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11001031500020250417700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-07

Radicación interna: 6485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diego Andres Calderon Brunal·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 6 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Defecto sustantivo I Decisión sin motivación I Desconocimiento de precedente I Violación directa de la Constitución – Improcedente y niega| ACCIÓN CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Diego Andrés Calderón Brunal contra el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 7 de julio de 2025, Diego Andrés Calderón Brunal presentó, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como a los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, con ocasión de las Sentencias de 3 de febrero de 2023 y 26 de febrero de 2025, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-046-2021-00246-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 18 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso en virtud del principio de presunción de inocencia (Artículo 29 C.P.), del señor Diego Andrés Calderón Brunal.

Segundo. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, y la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C", dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2021–00246-01, en cuanto negaron el cómputo del periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013 como tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro del accionante.

Tercero. Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, y/o a la entidad competente, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a: 1. Reliquidar la asignación de retiro del señor Diego Andrés Calderón Brunal, incluyendo el periodo de 1 año, 5 meses y 24 días (comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013) como tiempo computable para efectos de la asignación de retiro. 2.

Reconocer y pagar los valores adeudados por concepto de las diferencias resultantes de la reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo los intereses moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debieron ser reconocidos y hasta su pago efectivo. Cuarto. En caso de que la presente acción sea impugnada, solicito a la Honorable Corte Constitucional su eventual revisión para unificar la jurisprudencia en la materia y proteger los derechos fundamentales vulnerados.

Quinto. Sírvase ordenar la notificación de la presente decisión a todas las partes e intervinientes en el proceso.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Diego Andrés Calderón Brunal prestó sus servicios personales desde el 6 de enero de 2001 en el Ejército Nacional. 5. 2) Durante el tiempo de vinculación se adelantó una investigación disciplinaria por parte de la justicia penal militar, hecho que desembocó en la apertura de una investigación penal ante la Fiscalía 54 Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla, en el 2010, por el homicidio de persona protegida durante la “Misión táctica desafío”, que se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2004. 6. 3) En mayo de 2012, le fue impuesta una medida de aseguramiento con restricción de libertad, la cual cumplió en el CRM de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional, en Montería, desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 1 de noviembre de 2013, por lo que tuvo que trabajar como auxiliar de control interno de esa brigada.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 18 7. 4) Posteriormente, fue ascendido al grado de capitán y desarrolló sus labores en 4 batallones diferentes sin poder ascender al grado de mayor dada la investigación penal ya referida. 8. 5) Mediante Resolución No. 2568 de 18 de septiembre de 2020 del Ministerio de Defensa Nacional, notificada el día siguiente, fue retirado de la institución castrense, por llamamiento a calificar servicios. 9. 6) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por medio de la Resolución No. 326 de 26 de enero de 2021, reconoció al señor Calderón Brunal la asignación de retiro, a partir del 19 de diciembre de 2020 y en cuantía de 58% de sueldo de actividad correspondiente a su grado con base en 17 años, 9 meses y 22 días de servicio, junto con la liquidación de las partidas computables de acuerdo con la ley. 10. 7) El 10 de febrero de 2021, el accionante presentó recurso de reposición anterior.

Alegó que no se le había reconocido como tiempo de servicios 1 año, 5 meses y 24 días en los que, pese a estar privado de su libertad, trabajó y percibió todas sus prestaciones, con lo cual veía transgredidos principios y derechos constitucionales. 11. 8) A través de la Resolución No. 3684 de 4 de marzo de 2021, CREMIL resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión, puesto que, en el caso concreto, reconoció la asignación de retiro al señor Calderón Brunal, con base en el tiempo de servicios acreditado en la hoja de vida No. 3.10768613 de 26 de noviembre de 2020, aprobada mediante Resolución No. 6130 de 4 de diciembre de 2020, en la que se acreditó como tiempo de servicios, 17 años, 9 meses y 42 días, y se le dedujo un tiempo por inasistencia correspondiente a 1 año, 6 meses y 24 días, es decir, un total de 634 días. 12. 9) El 26 de agosto de 2021, Diego Andrés Calderón Brunal presentó, por medio de apoderado judicial, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - CREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 326 de 26 de enero de 2021; y No. 3684 de 4 de marzo de 2021, con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo aludido. 13.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Ejército Nacional modificara la hoja de servicios No. 3-10768813 de 26 de noviembre de 2020, aprobada en Resolución No. 6130 de 4 de diciembre de 2020, en el sentido de computar al actor el tiempo deducido de 1 año, 5 meses y 24 días para efectos de liquidar la asignación de retiro y que, en consecuencia, Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 18 CREMIL reliquidara su asignación de retiro con base en un nuevo porcentaje resultante del reconocimiento de tiempo de servicios en un 66%. 14.

Pidió que se reajustara la asignación de retiro año por año, a partir del reconocimiento de la fecha con los nuevos valores, que realizara el pago indexado del dinero resultante de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de su reconocimiento, y que se dispusiera el pago de intereses moratorios e indexación de todos los valores conforme con el IPC. 15. 10) El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 3 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, tras establecer que Diego Andrés Calderón Brunal prestó sus servicios personales en el Ejército, desde el 6 de enero de 2001 y hasta cuando fue retirado mediante la Resolución No. 2568 de 18 de septiembre de 2020 del Ministerio de Defensa, por llamamiento a calificar servicios, y que, posteriormente, por medio de la Resolución No. 326 de 26 de enero de 2021 de CREMIL, se le reconoció como tiempo de servicios el periodo de 17 años, 9 meses de 22 días, dado que, según la hoja de servicios No. 3-10768313 de 26 de noviembre de 2020, el demandante estuvo privado de su libertad por 1 año, 5 meses y 24 días. 16.

Enfatizó que, tanto el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, como el parágrafo del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, eran claros en advertir que el tiempo de condena privativa de la libertad personal, ya fuera por la justicia penal militar o por la justicia ordinaria, no podía computarse al tiempo efectivo de servicio. De esa forma, resaltó que el señor Calderón Brunal se encontraba vinculado al proceso penal No. 44.650.3189.000.2013.00005.00 adelantado ante el Juzgado Penal de Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira y que se derivó de la investigación adelantada ante la Fiscalía 54 Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla (hoy Fiscalía 84-ECV-DH), que emitió resolución de acusación el 19 de septiembre de 2012 por el delito de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.

De manera que, desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 1 de noviembre de 2013, estuvo privado de su libertad en la Décima Primera Brigada, donde laboró en la Sección de Control Interno y ejerció labores distintas a sus funciones normales. 17. 11) El 22 de febrero de 2023, Diego Andrés Calderón Brunal presentó recurso de apelación en el que pidió que se revocara esa providencia, en razón a que se tuvo por probada, sin estarla, la separación temporal del servicio del demandante y se omitió tener en cuenta sus aportes a seguridad social.

Señaló que el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000 no establecía que el tiempo laborado debía descontarse en la liquidación de la asignación de Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 18 retiro y que, por tanto, se vulneraba su derecho a la seguridad social por no contabilizar el tiempo efectivamente cotizado para efectos de la liquidación de la asignación de retiro. 18.

Manifestó que el tiempo durante el cual cumplió la medida de aseguramiento estuvo dentro de las instalaciones de la Décima Primera Brigada del Ejército y trabajó como auxiliar de control interno, por lo que durante ese periodo continuó percibiendo salario y prestaciones sociales, y en ese lapso también cotizó a salud y pensión. 19. 12) La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Sentencia de 26 de febrero de 2025, confirmó la decisión apelada, luego de establecer que a pesar de que el demandante no fue privado de su libertad en un centro carcelario, lo hizo en un centro de reclusión militar, y en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013, prestó sus servicios en el Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación No. 1 como auxiliar de control interno, cargo que de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000 podía desempeñar el actor y para el cual fue expresamente habilitado por el juez de conocimiento en el proceso penal. 20.

Precisó que quedó acreditado que el señor Calderón Brunal, desde mayo de 2012 hasta 1 de noviembre de 2013, fue incluido en nómina del personal activo del Ejército Nacional y devengó los haberes correspondientes a su cargo y unidad de servicio en un 100%, lo que contrarió el tenor literal de la norma en virtud de la cual el oficial suspendido solo podía percibir las primas, subsidios y sueldo básico en un 50%.

Por lo tanto, el hecho de que el Ejército Nacional hubiera cancelado una suma de dinero erróneamente al demandante no daba lugar a que la parte demandada procediera con un reajuste de su hoja de servicios, en el sentido de adicionarle un tiempo que, de acuerdo con la ley, estuvo suspendido. 21. Como fundamento de la vulneración, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, de decisión sin motivación, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, al negar las pretensiones de la demanda. 22.

En lo atinente al defecto fáctico, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración distorsionada, incompleta y arbitraria del material probatorio que daba cuenta que el señor Calderón Brunal prestó servicios al Ejército Nacional en calidad de auxiliar de control interno durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 18 de noviembre de 2013, a pesar de haber sido destinatario de la medida de aseguramiento. Agregó que estaba probado que en ese tiempo percibió el 100% de su salario y demás prestaciones sociales, sin reducción alguna de haberes, porque no había una condena penal ni un acto administrativo que lo hubiera suspendido del servicio. 23.

Manifestó que se configuró un defecto sustantivo porque se realizó una interpretación errónea del artículo 98 del Decreto 1790 de 2000 o el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, ya que en esas disposiciones se hacía alusión al tiempo correspondiente a una condena, es decir, a una decisión judicial definitiva y ejecutoriada que impusiera una sanción penal.

En el caso del señor Calderón Brunal, no existía una condena penal y la única limitación de su libertad fue producto de una medida de aseguramiento preventiva dictada por la Fiscalía en el marco de un proceso penal aún no resuelto. Indicó que, pese a ello, el tribunal aplicó indebidamente el artículo 172 mencionado como si existiera condena en firme y, en consecuencia, excluyó el tiempo comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013 del cómputo del tiempo de servicio, bajo la errónea premisa de que dicho periodo no podía ser considerado como actividad oficial. 24.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto de decisión sin motivación porque omitieron tener en cuenta hechos determinantes que habrían modificado el sentido del fallo de manera considerable, puntualmente, que Diego Andrés Calderón Brunal no contó con un acto administrativo que lo separara legalmente de sus funciones, sino que, por el contrario, continúo prestando sus servicios en el CRM de Montería y cotizando de esta manera sobre el 100% del salario percibido al sistema de seguridad social.

Además, a la fecha en que se presentó la solicitud de amparo no se contaba aun con una decisión de la justicia penal que justificara la omisión de las accionadas. 25. Añadió que se configuró el defecto de desconocimiento de precedente porque en las sentencias enjuiciadas se ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado en virtud de la cual no es posible descontar del tiempo de servicio el periodo en que un militar estuvo privado de la libertad, siempre que haya prestado funciones autorizadas por la autoridad competente y no exista acto administrativo formal de suspensión ni condena penal.

Específicamente, señaló que las autoridades judiciales accionadas ignoraron lo dispuesto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000- 2014-04099-01, que estableció que no era posible descontarle al demandante para efectos prestacionales el periodo durante el cual Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 18 cumplió una medida de aseguramiento preventiva como auxiliar administrativo en el Ejército Nacional. 26. Por último, argumentó que, con las providencias tuteladas, se incurrió en una violación directa de la Constitución porque, al no computar el tiempo durante el cual Diego Andrés Calderón Brunal estuvo privado de la libertad como tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro, vio gravemente menoscabado su derecho al debido proceso y la presunción de inocencia. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados2 27. El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá3 remitió un informe donde señaló que las providencias enjuiciadas no incurrieron en vicio alguno que ameritara la procedencia de la acción de tutela, en consideración a que, contrario a lo afirmado por el accionante, para fallar se tuvieron en cuenta todos los medios de prueba allegados al expediente y su valoración se hizo de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 28.

Manifestó que tampoco se ignoró el precedente judicial, bajo el entendido que la sentencia emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000- 2014-04099-01 no era de unificación y, por tanto, podía ser, o no, acogida por los juzgados y tribunales.

Además, a fin de resolver el problema jurídico planteado en el proceso ordinario, acogió la tesis expuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000- 2013-05972-01. 29. Agregó que la acción de tutela era improcedente porque se fundamentó en argumentos jurídicos que fueron ampliamente debatidos en el curso del proceso ordinario, particularmente en la sentencia de segunda instancia, por lo que la verdadera intención del accionante era utilizar ese mecanismo constitucional como una tercera instancia. 30.

CREMIL4 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque las decisiones judiciales enjuiciadas no se adoptaron de 2 Mediante Auto de 9 de julio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, y (3) vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como terceros interesados en el asunto. 3 Índice 11 de SAMAI. 4 Índice 10 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 18 manera caprichosa o arbitraria, sino que se basaron en una aplicación adecuada de la normativa aplicable. 31.

Enfatizó que no podía entrar a apoyar a alguno de los extremos de la litis, toda vez que con ello se violarían derechos fundamentales de las partes en conflicto, puesto que su objeto era el de reconocer y pagar la asignación de retiro al cuerpo de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que acreditaran tal derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 08 de 2016. 32.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pesar de haber sido notificados en debida forma5, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 33.

La Sala advierte que la acción de tutela contiene dos pretensiones: una orientada a que se deje sin efectos las Sentencias de 3 de febrero de 2023 y 26 de febrero de 2025, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y otra, que apunta a que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar la asignación de retiro del señor Diego Andrés Calderón Brunal, de modo que se incluya el periodo de 1 año, 5 meses y 24 días (comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013) como tiempo computable para efectos de la asignación de retiro. 34.

En ese sentido, primero se estudiará la procedencia de la tutela contra autoridad pública, por la pretensión relacionada con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, luego, es preciso indicar que se analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente, la Sentencia de 26 de febrero de 2025, comoquiera que, si bien la parte accionante también cuestionó la providencia de primera instancia, fue la decisión del Tribunal la que resolvió de manera definitiva la controversia.

Además, en caso de un eventual fallo favorable, sería dicho Tribunal el competente para cumplir la orden de tutela. 5 Índice 9 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 18 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública 35. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo atinente a la solicitud realizada por el accionante respecto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 36.

El accionante pide que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reliquide la asignación de retiro correspondiente al tiempo en el que prestó sus servicios personalmente al Ejército Nacional y que en esa reliquidación incluya el tiempo en el cual cumplió la medida de aseguramiento que le fue impuesta por orden de la Fiscalía 54 Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla, es decir, desde 16 de mayo de 2012 hasta el 1 de noviembre de 2013. 37.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 38.

Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo. 39. En ese orden de ideas, para la Sala el reparo sobre la forma en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquidó la asignación de retiro no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que es un aspecto que se debe ser debatido ante el juez natural de la causa, como, efectivamente, ocurrió en este caso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2021-00246-00/01.

De ahí que, no puede el juez de tutela reabrir dicha controversia. 40. Se recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para invocar asuntos que deben ser ventilados en el curso del proceso contencioso administrativo, salvo que ese medio de defensa judicial no fuera idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando se recurre a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que tampoco quedó acreditada en el caso bajo examen. 6 “Artículo 6.

Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 18 41. Por lo anterior, la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión formulada por el accionante en relación con CREMIL. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 42. En lo que corresponde a la relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela puntualmente respecto de los argumentos alegados para justificar la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, puesto que ya fueron expuestos y debatidos en el curso del proceso ordinario. 43.

Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 44.

Igualmente, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 45. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto10;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 18 adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 46.

Con base en lo anterior, se precisa que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque su solicitud se orientó a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró trasgredidos con la decisión de la autoridad judicial accionada de confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el proceso No. No. 11001-33-42-046-2021-00246-00/01.

Esto, porque no se valoró debidamente el material probatorio allegado al proceso que daba cuenta que el accionante, mientras cumplió con la medida de aseguramiento, siguió prestando sus servicios al Ejército Nacional y realizó aportes con normalidad al sistema de seguridad social; se aplicó de manera errónea el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000 y se vulneró de manera directa la Constitución al trasgredir su derecho a la seguridad social. 47.

Sin embargo, la Sala observa que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la supuesta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución, puesto que esos reparos se presentaron como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo definido por el juez natural de la causa. 48.

Adicionalmente, el accionante de la parte accionante planteó la interpretación que el juez natural debía hacer de la disposición, aspecto que desborda la competencia del juez de tutela, cuyo objeto no es corregir decisiones judiciales sino verificar su validez constitucional. 49. Lo que se evidencia es que la parte actora pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario, particularmente en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como pasa a analizarse. 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 18 50. En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo lo siguiente (se trascribe): “1.Probatorio: Dar por probada, sin estarlo, la suspensión de las funciones o separación temporal del servicio del demandante (…) La unidad probatoria indica claramente que el demandante continuó prestando sus servicios al Ejército Nacional, lo cual, de acuerdo a las leyes de la lógica (principios de identidad y de no contradicción) y, por ende, a la sana crítica: no es dable aseverar que hubo una suspensión de las funciones o separación material.

Así, la unidad probatoria indica que: ➢ Durante el tiempo de la medida de aseguramiento: el demandante estuvo dentro de las instalaciones del Ejército, a saber: Décima Primera Brigada del Ejército. ➢ Durante el tiempo de la medida de aseguramiento: el demandante trabajó como auxiliar de control interno de tal Brigada ➢ Por lo anterior, durante el tiempo de la medida de aseguramiento: el demandante continuó percibiendo su salario y prestaciones sociales ➢ En el mismo sentido, durante el tiempo de la medida de aseguramiento: el demandante siguió cotizando a salud y pensión (asignación de retiro), tal como se probó en el plenario.

(…) 2.Probatorio: Pretermitir los aportes a seguridad social (pensión/asignación de retiro) que realizó el demandante Como se demostró en el plenario, durante el tiempo de la medida de aseguramiento, el demandante percibió su salario y se le hicieron sus respectivos descuentos a pensión. (…) 3.Sustancial: En todo caso, el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000 no establece que el tiempo laborado se descuente en la liquidación de la asignación de retiro.

(…) Esta norma no prevé que el tiempo laborado sea descontado en la liquidación de la asignación de retiro. Por otra parte, no es posible interpretarla en concordancia con el parágrafo del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que trata un supuesto de hecho diferente: La posibilidad de que el suspendido de sus servicios pueda trabajar.

La norma no señala nada atinente a la asignación de retiro, no obstante, desde una perspectiva constitucional (art. 53, C.P.) no es dable interpretar que la persona trabaje renunciando a su derecho a la pensión (garantía mínima irrenunciable en los trabajadores). En el presente caso, el demandante prestó sus servicios, mas -en efecto- no lo hizo suponiendo que se vieran afectadas sus garantías mínimas irrenunciables, como lo es su derecho a la pensión (art. 48 y 53, C.P.), descontando de su liquidación el tiempo privado de la libertad de su liquidación. 4.

Constitucional: Vulneración del derecho fundamental a la seguridad social por no contabilizar tiempo de servicios efectivamente cotizado para efectos de la liquidación de la pensión/asignación de retiro Como se dijo, resulta inconstitucional que al momento de la liquidación de la asignación de retiro se descuente, sin justificación alguna (porque no se está en el supuesto del parágrafo del artículo 7 del Dto. 4433 de 2004), el tiempo de servicios que efectivamente prestó el demandante y que efectivamente cotizó el demandante.” 51.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Sentencia de 26 de febrero de 2025, mediante la cual resolvió el recurso de apelación, determinó lo siguiente (se trascribe): “En cuanto a la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el Decreto 1790 de 2000, señala: Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 18 “(…)

ARTÍCULO 95. SUSPENSION. (…)

ARTÍCULO

96. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. (…)

ARTÍCULO

98. UTILIZACIÓN DEL PERSONAL SUSPENDIDO. (…) En primer lugar, se observa que la suspensión de funciones y atribuciones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, es rogada, puesto que debe ser solicitada en forma expresa por la autoridad penal o disciplinaria competente, es decir, la autoridad administrativa empleadora no está facultada para decretarla de oficio.

En segundo lugar, esta situación administrativa se solicita y decreta mientras el proceso penal o disciplinario está en trámite, esto es, antes de proferirse sentencia o fallo definitivo, dado que se trata de una medida preventiva en aras de garantizar el correcto ejercicio de la función pública. En tercer lugar, durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial tiene derecho a percibir las primas y subsidios, y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente.

Ahora bien, si es absuelto o favorecido dentro del proceso penal o disciplinario, la autoridad administrativa debe reconocerle y pagarle las sumas correspondientes al porcentaje del sueldo básico retenido (50%), pero si es condenado o sancionado, dichas sumas pasan a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

En cuarto lugar, el personal suspendido previo permiso del Juez de conocimiento o autoridad competente, puede ser utilizado para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, siempre y cuando tales labores no impliquen ni manejo de bienes o dineros distintos a los usados para el desarrollo de la tarea asignada.

Ello indica, sin dubitación alguna que el tiempo de suspensión puede ser computado como tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro. (…) En la hoja de servicios No. 3-10768313 del 26-11-2020 generada a nombre del demandante en el cuadro que relaciona el tiempo para pensión y/o asignación de retiro, aparece un ítem “Tiempo deducido por Justicia” correspondiente a 1 año, 5 meses y 24 días un total de 534 días y en la relación detallada de tiempos se consigna: “SUSPENSIÓN PENAL” OFI-LLEG 24218920131101 en el lapso comprendido entre el 16/05/2012 y el 01/11/2013.

No obstante, de las pruebas documentales aportadas y decretadas por el a quo, se confirma que el aquí demandante en virtud de la orden de captura proferida por la Fiscalía 54 Especializada UNDH-DIH de Barranquilla, por Auto de Referencia No. 7832 del 29 de marzo de 2012, si bien no cumplió privación de la libertad en Centro Carcelario, lo fue en el CRM (Centro de Reclusión Militar), y de las piezas aducidas en el acápite de hechos probados se demuestra que en el lapso comprendido entre el 16/05/2012 y el 01/11/2013 (señalado como tiempo de suspensión en la hoja de servicios), aquel continuó prestando sus servicios en el Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación No. 1 como auxiliar de control interno de esa Brigada, cargo que de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000 podía desempeñar el actor, pero solo para efectos de la redención de la pena.

Se aportaron al proceso, certificaciones y constancia de haberes históricos - nómina expedida por la Coordinadora de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, que dan cuenta de que el señor CT Diego Andrés Calderón Brunal en el mes de mayo de 2012 y siguientes y hasta el primero (1) de noviembre de 2013 (en que se dijo fue suspendido) y fue incluido en nómina del personal activo del Ejército Nacional y devengó los haberes correspondientes a su cargo y puesto (unidad de servicio) en un 100%, lo que contraría el tenor literal de la norma que dispone que el oficial suspendido percibirá las primas, subsidios y el cincuenta (50%) del sueldo básico, según se vio.

Así del panorama probatorio, se establece que pese a existir comunicación de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 54, el demandante cumplió funciones como Auxiliar de Control Interno, debiendo devengar el sueldo en un 50% y no en un 100% como le fue cancelado, sin que esta omisión por parte del Ejercito Nacional, conlleve a la modificación de la hoja de vida y las consecuencias prestacionales que pretende la parte actora.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 18 52. De lo trascrito, se evidencia que la autoridad judicial accionada determinó que, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso, quedó demostrado que, en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013 (señalado como tiempo de suspensión en la hoja de servicios), aquel continuó prestando sus servicios en el Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación No. 1, como auxiliar de control interno de esa Brigada, cargo que de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000 podía desempeñar el actor, pero solo para efectos de la redención de la pena. 53.

En la providencia enjuiciada, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que, a pesar de que el Ejército Nacional realizó el pago del 100% de los haberes prestacionales, cuando debió pagarle solamente el 50% de lo normalmente devengado, la suma correspondiente al periodo durante el cual cumplió la medida de aseguramiento solo podrá serle pagada si es absuelto en el proceso penal (en el cual aún no se ha proferido sentencia), pero si es condenado o sancionado, dichas sumas pasarían a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 54.

De esta forma, es claro que la autoridad judicial accionada sí valoró los medios de prueba allegados al proceso, estudió e indicó como debía aplicarse el Decreto 1790 de 2000 en el caso del accionante y, por tanto, no trasgredió de manera grosera y arbitraria el derecho a la seguridad social del accionante. 55. En los demás aspectos alegados, concretamente, el desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, se cumple el requisito de relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad, por haber desconocido abiertamente el precedente establecido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2014-04099-01 y por no haber motivado con suficiencia la decisión de confirmar la sentencia de primer grado.

Asimismo, en lo que corresponde a esos reparos, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario y la controversia no versa sobre un aspecto de simple legalidad ni denota un interés eminentemente económico por parte de la parte actora. 56. Igualmente, se cumplen los demás requisitos generales, comoquiera que no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 18 derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (3/3/2025)13 y la de interposición de la presente acción de tutela (7/7/2025).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 2.4. Fijación de la controversia 57. Corresponde a la Sala determinar si la Sentencia de 26 de febrero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los defectos de desconocimiento de precedente, por ignorar lo establecido en la Sentencia de 11 de febrero de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2014-04099-01, y/o de decisión sin motivación respecto de la confirmación de la sentencia de primer grado. 2.5.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 58. La Sala negará el amparo solicitado, tras advertir que no se configuró un desconocimiento del precedente y la decisión enjuiciada estuvo debidamente motivada, de conformidad con las razones que pasan a explicarse: 59. 1) En lo que corresponde al desconocimiento del precedente, la parte actora alegó que se configuraba porque la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haber confirmado la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ignoró el precedente establecido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2014-04099-01, en la que se computó el tiempo en que el demandante estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones al interior del Ejército para la asignación de retiro. 60.

Al respecto, la autoridad judicial accionada precisó que no había lugar a acceder a las pretensiones del demandante porque en su caso aún no había una sentencia condenatoria o absolutoria en el marco del proceso penal, por lo que si llegaba a ser absuelto tenía derecho a una reliquidación de la asignación de retiro en la que se incluyera el tiempo en el que cumplió 13 De acuerdo con la información que obra en el índice 35 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-046-2021-00246-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 18 la medida de aseguramiento como auxiliar administrativo, pero con base en el 50% de lo normalmente devengado, y que, de ser condenado, esas sumas dichas sumas pasaban a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 61.

En la sentencia de 11 de febrero de 2021, que, según la parte actora, se desconoció, también se hizo ese estudio y se ordenó reliquidar la asignación de retiro del demandante con base en el 50% de los devengado mientras cumplió una medida cautelar como auxiliar administrativo porque en la sentencia que puso fin al proceso penal fue absuelto, mientras que, en este caso, aun no se ha proferido sentencia penal.

Por lo tanto, es claro que la sentencia cuyo desconocimiento se alegó, en este escenario, no resulta aplicable, ya que en el caso del señor Calderón Brunal no medió sentencia penal, a diferencia del caso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que hubo sentencia absolutoria. 62. 2) Por otra parte, el accionante manifestó que la decisión enjuiciada no se motivó con suficiencia porque no analizó los hechos y argumentos alegados por las partes del proceso y se limitó a hacer conjeturas carentes de sustento probatorio y jurídico. 63.

La Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí motivó adecuadamente su decisión, tras manifestar que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, estudiar la normatividad aplicable y analizar la circunstancia particular por la que atravesó el señor Calderón Brunal, no era posible ordenar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hiciera una reliquidación de su asignación de retiro, máxime cuando aún no se contaba con sentencia penal. 64.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Sentencia de 26 de febrero de 2025, indicó que, durante el tiempo en el que un oficial o suboficial está suspendido, tiene derecho a percibir las primas y subsidios, y el 50% del sueldo básico correspondiente; no obstante, en el caso concreto, evidenció que devengó el 100%.

Ahora bien, si es absuelto o favorecido dentro del proceso penal o disciplinario, la autoridad administrativa debe reconocerle y pagarle las sumas correspondientes al porcentaje del sueldo básico retenido (50%), pero si es condenado o sancionado, dichas sumas pasan a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 65.

Además, precisó que el personal suspendido, previo permiso del juez de conocimiento o autoridad competente, podía ser utilizado para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, siempre y cuando tales labores no implicaran ni manejo de bienes o dineros distintos a los usados para el desarrollo de la tarea asignada.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 18 66.

Señaló que, por tanto, el tiempo de suspensión podía ser computado como tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro y que, si ya se había hecho la asignación de retiro, como en el caso del señor Calderón Brunal, tenía la posibilidad de reclamar las sumas correspondientes al 50% de lo normalmente devengado, de acuerdo con el artículo 95 del Decreto 1790 de 2000, si resultaba ser absuelto en el proceso penal. 67.

Por lo visto, la autoridad judicial accionada explicó razonadamente los motivos que la llevaron a confirmar la decisión de primera instancia e incluso puso de presente que, si el accionante no era condenado en el proceso penal, podía hacer las reclamaciones pertinentes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por el periodo durante el cual estuvo suspendido. 2.6.

Conclusión 68. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo atinente a la pretensión relacionada con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, luego de establecer que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 69. Adicionalmente, declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de los reparos tendientes a justificar la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución en los que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 70.

Por último, negará el amparo respecto de todo lo demás, al advertir que no se configuró la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Diego Andrés Calderón Brunal por falta de subsidiariedad en relación con la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro realizada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con los motivos expresados en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00 Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 18 de 18 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Diego Andrés Calderón Brunal por falta de relevancia constitucional respecto de los argumentos encaminados a justificar la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución, de conformidad con los motivos expresados en esta providencia.

TERCERO: NEGAR en todo lo demás el amparo solicitado por Diego Andrés Calderón Brunal, de conformidad con los motivos expresados en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.