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11001031500020240232700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-05-10

Radicación interna: 3733 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ana Maria Abreu Velez·Demandado: Universidad De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02327-00 Actor: Ana María Abreu Vélez Demandado: Universidad de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Rechazo de recurso extraordinario de revisión. El despacho resuelve sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. El 16 de abril de 20241, la parte actora presentó “recurso extraordinario de revisión”. No obstante, el despacho advirtió que, todo el escrito resultaba ininteligible en su contenido. Como pretensiones se solicitó (se trascribe): “I. Una reliquidación de acuerdo con la realidad. Reliquidación acorde con la realidad y que se le permita a su contador revisarla antes de aceptarla con intereses de mora.

En este cuadro se presenta la comparación del salario inicial y final para la declaración de la fórmula que dictamino el Honorable Consejo de Estado: según la U de A, y según yo, así como lo que se liquidó antes de impuesto y de pago de abogada, y lo que se debió haber liquidado: (…) • Se solicita en forma respetuosa, la restitución de los dineros y equipos del programa de pénfigo con todos los intereses de mora para que sean administrados por la Fundación de la Empresa Minero (sin ánimo de lucro) en el municipio de el Bagre para que sean usados en la construcción de gallineros y granjas agriculturas con marraneras y de siembra de vegetales, leguminosos y frutales para el autos sostenimientos digno de los enfermos de pénfigo.

Además para el pago de transporte de los enfermos desde las carreteras municipales a los centros de salud, hospitales en El Bagre y otros por razones de su salud, cubrimientos de medicamentos, ropita, zapatos, medias, notarizaciones, actualizaciones de las cedulas entre otros gastos los cuales ha cubierto al Dra. Abreu por tres décadas Esto es un costo aproximado incluyéndolos las investigaciones a las cuales se obtuvo financiamiento, donaciones desde 1998, por valor de más o menos 95 millones de pesos.

Respetuosamente solicitamos los interés de mora hasta la fecha. • Se solicita en forma respetuosas el retorno de todas las biopsias y laminillas y fotos de todos los materiales biológicos de los enfermos afectados por Pénfigo Foliáceo Endémico (PFE) que incluyen las biopsias de parafinas, sueros, fotografías clínicas. Los enfermos le han dado poder a la Dra. Abreu para esto desde 1990 y la UdeA hizo caso omiso al solicitar todas estas. • Por último, se solicita en forma respetuosa ordenar que el Honorable Consejo de Estado solicite a la entidad que le corresponda una investigación disciplinaria con auditoría externa a la U de A y posible despido por peculado (lo que configuro un detrimento patrimonial del Estado Colombiano y de la U de A de miles de millones de pesos), a la jefe de la sección de dermatología de la Facultad de Medicina, de la U de A Dra. Margarita Maria Velázquez, y a los abogados Jaime Omar Cardona Usquiano y Déiser Arboleda Rodríguez.

Respetuosamente se sugiere que estas tres personas sean revocadas de sus puestos en la UdeA por sus conductas ilegales. El pago de las costas de los proceso anteriores y el actual. Costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que 1 Índice Samai 2. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02327-00 Actor: Ana María Abreu Vélez Demandado: Universidad de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 de 3 ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil, que fue derogado por el Código General del Proceso”. 2.

El 30 de agosto de 20242, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora no indicó expresamente contra qué providencia interponía el recurso de revisión, ni allegó el fallo objeto del recurso con su respectiva constancia de ejecutoria, tampoco precisó los hechos u omisiones que le servían de fundamento ni las pretensiones; no citó ni argumento de forma precisa y razonada la causal de revisión, ni allegó un poder que cumpliera con los requisitos legales.

Además, no indicó el domicilio de la recurrente ni el de la apoderada, junto con el canal digital, y tampoco acreditó el envío electrónico del recurso y sus anexos a la contraparte. 3. El despacho le otorgó el término de 5 días para subsanar, y el 16 de septiembre de 20243, se radicó el respectivo escrito. 2. CONSIDERACIONES 4. El despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, toda vez que, la demanda fue inadmitida y no se subsanó en el término indicado. 5.

El Auto de 30 de agosto de 2024, que inadmitió el recurso de revisión, se notificó a la parte actora por estado electrónico, el 4 de septiembre de 20244, de conformidad con el artículo 201 del CPACA5. Por lo tanto, el término para presentar la subsanación trascurrió entre el 5 y el 11 de septiembre del mismo año, sin embargo, solo hasta el 16 de septiembre de 2024 se radicó el escrito a través de la ventanilla virtual6. 6.

Aunque se advierte que, el 10 de septiembre de 2024, la recurrente remitió el escrito de subsanación a los correos electrónicos: secretariag@consejodeestado.gov.co y despacho004s3@consejodeestado.gov.co, lo cierto es que el único correo habilitado para recibir memoriales, demandas y solicitudes dirigidas a la Secretaria General es: secgeneral@consejodeestado.gov.co, lo cual le fue informado a la parte actora en el mensaje de datos enviado el 3 de 2 Índice Samai 5. 3 Índice Samai 11. 4 Índice Samai 8.

El mensaje de datos por medio del cual se informó la notificación del auto se efectuó vía correo electrónico el 3 de septiembre de 2024 (índice Samai 9.) 5 Artículo 201. Notificaciones por estado. “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (…)” 6 Índice Samai 11.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02327-00 Actor: Ana María Abreu Vélez Demandado: Universidad de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 de 3 septiembre de 2024, por medio del cual se le comunicó el auto que inadmitió el recurso de revisión7. 7. Sobre la presentación de memoriales en buzones electrónicos diferentes a los destinados para la recepción de estos, la Sala Especial de Decisión No. 19 del Consejo de Estado, en Auto CE-SED-19-005-2022 de 7 de febrero de 2022, señaló expresamente (se trascribe): “(…) 38.

Así́ las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 39.

Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.

( ) 50. En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido por la Unión Temporal Consultores del Cesar al buzón electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co se presentó́ en debida forma toda vez que dicho canal digital no está́ destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado.

(…)”8 8. Por lo anterior, como el escrito de subsanación de la demanda fue enviado a la dirección electrónica correcta el 16 de septiembre de 2024, se entiende que fue por fuera del término legal concedido para dicho propósito, razón por la cual se rechazará el recurso extraordinario de revisión. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ana María Abreu Vélez.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA 7 “Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual.” 8 En el mismo sentido, ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: Auto de 1 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04108-00;

Auto de 22 de enero de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023- 07267-00, entre otros.