del proceso escritural regido por el Decreto Ley 01 de 1984 y se notificó en el Estado No. 59 del 5 de abril de 2022. Así las cosas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, por lo que esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01989-00 Accionante: Víctor Iván Liévano Fernández y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. En conclusión, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por el señor Víctor Iván Liévano Fernández, a nombre propio y en su calidad de apoderado judicial de los señores Leo Gentil Gómez Alvear, Juan Felipe Gómez Jiménez, Alejandro Muñoz Gómez, José Luis Cerón Gómez, Bernardo Gómez Alvear, Eider Arley Gómez Ospina, Fredy Antonio Gómez Alvear, Edwin Gómez Mamian, Cristian Felipe Díaz Gómez, Ubaldina Alvear, Yadibeth Gómez Hoyos, Maritza Yesenia Gómez Hoyos, Angue Durley Gómez Hoyos, Clersey Andrea Gómez Hoyos y Lina Fernanda Rengifo Gómez, en contra del Tribunal Administrativo del Caucaen contra del Tribunal Administrativo del Cauca.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor Víctor Iván Liévano Fernández, como apoderado judicial de los señores Leo Gentil Gómez Alvear, Juan Felipe Gómez Jiménez, Alejandro Muñoz Gómez, José Luis Cerón Gómez, Bernardo Gómez Alvear, Eider Arley Gómez Ospina, Fredy Antonio Gómez Alvear, Edwin Gómez Mamian, Cristian Felipe Díaz Gómez, Ubaldina Alvear, Yadibeth Gómez Hoyos, Maritza ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01989-00 Accionante: Víctor Iván Liévano Fernández y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Yesenia Gómez Hoyos, Angue Durley Gómez Hoyos, Clersey Andrea Gómez Hoyos y Lina Fernanda Rengifo Gómez, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CON ACLARACIÓN DE VOTO EN COMISIÓN