Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Marcela Adita Sjogreen Velazco – diputada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. 88001-23-33-000-2023-00061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 88001-23-33-000-2023-00061-01 Demandante: LEANDRO PÁJARO BALSEIRO Demandada: MARCELA ADITA SJOGREEN VELAZCO – DIPUTADA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, PERIODO 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública – carga argumentativa del recurso de apelación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de Marcela Adita Sjogreen Velazco, como diputada de la asamblea departamental, periodo 2024- 2027. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. El señor Leandro Pájaro Balseiro, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Marcela Adita Sjogreen Velazco, como diputada de la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA del 6 de noviembre de 2023.
En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad del acto de elección como diputada del Departamento de San Andrés, para el periodo constitucional 2024-2027, de la señora MARCELA ADITA SJOGREEN VELAZCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 29 de noviembre de 2024, según consta en el índice 1 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.
Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Marcela Adita Sjogreen Velazco – diputada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. 88001-23-33-000-2023-00061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 52146340 contenida en la declaración de elección acta de escrutinio formulario E- 26 ASA del día 6 de noviembre de 2023, expedida por la comisión escrutadora departamental de San Andrés y Providencia, por medio de la cual la declararon electa como diputada del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas por el partido MOVIMIENTO PROGRESO. 2.
Que en su efecto se nombre como Diputado o Diputada a quien corresponda en orden, de acuerdo a la voluntad soberana del Pueblo y no se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad2. 1.2. Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, que Marcela Adita Sjogreen Velazco fue candidata y resultó elegida como diputada de la Asamblea Departamental de San Andrés Providencia y Santa Catalina para las elecciones de autoridades regionales realizadas el 29 de octubre de 2023, inscrita por el grupo significativo de ciudadanos denominado Movimiento Político Progreso. 3.
Sostuvo que la demandada ocupó una curul como diputada para el periodo 2020-2023, pero en representación del grupo significativo de ciudadanos Movimiento Amplio por el Progreso del Archipiélago - MAPPA, es decir que se trata de una colectividad diferente a la que la inscribió para el periodo 2024-2027. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 4.
La parte actora señaló como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política; inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, así como el concepto 38321 del Departamento Administrativo de la Función Pública 5. Para el efecto, manifestó que la demandada incurrió en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de miembro de corporaciones públicas, por no haber renunciado a la curul que ostentaba dentro de los 12 meses de antelación a inscribirse por una agrupación política diferente. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1.
Demandada 6. Contestó en forma extemporánea. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 7. A través de apoderado, el organismo intervino para proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos en los que se 2 Transcripción con posibles errores. Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Marcela Adita Sjogreen Velazco – diputada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. 88001-23-33-000-2023-00061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sustenta la demanda no tienen relación alguna con las funciones del organismo electoral. 1.4.3.
Consejo Nacional Electoral 8. Mediante apoderado, sostuvo que la entidad no tramitó solicitud alguna tendiente a la revocatoria de la inscripción de Marcela Adita Sjogrenn Velazco. Asimismo, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que en la demanda se endilgó una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legalmente asignadas. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia 9. Mediante auto del 29 de noviembre de 20233, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda4. 10. El 23 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en la que se saneó el proceso, decretaron pruebas dentro del asunto y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC.
Asimismo, se postergó para la sentencia la decisión del medio exceptivo planteado por el CNE5. 11. Igualmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si de acuerdo con los postulados jurisprudenciales, las leyes especiales y las pruebas oportunamente allegadas al expediente, la señora Marcela Adita Sjogreen Velazco incurrió en la causal de anulación electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas, relativa a la incursión en doble militancia política al momento de la elección. 1.6.
Alegatos de conclusión 1.6.1. Demandante 12. Presentó escrito de alegaciones en el que señaló algunas referencias jurisprudenciales relacionadas con la prohibición de doble militancia6. 1.6.2. Demandada 13. Mediante apoderado, alegó de conclusión en el sentido de señalar que la señora Sjogreen Velazco decidió inscribirse como candidata a la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo 2024- 2027, por el grupo significativo de ciudadanos Movimiento Político Progreso, toda vez que el Movimiento Amplio por el Progreso del Archipiélago MAPPA se 3 Índice 3 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 4 No se pidió la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado. 5 Índices 32 y 33 ibidem. 6 Entre otras: sentencia del 8 de febrero de 2007 rad. 11001-03-28-000-2006-00107 MP Darío Quiñones; 23 de febrero de 2007, 11001-03-28-000-2006-00018-00 MP Reinaldo Chavarro Buritricá; 13 de noviembre de 2012, exp. 11001-03-28-000-2011-00311, MP Mauricio Torres Cuervo.
Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Marcela Adita Sjogreen Velazco – diputada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. 88001-23-33-000-2023-00061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desintegró. Por ello, era material y jurídicamente imposible que se presentara como aspirante a la asamblea por un movimiento que no existe en la actualidad. 14.
Adujo que, por lo anterior, el Movimiento Amplio por el Progreso del Archipiélago MAPPA no inscribió a ningún candidato para las elecciones de autoridades regionales del 29 de octubre de 2023. 15. Manifestó que no tenía la obligación de renunciar a la curul de diputada que ostentaba para el periodo 2020-2023, en razón a que estaba amparada en la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011. 16.
Señaló que el demandante no aportó la prueba que acredite que el Movimiento Amplio por el Progreso del Archipiélago MAPPA se encuentra vigente y que inscribió candidatos para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 17. Aseguró que, si bien es cierto que existe una certificación suscrita por el señor Juan Antonio Contreras Viñas, quien dijo ser presidente del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos Movimiento Amplio por el Progreso del Archipiélago MAPPA, no se demostró que, en efecto, ocupara el referido cargo o que perteneciera a ese movimiento. 1.7.
Sentencia de primera instancia 18. A través de sentencia del 3 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso, en resumen, lo siguiente: 19. Luego de citar el marco legal y jurisprudencial de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de miembros de corporaciones públicas y los elementos que la estructuran, se refirió a las pruebas allegadas al proceso y a la excepción a la prohibición de doble militancia prevista en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011. 20.
Expuso que, cuando los partidos y movimientos políticos sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esa norma, los candidatos que formaban parte de aquellos pueden inscribirse por otros grupos sin incurrir en la conducta prohibitiva. 21. Adujo que la parte actora no acreditó que el movimiento significativo de ciudadanos Movimiento Amplio por el Progreso del Archipiélago – MAPPA se encuentre vigente o que haya postulado candidatos para la asamblea o a la gobernación en las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Asimismo, se refirió al carácter coyuntural de esos movimientos políticos. 22. Por el contrario, de los elementos de convicción allegados se demostró que el Movimiento Amplio por el Progreso del Archipiélago MAPPA no tuvo vocación de permanencia más allá del periodo 2020-2023, de acuerdo con el informe del delegado departamental de San Andrés de la RNEC, calendado 4 de junio de 2024 y del oficio CNE-E-DI-2024-000671 del 29 de mayo de ese mismo año, expedido Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Marcela Adita Sjogreen Velazco – diputada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. 88001-23-33-000-2023-00061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por la Dirección de Inspección y Vigilancia del CNE. 23.
Advirtió que, aunque obra una certificación del 8 de noviembre de 2023, suscrita por el presidente del Movimiento Amplio por el Progreso del Archipiélago MAPPA, en la que se indica que la demandada se encuentra como miembro activo de este por no haber renunciado, lo cierto es que no se demostró que la vigencia del grupo se haya extendido más allá del periodo para el cual fue conformado, es decir, 2020-2023. 24.
Asimismo, si en gracia de discusión se tomara la certificación como prueba de la vinculación de la demandada al movimiento, resultaría insuficiente para declarar la nulidad del acto de elección acusado, por cuanto «la causal de nulidad descrita en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, solo puede ser extensiva al acto de inscripción del candidato al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, perteneciendo de manera simultánea a otra agrupación política, cuando ambas se encontraran comúnmente registradas para el mismo certamen electoral7, sin perjuicio del requisito de que trata el inciso tercero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, para los grupos significativos de ciudadanos. 25.
Se refirió a las diferencias entre partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, para señalar que «los partidos políticos pretenden acceder al poder a través de los cargos de elección popular para influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política participando en las elecciones, mientras que los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural y pretenden llegar al poder a partir para materializar el ideal de esa colectividad»8, y resaltó que los últimos se caracterizan por la temporalidad de su formación, no requieren del registro de la personería jurídica y su permanencia necesita prueba, dado que no se presume. 26.
Por consiguiente, concluyó que la demandada no incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública, si se tiene en cuenta que no se comprobó que el grupo significativo de ciudadanos Movimiento Amplio por el Progreso del Archipiélago MAPPA tuviera una vigencia superior al periodo constitucional para el cual surgió. 1.8.
El recurso de apelación 27. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en cuyo escrito se limitó a hacer referencia a la «línea jurisprudencial de la doble militancia política» y a la «sanción de la doble militancia». 28. Hizo alusión a la regulación normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2003, así como al artículo 107 de la Constitución Política, al artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 y al numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 7 Citó la sentencia del 16 de marzo de 2017, rad. 13001-23-33-000-2016-00112-01, MP Rocío Araújo Oñate.0 8 Citó la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 1.º de septiembre de 2016, rad. 050012333000201502379-02.
Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Marcela Adita Sjogreen Velazco – diputada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. 88001-23-33-000-2023-00061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Posteriormente, se refirió a la «sanción de la doble militancia» e indicó que, según el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, será sancionada de conformidad con los estatutos del partido o movimiento político y será causal para la revocatoria de la inscripción. 29.
Igualmente, citó algunas providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado en las que se declaró la nulidad de la elección de los demandados por haber incurrido en la prohibición de doble militancia9. 1.9. Actuación procesal en segunda instancia 30. Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación;
(ii) ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días10; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y, finalmente, (iv) se dejó a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.10.
Concepto del Ministerio Público 31. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público se pronunció en el sentido de advertir que el demandante no expuso argumento alguno para cuestionar la sentencia objeto de apelación, pues solo señaló algunas providencias sobre la línea jurisprudencial de la prohibición de doble militancia, razón por la cual no se cumple lo exigido en el artículo 322 del Código General del Proceso. 32.
En esa medida, consideró que no hay mérito para pronunciarse sobre el medio de impugnación interpuesto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en los artículos 15011 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 9 Sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 410012331000201200052-01; 28 de septiembre de 2015, rad. 1-03-28- 000-2014-00057-00; 23 de octubre de 2013, rad. 41001233100020120005201 10 No hubo pronunciamiento durante el término. 11 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Marcela Adita Sjogreen Velazco – diputada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. 88001-23-33-000-2023-00061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo12, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 34. Corresponde a esta Sección resolver, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida el 3 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda. 35. Para el efecto, se deberá establecer si el recurso de apelación interpuesto por el demandante cumple con la carga mínima de argumentación que permita en esta instancia emprender el análisis de la censura presentada en contra del fallo apelado. 2.4.
Caso concreto 36. En el escrito de apelación el actor solo manifestó interponer el medio de impugnación en contra de la sentencia del 4 de julio de 2024, sin exponer un reproche concreto frente a esta. 37. En efecto, la sala constató que, esencialmente, se transcribieron algunos referentes jurisprudenciales acerca de la causal de nulidad de doble militancia, sin que se sustentaran específicamente las razones del inconformismo con la decisión apelada. 38.
Los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso condicionan el trámite de apelación a los requisitos de i) oportunidad, es decir, su interposición en el plazo legal; ii) procedencia, referido a las providencias susceptibles de este medio de impugnación; y iii) contenido, que exige la exposición de las razones de la inconformidad con la providencia apelada. 39.
Al respecto, se tiene que, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, por el cual se admitió el recurso de apelación, se verificó el cumplimiento de los dos primeros y, frente al tercero, formalmente se tuvo en cuenta que el escrito de apelación contiene un señalamiento de oposición en relación con la sentencia. 40. No obstante, al momento de dictar el fallo de segunda instancia, la sala evidencia la falencia argumentativa del recurso de alzada, circunstancia que impide 12 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Marcela Adita Sjogreen Velazco – diputada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. 88001-23-33-000-2023-00061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 analizar el fondo del asunto, toda vez que no existe una base conceptual para el estudio de la decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 322 de la citada norma, cuyo texto es como sigue: Artículo 322.
Oortunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiera sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiera sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…) (Negrillas adicionales). 41. En consonancia, el artículo 320 ibidem establece que el objeto de la apelación consiste en que «el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», para que la providencia objeto del recurso sea revocada o reformada. 42.
De igual forma, se debe hacer énfasis en que, según lo previsto en el artículo 328 de la norma que se menciona, la competencia del superior encuentra su límite en los precisos argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, de modo que si no se plantea la disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia de primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de las pretensiones invocadas. 43.
Se pone de presente que la carga de sustentación que le corresponde cumplir al impugnante no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación13. 44.
En ese contexto, se tiene que el objetivo de la argumentación es que se controviertan los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la providencia en cuanto a lo que se estime desfavorable, «no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida».14 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2020, MP José Roberto Sáchica Méndez, rad. 2003-00985- 01(44707). 14 Ibidem.
Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Marcela Adita Sjogreen Velazco – diputada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. 88001-23-33-000-2023-00061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la exigencia de la argumentación del recurso de apelación, en los siguientes términos: […] la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de acción popular por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Por consiguiente, a pesar de que la acción popular sea un mecanismo de defensa judicial público e informal, el interesado tiene una carga mínima que debe satisfacer para que se pueda adelantar el trámite de la demanda popular. De esta suerte, si en el recurso de apelación no existen razones de discrepancia o esas razones no guardan congruencia con lo decidido en primera instancia, ocurre que el recurso carecerá de objeto y no podrá resolverse15 (se destaca). 46.
Igualmente, esta sección se ha pronunciado a la exigencia de la fundamentación del recurso de apelación no solo en cuanto a «la referencia de la reiteración de los argumentos de la solicitud cautelar, sino que es su deber precisar las falencias o yerros en que incurrió el tribunal, así como argumentar y demostrar las razones por las cuales la decisión recurrida debe ser revocada»16. 47.
En esa misma línea, en reciente decisión se indicó «el recurrente se limita a citar una serie de normas procesales y sobre interpretación general de las inhabilidades, pero no hace ningún comentario concreto frente a la causal invocada como sustento de las demandas en primera instancia [ni] emite pronunciamiento alguno respecto de las razones que llevaron al Tribunal (…) a negar las pretensiones»17. 48.
Finalmente, es importante aclarar que no se declarará desierto el recurso de apelación, según la consecuencia prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que, formalmente, como se indicó en precedencia, 15 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 11 de abril de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2023- 00305-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2024, Rad. 88001-23-33-000- 2023-00063-01 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Marcela Adita Sjogreen Velazco – diputada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Rad. 88001-23-33-000-2023-00061-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se expuso un contenido dirigido a sustentarlo. 49.
Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida, comoquiera que no existen reparos puntuales en la alzada para controvertir la motivación y la valoración probatoria que hizo el tribunal en la sentencia objeto de impugnación, lo que impide emprender el análisis de fondo en segunda instancia de la censura propuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 3 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de Marcela Adita Sjogreen Velazco, como diputada de la asamblea departamental, periodo 2024-2027.por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.