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25000234200020170376002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-02

Radicación interna: 0443-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Abelardo Ramirez Gasca·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Excepción de pago.

Formas de indexar los últimos 10 años de servicio para calcular el valor de la mesada pensional. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Subsección procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago parcial y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.- Antecedentes 1.1.

La demanda2 1. Abelardo Ramírez Gasca presentó demanda ejecutiva, en orden a que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP, por las siguientes sumas de dinero: «A). La suma de $3’505.669,73 mensuales más los ajustes anuales de ley (art. 14 Ley 100 de 1993), desde el 31 de julio de 2.008 hasta su inclusión en la Nómina Nacional de Pensionados dirigida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP- al FOPEP, actualizados esos valores, año por año de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC publicado por el DANE según la fórmula adoptada por el Consejo de Estado: [ ] B).

A partir de la fecha de la fecha de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, el 31 de julio de 2015 hasta el día de la inclusión del nuevo valor de la pensión en la Nómina Nacional de Pensionados con destino al FOPEP, sobre el monto a que ascienda el retroactivo, intereses corrientes a la tasa máxima que certifique el Banco de la República durante los seis (6) meses siguientes al 1 En adelante UGPP. 2 Samai, índice 2, archivo «ED_01DEMANDA3(.PDF) NroActua 2» 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca mandamiento y moratorios desde entonces hasta el día en que se satisfaga totalmente la obligación.» [destacado y mayúsculas del original] (sic) 2.

Igualmente, se dedujera (i) el 25% de aportes al sistema de pensiones sobre las diferencias pensionales, mes a mes; (ii) los aportes de ley al sistema de salud; y (iii) el 1% sobre las diferencias pensionales, mes a mes, con destino al Fondo de Solidaridad del Sistema General de Pensiones. 3. En el acápite de hechos, narró lo siguiente: 3.1.

Mediante Resolución 56295 del 14 de noviembre de 2008, Cajanal reconoció a su favor pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2007, pero condicionada a demostrar el retiro del servicio, en cuantía de US$4.267.73 que, a la TRM entonces vigente [$2.014,76], correspondía a $8.616.584,50. Contra esta decisión, presentó recurso de reposición, con el fin de que el valor de la mesada fuera establecido en pesos. 3.2.

Con la Resolución 032526 del 30 de diciembre de 2010 expedida por Cajanal, modificada por la Resolución PAP 053966 del 19 de mayo de 2011 expedida por el Patrimonio Autónomo PAP Buenfuturo, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de modificar la cuantía en $5.853.813,76; sin embargo, ordenó «[e]nviar la presente Resolución al Área de Nómina para que efectúe la conversión de la prestación reconocida mediante la Resolución No. 56295 del 14 de noviembre de 2008, a pesos moneda corriente y determinar en virtud del principio de favorabilidad cual deberá incluirse en nómina» [sic]. 3.3.

El valor de $5.853.813,76 resultó del 75% del promedio del ingreso mensual de los últimos 10 años de servicios, es decir, del 1 de agosto de 1998 al 30 de julio de 2008, inferior al «real» que fue de $7.805.085,01 y no correspondió a la conversión a pesos, que era de $8.616.584.50. 3.4. En los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1998 y el 16 de julio de 2000 y del 2 de febrero de 2004 al 31 de julio de 2008 recibió sus salarios en dólares y, al hacer la conversión y calcular lo devengado en los últimos 10 años de servicio, el IBL3 ascendía a $12.479.311,32, es decir que, con la misma tasa de reemplazo, el valor de la mesada correspondía a $9.359.483,49 a partir del momento del retiro del servicio.

Esto significó una diferencia de $3.505.669,73 mensuales. 3.5. Por lo anterior, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones 56295 del 14 de noviembre de 2008 y 032526 del 30 de diciembre de 2010, modificada por la Resolución PAP 053966 del 19 de mayo de 2011. 3.6.

En la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó: «[ ] pagar a favor del señor Abelardo Ramírez Gasca, la pensión de jubilación en una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del 3 Ingreso Base de Liquidación. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca salario promedio devengado [en dólares] durante los diez (10) años anteriores a la fecha de adquisición del status pensional [ ]» [sic] 3.7.

La sentencia fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de junio de 2015. Quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2015. 3.8. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP 51515 del 3 de diciembre de 2015, pero luego fue revocada con la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016. Esta última no acató en su integridad la sentencia. 1.2.

Mandamiento de pago4 4. En auto proferido el 6 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió librar mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP, con el fin de que pagara (i) $548.852.022,45 por concepto de las diferencias de mesadas reconocidas y no pagadas; y (ii) $231.633.655,70 correspondientes a los intereses moratorios.

Para sustentar su decisión, sostuvo lo siguiente: 5. De conformidad con la liquidación realizada por la contadora adscrita a esa corporación, la primera mesada de la pensión reliquidada correspondía a $9.907.063.95 mensuales; no obstante, la entidad la calculó en $5.853.813.76, es decir, existía una diferencia de $4.053.250.19. 6.

En ese orden, la deuda por las diferencias causadas entre el 1 de agosto de 2008 y el 2 de agosto de 2017, ascendían a $573.862.619.92, a los cuales se les debía adicionar $49.738.402.43 por concepto de indexación y, a su vez, a este resultado, deducir $69.314.646.17 por descuentos en salud, lo cual arrojaba un neto a pagar de $548.852.022.45. 7.

Los intereses moratorios causados desde el 1 de agosto de 2015 [día siguiente a la ejecutoria de la sentencia] hasta el «2 de agosto de 2017» [fecha de radicación de la demanda ejecutiva] correspondían a la suma de $231.633.655.70, en razón a que no existía prueba del pago. 1.3. Contestación de la demanda 8. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 8.1.

Pago total de la obligación: en cumplimiento de la sentencia y como el ejecutante devengó su salario en dólares, se tuvo en cuenta la tasa representativa vigente para la época; además, la reliquidación arrojó un valor de $5.853.113, «teniendo en cuenta que este fue inferior al que ya tenía reconocido, por favorabilidad, se dejó la cuantía reconocida en la resolución No. PAP 032526 del 30 de diciembre de 2010». 4 Samai, índice 2, archivo «ED_06LIBRAMANDAMIENTO(.PDF) NroActua 2» 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca A través de la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016 se realizó la siguiente liquidación: 8.2.

Pago total por concepto de intereses: se causaron a partir de la ejecutoria de la sentencia [31 de julio de 2015] hasta la fecha de su cumplimiento, nada más. Igualmente, cualquier modificación al cumplimiento como consecuencia de la reliquidación de la pensión, «no constituye en mora nuevamente al deudor, en la medida en que al realizarse la reliquidación se procede al pago de las diferencias surgidas, junto con el pago de la indexación como en efecto sucede en este caso;

Y de condenarse al pago de intereses se condenaría [ ] al pago de una obligación que no le pertenece por falta de legitimación en la causa y al pago de doble sanción, pues debe observarse que la indexación y los intereses moratorios tienen una misma fuente legal» [sic]. 8.3. Compensación – deducción de pagos realizados: debían compensarse o, en su defecto, deducirse los pagos ya efectuados al ejecutante, en razón a que, de no hacerse, se le condenaría al doble pago de la prestación y se vulneraría el principio de sostenibilidad financiera. 8.4.

Principio de buena fe: en la labor misional de la entidad, la buena fe surge de la estricta aplicación de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual, los actos se presumen legales y «es carga exclusiva del demandante, controvertir tanto la presunción legal del acto, como la buena fe de la entidad administradora pensional». 8.5.

Prescripción: en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda, en cumplimiento del Decreto 3135 de 1968, se declarará la prescripción. 8.6. Declaratoria de otras excepciones y genérica: de encontrarse hechos que constituyeran excepción, se declararan de forma oficiosa. 1.4. Sentencia de primera instancia 9. En sentencia proferida el 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, resolvió lo siguiente: 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca «PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las excepciones denominadas “buena fe”, “declaratoria de otras excepciones” y “genérica”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR IMPRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la apoderada de la entidad ejecutada.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($390.833.307,72)

CUARTO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor del señor Abelardo Ramírez Gasca y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP, por diferencias pensionales e intereses moratorios, de conformidad a lo expuesto en esta providencia. [ ]» [sic] 10. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes: 10.1.

Las excepciones denominadas «buena fe», «declaratoria de otras excepciones» y «genérica», al no estar enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso5, eran improcedentes. 10.2. En la excepción de «compensación» no se expusieron argumentos que permitieran realizar una valoración jurídica o que rebatieran el análisis de la demanda que fundamentó el mandamiento de pago frente al examen probatorio realizado. 10.3.

Respecto de la excepción de «prescripción» se demostró que la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2015 y las obligaciones que impusieron se hicieron exigibles 18 meses después, es decir, el 31 de enero de 2017, de manera que el ejecutante contaba hasta el 31 de enero de 2022 para presentar la demanda y, como esta fue radicada el 4 de agosto de 2017, no se configuró dicho medio exceptivo. 10.4.

Sobre las excepciones de «pago total de la obligación» y «pago total por concepto de intereses», se demostró que, en cumplimiento de la sentencia, la UGPP expidió la Resolución 011829 del 15 de marzo de 2016, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $5.853.813.16 a partir del 1 de agosto de 2018. 10.5.

En la liquidación realizada por la contadora de la Sección Segunda del Tribunal que plasmó las sumas devengadas por el ejecutante durante el periodo a liquidar y la tabla de conversión de dólares a pesos colombianos de los valores pagados en esa moneda, se determinó que el ingreso base de liquidación era de $13.209.418,60 y, con el porcentaje del 75%, la primera mesada era de $9.907.063,95, es decir que la diferencia con lo reconocido por la entidad ascendía 5 En adelante CGP. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca a $4.053.250,19.

En ese sentido, el total adeudado del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 2 de agosto de 2017 era de $573.862.619,92, «valor al cual se deb[ía] adicionar $49.738.402,43 por concepto de indexación y restar $69.314.646,17 por descuentos en salud, dando un neto a pagar de $548.852.022,45». Por otra parte, los intereses moratorios causados desde la ejecutoria del título hasta la presentación de la demanda, arrojaban un total de $231.633.655,70. 10.6.

La UGPP expidió la Resolución RDP 000851 el 15 de enero de 2021, por medio de la cual se reliquidó la pensión del ejecutante en cuantía de $7.032.107 y pagó la suma de $390.833.307,72. En esta surgió una nueva diferencia de la primera mesada pensional de $2.874.956,95 con el valor reliquidado por el Tribunal [$9.907.063.95]. 10.7. De cualquier modo, el pago efectuado por la ejecutada [$390.833.907.72] no cubrió la diferencia pensional causada desde 2008 hasta 2017, pues quedaba pendiente un saldo de $158.018.714.73, «sin perjuicio de la liquidación que debe hacerse a la fecha, por estar prolongadas las diferencias en las mesadas reconocidas y las que efectivamente deben cancelarse». 1.5.

Recurso de apelación 11. La UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó en los siguientes términos: 12. No es procedente continuar con la ejecución, toda vez que el a quo tomó los siguientes IPC iniciales que «no reposan históricamente»: 13. Sin embargo, los correctos son los que se describen a continuación: 14.

Igualmente, la liquidación aplicada sobre el 75% de los factores devengados en el último año es de «7804,149 x 75.0 = $5’853,112» [sic]; asimismo, no se indicaron los valores tenidos en cuenta como factores salariales y tampoco el elemento probatorio sobre el cual se basó para su determinación. 15. Debe atenderse lo dispuesto en el Decreto 311 de 1951, conforme con el cual, las prestaciones de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.

Esto, en consonancia con la Ley 797 de 2003, según la cual, el cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. 16.

En cumplimiento de la sentencia y como el ejecutante devengó su salario en dólares, se tuvo en cuenta la tasa representativa vigente para la época, «por lo que contrario a lo considerado por el despacho, la obligación ya se encuentra satisfecha con los pagos realizados por parte de la entidad» [sic]; en consecuencia, no había lugar a las diferencias pensionales por valor de $4.053.250.19 ni su actualización a la fecha de presentación de la demanda. 17.

La sentencia quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2015 y la resolución de cumplimiento fue expedida el 15 de marzo de 2016, por tal razón, no había lugar a la causación de intereses moratorios, pues se tenía un término de 10 meses para pagar la condena. Además, «cualquier modificación al cumplimiento, como consecuencia de la reliquidación de la prestación, no constituye en mora nuevamente al deudor, en la medida en que al realizarse la reliquidación se procede al pago de las diferencias surgidas, junto con el pago de la indexación como en efecto sucede en este caso;

Y de condenarse al pago de intereses se condenaría [ ] al pago de una obligación que no le pertenece por falta de legitimación en causa, y al pago doble de sanción, pues debe observarse que la indexación y los intereses moratorios tienen una misma fuente legal, consistente en impedir la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo, por lo que solo procede una de las dos, y para el caso de las diferencias pensionales generadas por la reliquidación asume poder jurídico la indexación, pues las resoluciones emitidas por las entidades públicas tienen el componente de fuerza ejecutoria, de legalidad y de buena fe, lo que excluye el cobro de intereses.» [sic] 18.

Tampoco procedía la condena en costas, comoquiera que la entidad resolvió la solicitud del pago de la prestación y no existió temeridad o mala fe en sus actuaciones. 1.6. Trámite de segunda instancia 19. En auto proferido el 28 de febrero de 20226 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La decisión fue notificada por estado el 4 de abril de 20227. 20. Antes de que el proceso ingresara para proferir sentencia, el procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto8, en el cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 20.1. Al realizar la liquidación de la condena, la UGPP no cumplió con lo ordenado en la sentencia, comoquiera que el monto inicial reconocido es el mismo que se indicó en el recurso de apelación. Además, la alzada no era la oportunidad procesal para revivir debates de orden sustancial relacionados con las normas aplicables al IBL. 6 Samai, índice 5. 7 Samai, índice 9. 8 Samai, índice 11. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 20.2.

No se ha dado cabal cumplimiento a la condena, razón por la cual se debe continuar con el cobro de los intereses moratorios «a partir de la ejecutoriedad de las respectivas sentencias, pues no basta con la expedición del acto administrativo que así lo reconozca, sino el pago efectivo conforme a lo ordenado» (sic). II. Consideraciones 2.1.

Competencia 21. De conformidad con los artículos 443 y 446 del Código General del Proceso9, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia. 22.

En el caso concreto, el 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras cosas, resolvió declarar probada la excepción de pago parcial y seguir adelante con la ejecución, es decir, profirió una sentencia. 23. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Cuestión previa 24. En memorial radicado el 18 de julio de 202210, la parte ejecutante solicitó que, en cumplimiento del artículo 325 del CGP, se resolviera sobre «la enmienda al Auto del 14 de septiembre de 2021 que equivocadamente lo concedió en el efecto suspensivo, en lugar del devolutivo en que correspondía», situación que solo fue advertida «al proseguirse con la actuación procesal subsiguiente en la instancia, que no depende del recurso de apelación interpuesto». 25.

El artículo 352 del CGP prevé que, cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. 26. A su turno, el artículo 615 del mismo cuerpo normativo, estableció que el Consejo de Estado conocerá de «los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 9 En adelante CGP. 10 Samai, índice 14. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 27.

En igual sentido, de conformidad con el artículo 245 del CPACA, este recurso, el de queja, se interpondrá cuando el de «apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley [ ]». 28. De acuerdo con lo anterior, contra el auto que concedió el recurso en el efecto suspensivo, procedía el de queja; sin embargo, al revisar el expediente, se evidencia que la providencia del 14 de septiembre de 2021, por la cual se concedió la apelación, se notificó por estado al día siguiente y se remitió a esta corporación el 27 del mismo mes y año, sin que las partes presentaran objeción alguna. 29.

En ese orden, como el artículo 207 del CPACA dispuso que, agotada cada etapa del proceso, «el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades» y que, «cuando trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes», debe comprenderse que, para este momento procesal, la irregularidad se encontraba saneada y, por lo tanto, que a través del escrito de «enmienda del auto», no se podían revivir los términos, máxime si, al momento de admitir la alzada, las partes no advirtieron la irregularidad, pues el escrito fue presentado el 27 de julio de 202211, es decir, aproximadamente 3 meses después de adoptada la decisión [28 de febrero de 202212]. 30.

En aras de la claridad, agregase a lo expuesto que, si bien el inciso final del artículo 325 del CGP señaló que «[c]uando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia», los parágrafos 1º y 2º del artículo 243 del CPACA previeron que «[e]l recurso de apelación contra las sentencias [ ] se concederá en el efecto suspensivo» y que, en el proceso ejecutivo, «la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan», sin discriminación del medio de control que se adelante. 31.

Es decir que, conforme con el criterio vigente de esta corporación, plasmado en el auto de unificación proferido por la Sala Plena el 12 de septiembre de 202313, debe aplicarse la norma especial, esto es el CPACA, según el cual, el recurso presentado contra la sentencia se concede en el efecto suspensivo, tal y como lo dispuso el a quo en el auto del 14 de septiembre de 2021.

En consecuencia, la Sala procederá a proferir la sentencia de segunda instancia. 2.3. Problema jurídico 32. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 32.1. ¿Debe declararse que la UGPP pagó la totalidad de la condena impuesta en la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el 24 de junio de 2015? 11 Samai, índice 15. 12 Samai, índice 5. 13 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-2023-00857-00. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 32.2.

¿Debía o no condenarse en costas a la UGPP en la primera instancia? 33. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo y del pago como forma de extinguir las obligaciones; segundo, se determinarán las órdenes del título ejecutivo; tercero, se hará una síntesis de la liquidación realizada por el Tribunal; y cuarto, se resolverá el caso concreto, en el cual se examinarán todos los cargos del recurso de apelación presentado por la UGPP. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. El proceso ejecutivo 34. El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o lo ha hecho defectuosamente. 35. Para ello, deberá contar con un título ejecutivo contenido en un documento que incorpora una obligación expresa, clara y exigible, el cual, para el caso de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, puede encontrarse en (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias;

(ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero; (iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual; y (iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación14. 36.

En caso de que no se cumpla con la obligación o la entidad lo haga defectuosamente, el acreedor puede acudir a través de la demanda ejecutiva para cobrar el capital e intereses que se le adeudan. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, en la que aquél considere legal».

En esta etapa, se examinarán los requisitos formales del título, los cuales podrán discutirse mediante recurso de reposición contra esa providencia, sin perjuicio de que, si existe algún defecto, el juez pueda declararlos de oficio en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución [artículo 298, parágrafo del CPACA]. 37.

A más de lo anterior, en el mandamiento se ordenará el pago en el término de 5 días, con los intereses que se hicieron exigibles hasta que se haga efectiva la deuda. En caso de que se trate de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y 14 Artículo 297 del CPACA. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento» [artículo 431 del CGP]. 38.

De conformidad con los artículos 438 del CGP y 243 del CPACA, el mandamiento de pago no es apelable, pero el que lo niegue total o parcialmente sí y se concederá en el efecto suspensivo. 39. Agotada esa etapa, la entidad ejecutada podrá contestar la demanda. De conformidad con el artículo 442 del CGP, cuando se trate «del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza la función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia [ ]». 40.

Entonces, la ejecutada puede acudir a alguna de estas excepciones, caso en el cual, el juez citará a las audiencias previstas en los artículos 371 y 373 del CGP y se pronunciará mediante sentencia. Si esta es totalmente favorable al deudor se terminará el proceso y, en caso contrario, se ordenará seguir adelante con la ejecución, según lo previsto en el artículo 443 ibidem. 41.

También puede ocurrir que la parte demandada opte por proponer otro tipo de excepciones que no proceden al tenor del artículo 442 antes citado. En estos casos, el juez deberá proferir un auto rechazándolas de plano, el cual es susceptible del recurso de apelación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 321 del CGP y, posteriormente, ordenará seguir adelante con la ejecución mediante auto que no admite recurso conforme con el artículo 440 del CGP15. 2.4.2.

El pago en los procesos ejecutivos como forma de extinguir las obligaciones 42. El pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que establece: «Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 15 «Artículo 440. [ ] Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 43.

A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 44. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir.

Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 45. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.

Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». 46.

Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad con esta, esto es se entregue al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil16. 2.5. El título ejecutivo 47. El título objeto de ejecución está contenido en las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 201217 y 24 de junio de 201518 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, respectivamente. 48.

En la primera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró y resolvió lo que a continuación se transcribe: «En el presente caso, el promedio de los 10 años resulta más beneficioso para el accionante habida cuenta que durante dicho periodo, esto es, entre el 1º de agosto de 1998 y el 16 de julio de 2000 y el 2 de febrero de 2004 al 31 de julio de 2008, recibió una asignación básica que osciló entre 4.500.00 y 7.190.00 dólares, mientras que durante el último año de servicios solo percibió una asignación básica de 7.190.00 dólares. 16 «Artículo 1649.

El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 17 Samai, índice 2, archivo «ED_02ANEXOS(.PDF) NroActua 2», pág. 1 y ss. 18 Samai, índice 2, archivo «ED_02ANEXOS(.PDF) NroActua 2», pág. 27.

Lo transcrito en páginas 35, 44 y 45. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca Así entonces, dada la conversión del dólar a la tasa de cambio, se puede colegir que las normas de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la cuantía de la mesada pensional, resultan más favorables al demandante. [ ].

FALLA PRIMERO.- Se declaran no probadas las excepciones de caducidad, prescripción y falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, propuestas por el apoderado de la entidad demandada. SEGUNDO.- Se DECLARA la nulidad parcial de la Resolución No. 56295 del 14 de noviembre de 2008, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del demandante.

TERCERO. - Se DECLARA la nulidad parcial de las Resoluciones PAP 032526 del 30 de diciembre de 2010 y PAP 053966 del 19 de mayo de 2011, proferidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de las cuales se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 56295 del 14 de noviembre de 2008 y se adicional la Resolución PAP 032526 de 30 de diciembre de 2010, respectivamente.

CUARTO. - Se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – EICE en Liquidación, a reconocer y pagar a favor del señor Abelardo Ramírez Gasca, la pensión de jubilación en una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante los diez (10) años anteriores a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, por el lapso comprendido del 1º de agosto de 1998 al 31 de julio de 2008, a partir del 1º de agosto de 2008, para lo cual se observará que en algunos periodos el demandante percibió la asignación básica en dólares, sumas que se convertirán al equivalente en pesos colombianos y a las cuales se le aplicará el tope de veinticinco (25) salarios mínimos.

Se observará para la conversión el valor de cada moneda en el respectivo periodo devengado. QUINTO.- Se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- E.I.C.E en liquidación-, a reconocer y pagar a favor del señor Abelardo Ramírez Gasca, la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto.

SEXTO. - ORDÉNASE la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca SÉPTIMO.- La entidad accionada debe descontar los aportes correspondientes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, pues lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago.

Sumas que deben ser actualizadas aplicando la fórmula indicada en el artículo precedente. OCTAVO.- ORDÉNASE al ente demandado dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. NOVENO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. [ ]» [sic] 49. En la segunda, esto es la proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación se resolvió confirmar la sentencia del Tribunal, con fundamento en lo siguiente: «3.1.

En los años que regentó el cargo de Cónsul de Colombia en Sao Paulo, además de la asignación básica, percibió prima de navidad, prima de costo de vida y un subsidio por dependiente, en dólares19. 3.2. Durante el tiempo que desempeñó el cargo de Consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Cuba, además de la asignación básica, recibió prima de navidad y prima de costo de vida, en dólares20. [ ] En el caso bajo examen, la entidad accionada no estableció el ingreso base de liquidación acogiendo los factores del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, ni lo señalado en la sentencia de unificación, sino los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, con lo cual desconoce el régimen pensional aplicable al demandante, pues, sólo tuvo en cuenta su asignación básica, soslayando que, además, percibió en dólares prima de navidad, durante los periodos en que prestó sus servicios como Cónsul de Colombia en Sao Paulo (2 de enero de 1998 al 16 de julio de 2000) y como Consejero en la embajada de nuestro país ante el Gobierno de Cuba (2 de febrero de 2004 al 31 de julio de 2008).

Igualmente, la accionada desconoció que entre agosto de 2000 y diciembre de 2003, tiempo durante el cual el Sr. Ramírez Gasca desempeñó un cargo en la planta interna del Ministerio, devengó -en pesos colombianos-, además de la asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, de vacaciones y de navidad. Pues, sólo tuvo en cuenta durante este término la asignación básica y la bonificación por servicios, dejando por fuera los otros factores. 19 En el año 1998 y 1999 tuvo una asignación básica y prima de navidad de US$4.500.

De enero a junio de 2000 una asignación básica de US$4.500, julio US$2.400, y una prima de navidad de US$2.250 (fols.28-29). Nota: de agosto de 2000 a diciembre de 2003, desempeñó cargo en la planta interna y su asignación básica fue en pesos colombianos, además, recibió bonificación por servicios, prima de servicios, de vacaciones y de navidad, también en moneda colombiana (fols.29-30). 20 De febrero de 2004 a marzo de 2005 una asignación básica de US$6.830, abril de 2005 asignación de US$6.902, y una prima de navidad en el 2004 de US$6.830 (fols.30-31).

De mayo de 2005 a julio de 2008 una asignación básica de US$7.190, con una prima de navidad para los años 2005, 2006 y 2007 de US$7.190, y en el 2008 de US$4.194 (fols.30-33). 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca Así las cosas, en aplicación del marco jurisprudencial reseñado, estima esta Colegiatura, que la parte pasiva deberá liquidar de nuevo la pensión de jubilación del actor, y para establecer el IBL del promedio de diez (10) años - entre el 1º de agosto de 1998 y el 30 de julio de 2008-, deberá asumir lo que realmente recibió el actor en dólares por asignación básica y prima de navidad, convertidos a pesos colombianos a la tasa representativa del mercado, vigente para la época; y lo que entre agosto de 2000 y diciembre de 2003 recibió en pesos colombianos, por concepto de prima de servicios, de vacaciones y de navidad, conforme certificación expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde aparecen relacionados los conceptos salariales devengados por el actor [ ].

Pero, aclara la Sala, la prima de costo de vida y el subsidio por dependiente, que también recibió en dólares el demandante, durante el tiempo que desempeñó cargos en la planta exterior, NO deben ser tenidos en cuenta para liquidar su prestación pensional, porque no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, tal y como se desprende de los Decretos 42 de 1998, 60 de 1999 y 2078 de 2004 [ ]. [ ] Así pues, se reitera, debe entenderse que la mesada pensional mensual que arroje la liquidación de la pensión del actor, no puede superar el monto de los 25 SMLMV, pero, no debe conjeturarse que ese límite es con respecto al monto de lo que devengó en dólares el demandante, convertidos a pesos colombianos.» [sic] 50.

La anterior decisión quedó ejecutoriada el 31 de julio de 201521. 51. Como se observa, en el título ejecutivo se ordenó liquidar la pensión con los siguientes parámetros: 51.1. Con una tasa de reemplazo del 75% del salario promedio devengado durante los 10 años anteriores a la fecha del estatus pensional, comprendidos entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 2008.

La pensión se debía reconocer a partir del 1 de agosto de 2008. 51.2. Se debía tener en cuenta que el demandante (i) entre agosto de 2000 y diciembre de 2003, desempeñó un cargo en la planta interna y devengó asignación básica, bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad; y (ii) desde 1998 hasta el 16 de julio de 2000 y, después, desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2008, devengó la asignación básica y la prima de navidad en dólares, razón por la cual se debía asumir lo que realmente recibió con la conversión en pesos colombianos. 51.3.

Se debía pagar la diferencia resultante entre la cantidad liquidada y las sumas pagadas por el mismo concepto. 21 Samai, índice 2, archivo «ED_02ANEXOS(.PDF) NroActua 2», pág. 50. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 51.4. Aunque en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se indicó que a las sumas resultantes de la conversión de dólares a pesos colombianos se les aplicaría el tope de 25 SMLMV22, en la sentencia de segunda instancia se puntualizó que debía entenderse que la mesada pensional no podía ser superior a ese mismo límite, pero no debía conjeturarse que aquel [el límite] «[era] con respecto al monto de lo que devengó en dólares el demandante». 51.5.

Para realizar la liquidación de la pensión, se debía atender la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que aparecían relacionados los conceptos salariales devengados por el actor. 51.6. Para la actualización de la condena, se utilizaría la fórmula adoptada por esta corporación, esto es: el valor histórico multiplicado por el IPC final dividido el IPC inicial certificado por el DANE. 2.6.

La liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 52. En la liquidación que sirvió de soporte al mandamiento de pago y, después, a la sentencia de primera instancia, se establecieron los valores adeudados por la UGPP, así: 52.1. Calculó el IBL23 con los factores devengados en los últimos 10 años de servicio.

Para tal efecto, relacionó, año a año [1998 a 2008], los factores certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y determinó: el número de días, los salarios mensual, diario y anual, el promedio diario y el promedio mensual. Las primas y las bonificaciones, se relacionaron en los meses en que fueron devengadas. 52.2. A continuación, con la fórmula adoptada por esta corporación (R=Rh*IPC final / IPC inicial), indexó el sueldo promedio mensual y calculó el salario anual [actualizado por el número de días, dividido en 30].

Para realizar dicha operación aritmética, utilizó los siguientes IPC inicial y final: Año IPC inicial IPC final 1998 44,716 92,87 1999 52,185 92,87 2000 57,002 92,87 2001 61,989 92,87 2002 66,729 92,87 2003 71,395 92,87 2004 76,029 92,87 2005 80,209 92,87 2006 84,103 92,87 2007 87,869 92,87 2008 92,872 92,87 22 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 23 Ingreso base de liquidación. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 52.3.

Procedió a sumar el «salario anual». Este total lo dividió en 3600 días y lo multiplicó por 30. Luego aplicó el 75%, lo cual arrojó una mesada pensional de $9.907.063,95. 52.4. Después, en la misma tabla, (i) tomó el valor de la mesada para 2008 [$9.907.063,95] y aplicó los incrementos con el IPC, año a año, hasta el 2 de agosto de 2017 [fecha de radicación de la demanda].

Para 2009 en adelante, utilizó la siguiente fórmula: valor de la mesada del año anterior x (1 + el porcentaje de variación anual certificada por el DANE) y el mismo ejercicio lo hizo con la mesada reconocida por la UGPP24; (ii) determinó la diferencia; y (iii) esta última la multiplicó por el número de mesadas y después sumó todos los valores, lo cual dio como resultado $573.862.619,92. 52.5.

Posteriormente, indexó las mesadas pensionales [incluida la adicional], mes a mes y, a los valores indexados, aplicó el descuento a salud. Las operaciones matemáticas se hicieron así: i. Primer periodo: desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2015 [fecha de ejecutoria de la sentencia]: subtotal de diferencias [$424.764.457,32] + indexación [$49.738.402,43] = $474.502.859,76, suma a la que se le restó el total de descuentos a salud [$52.693.806,84], en la que se obtuvo como resultado $421.809.052,91. ii.

Segundo periodo: desde el 1 de agosto de 2015 [día siguiente a la ejecutoria] hasta el 2 de agosto de 2017 [día de radicación de la demanda]: subtotal de diferencias [$143.663.808,86] menos los descuentos a salud [$16.620.839,32] = $127.042.969,54. iii. Total del retroactivo de las diferencias pensionales: se hizo la sumatoria del subtotal de diferencias [$424.764.457,32 + $143.663.808,86] que arrojó $568.428.266,18.

A este se le sumó la indexación del primer periodo [$49.738.402,43] obteniendo $618.166.668,62 y, a su vez, a esta última se le restó el total de descuentos a salud [$69.314.646,1725], en la que se obtuvo como resultado final $548.852.022,45. 52.6. Una vez determinado lo anterior, se liquidaron los intereses causados desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 2 de agosto de 2017, y como resultado la suma de $231.633.655,70, los cuales se sumaron al total de las diferencias adeudadas [$548.852.022,45]. 53.

El resumen de la liquidación fue plasmado en la siguiente tabla: «[ ] 24 En la liquidación se anotó que se trataba de la «Resolución PAP032526»; sin embargo, el valor de la mesada corresponde a la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016 [$5’583.813,76]. 25 $52.693.806,84 del primer periodo + $16.620.839,32 del segundo periodo. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca [ ]» 2.7.

Análisis de la Sala, caso concreto 2.7.1. El soporte de la liquidación realizada por el Tribunal 54. Uno de los argumentos expuestos por la entidad ejecutada se contrajo a que en la liquidación realizada por el a quo no se estableció «qué valores tuvo en cuenta como factores salariales ni mucho menos el elemento probatorio sobre el cual se basó para su determinación» [sic]. 54.1.

En el expediente reposa la certificación expedida el 7 de septiembre de 2015 expedida por el director de talento humano del Ministerio de Relaciones exteriores, en la cual se observa que el ejecutante prestó sus servicios en los siguientes cargos: Planta Acto Administrativo Cargo Factores devengados Moneda Externa Decreto 1800/97 Cónsul general, grado ocupacional 4 EX en el Consulado General de Colombia en Sao Paulo, Brasil − Asignación básica − Prima de navidad Dólares Interna Decreto 468/00.

Posesión: 17/07/2000 Consejero de relaciones exteriores 2091-17. − Asignación básica − Bonificación de servicios − Prima de servicios − Prima de vacaciones − Prima de navidad Pesos colombianos Decreto 1083/01 Ministro consejero Externa Decreto 3328/03 Posesión: 2/04/2004 Consejero grado 4 EX, en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Cuba. − Asignación básica − Prima de navidad Dólares 54.2.

Además, en dicho documento se señalaron: (i) en pesos colombianos, los salarios que devengó en la planta interna; y (ii) cuando ejerció en la planta externa, lo devengado en dólares, la tasa de cambio, el equivalente en pesos, el sueldo semejante en planta interna y, a partir de mayo de 2004, el «I.B.C. según sentencia C-173/04». Ello, bajo la anotación de que «para efectos de realizar la conversión, se tomó la tasa de cambio vigente al momento de liquidar la nómina, suministrada por el Banco de la República a la Dirección Administrativa y Financiera de este Ministerio». 54.3.

Al revisar la liquidación efectuada por el a quo, observa la Sala que los salarios tenidos en cuenta para calcular la primera mesada pensional fueron los reportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el documento antes referido, razón por la cual, sin mayor elucubración, se colige que, de las pruebas, sí puede extraerse el soporte de los cálculos matemáticos efectuados. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 2.7.2.

Revisión de las liquidaciones 55. En el recurso de apelación, la UGPP sostuvo que «la obligación ya se encuentra satisfecha con los pagos realizados por parte de la entidad», toda vez que: (i) la ley reguló el IBC a 25 smlmv26 para los trabajadores del sector público y privado; (ii) «el régimen de cotizaciones aplicable a los servidores y ex servidores que han prestado sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, es el regulado para la generalidad de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993»;

(iii) de conformidad con lo ordenado en la sentencia, se tuvo en cuenta la tasa representativa del dólar para la época; y (iv) el a quo utilizó un IPC que no reposa históricamente. 56. Para resolver estos cargos de alzada, se procederá a determinar las diferencias en las liquidaciones realizadas tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por la UGPP. 2.7.2.1.

Liquidación de la UGPP 57. En el expediente se encuentra demostrado que los actos administrativos que fueron anulados por el juez de conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispusieron lo siguiente: (i) Resolución 56295 del 14 de noviembre de 2008: reconocer la pensión a favor del ejecutante en cuantía de US$4.267.73 a partir del 1 de mayo de 2007, condicionada al retiro27; y (ii) Resolución PAP 032526 del 30 de diciembre de 2010: modificar la anterior en el sentido de indicar que la cuantía a reconocer era de $5.853.813.76, efectiva a partir del 1 de agosto de 200828. 58.

Por su parte, en la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia, se calculó la mesada con la inclusión de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, sin las primas de servicios, vacaciones y navidad, a pesar de que fueron ordenadas en el título. Según la liquidación de la entidad, la cuantía de la mesada era de $5.853.112, razón por la cual señaló lo que a continuación se transcribe: «Que esta entidad da estricto cumplimiento al fallo y la liquidación anterior se efectúa conforme los lineamientos dados en el mismo, pero toda vez que la cuantía arrojada es inferior a la ya reconocida mediante Resolución No. PAP 032526 del 30 de diciembre de 2010, se liquidará la pensión en la suma de $5.853.813.76 M/cte» [se subraya]. 59.

Como se observa, al ser inferior el valor de la mesada reliquidada, la entidad ejecutada resolvió mantener el valor de la reconocida en la Resolución PAP 032526 del 30 de diciembre de 2010, esto es $5.853.813,76. 26 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 27 Samai, índice 2, archivo «ED_02ANEXOS(.PDF) NroActua 2», pág. 79. 28 Samai, índice 2, archivo « ED_15EXPEDIENTEADMINIS(.ZIP) NroActua 2», archivo de carpeta zip «60-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante.PDF». 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 2.7.2.2.

Liquidación del Tribunal 60. Como supra se reseñó [§ 51.1 a 51.6], la pensión debía liquidarse con una tasa de reemplazo del 75% con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios, primas de navidad, servicios y vacaciones devengadas en los últimos 10 años de servicio. En efecto, así fue liquidado por el a quo, pero en los cálculos matemáticos se encuentran las siguientes falencias: 60.1.

El interregno a liquidar, esto es los últimos 10 años de servicios comprendidos entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 2008, están compuestos por 2 fracciones de tiempo que completan una anualidad, es decir, de agosto a diciembre de 1998 y de enero a julio de 2008. 60.2. Sin embargo, para el año 2000, el ejecutante laboró en la planta externa del 1 de enero al 16 de julio y, en la planta interna del 17 de julio hasta el 31 de diciembre, pero en la liquidación se calcularon 15 días en cada fracción de tiempo. 60.3.

Conforme con la certificación que sirve de base para liquidación, el ejecutante devengó lo siguiente: Fracción de tiempo Concepto Valor 1 1 a 16 de julio de 2000 (planta externa) Asignación básica $5.184.000 Prima de navidad $4.905.000 Total29: $10.089.000 2 17 a 31 de julio de 2000 (planta interna) Asignación básica $885.634,67 60.4.

Nótese que el documento reseñado certificó el valor devengado por la fracción de tiempo en cada una de las plantas; ello se comprueba con la comparación de los salarios de los demás meses: por ejemplo, en la planta externa, el salario oscilaba entre 8 y 9 millones30 y, en la interna, era de $1.660.56531. 29 Suma de la asignación básica y de la prima de navidad del 1 al 16 de julio de 2000. 30 Como se observa en la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores: 31 Según la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores: 21 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 60.5.

En efecto, estas fueron tenidas en cuenta en la liquidación, tan solo que, en la primera fracción no discriminó el salario y la prima de navidad, sino que consignó el total, esto es $10.089.000; la segunda fracción se dejó incólume [$885.634,37]. Los defectos que encuentra la Sala consisten, de un lado, en que se certificó el salario según los días laborados en julio, razón por la cual, al calcular el salario diario, no podía tomar dicha suma y dividirla en 30 como si se tratara de la asignación básica del mes completo.

Esto influyó en el valor del salario anual, por cuanto, al calcularlo, tomó el diario y lo multiplicó por 15. 60.6. De otro lado, el Tribunal calculó la doceava de la prima de navidad, pero pasó por alto que lo pagado correspondía a la proporción de lo laborado en cada planta. Lo correcto era sacar la proporción de cada uno de los periodos: (i) de 1 de enero a 16 de julio de 2000 laboró 6.53 meses y;

(ii) del 17 de julio al 31 de diciembre 5.47 meses. 60.7. Lo mismo ocurrió para el año 2004: el ejecutante laboró en la planta interna hasta el 1 de febrero y, a partir del día siguiente, en la planta externa. Según la certificación, el único día de febrero que laboró en la interna devengó $81.063,6032; no obstante, el a quo dividió esta suma en 30 para calcular el «salario diario», como si se tratara del mes completo. 60.8.

En lo que respecta a la prima de navidad por haber laborado en la planta externa, se observa que se pagó la suma de $17.587.250, igual que el salario de noviembre [como si hubiera laborado todo el año], razón por la cual, se debe calcular la doceava. 60.9. Para el año 2008, concretamente en la asignación de marzo, se observa un error de digitación, comoquiera que el salario certificado era de $13.265.550 y no de $12.265.550.

En lo que respecta a la prima de navidad, no encuentra la Sala variación alguna, pues se certificó en proporción a lo laborado [enero a julio]. 61. Ahora, en el recurso de apelación, la UGPP sostuvo que, para actualizar a 200833 lo devengado en los últimos 10 años de servicio, el a quo tomó índices que no reposaban históricamente. 61.1.

En términos del Banco de la República, «[e]l valor actual de un peso permite conocer su poder adquisitivo. Es decir, muestra el cambio del valor del dinero en el tiempo, convirtiendo pesos colombianos de una fecha del pasado a valor presente o a valor de una fecha específica»34. 61.2. Para realizar las actualizaciones de las sumas, debe tenerse presente que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ingreso base de liquidación [IBL], corresponde «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o, en todo el tiempo 32 Pues ello se comprueba porque el salario de enero fue de $2.431.908. 33 Fecha de reconocimiento de la pensión 34 Consulta en la página web del Banco de la República.

Enlace: http://surl.li/prjrk 22 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 61.3.

Dicho departamento establece el IPC de dos formas: con la serie de empalme y la variación porcentual. La primera corresponde a las «series de número índices que se llevaron a una misma escala o periodo base para hacerlas comparables en el tiempo»35, mientras que la segunda es «la variación promedio de precios que se obtiene como el relativo de un número índice en dos periodos de tiempo» y se diferencia de aquella en que en esta se plasma el total del año corrido36. 61.4.

A partir de dichos reportes, se han establecido 2 métodos para calcular el promedio de los últimos 10 años que refiere el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Estos fueron explicados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 28 de mayo de 201437 así: «a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.» 61.5.

De acuerdo con lo transcrito, la actualización de las sumas se puede hacer con cualquiera de los índices, es decir, con la serie de empalme [mensual] o la variación porcentual [año a año]; sin embargo, para cada una se deberá tomar una fórmula matemática diferente: (i) serie de empalme: renta actualizada = renta inicial x (IPC final / IPC inicial);

(ii) variación porcentual: renta actualizada = renta inicial x (1 + tasa de variación del IPC38)39. 61.6. Para realizar cualquiera de las operaciones aritméticas antes descritas, debe tenerse en cuenta que el DANE adelanta con regularidad la «revisión del IPC con el fin de incorporar variantes metodológicas y de funcionamiento que hagan la producción estadística del índice más completa y acorde con los nuevos desarrollos que en esta 35 Consulta en la página web del DANE.

Enlace: http://surl.li/prjrp. 36 Ibidem. 37 Radicación 42075, SL6916-2014, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 38 Que corresponde al año corrido de la anualidad inmediatamente anterior. 39 Banco de la República. Enlace de consulta: http://surl.li/prjrk. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca materia aportan los sistemas estadísticos más avanzados», razón por la cual, «el IPC [es] actualizado máximo cada diez años»40, lo cual se refleja en la base del índice. 61.7.

En efecto, en las tablas que reportan el IPC, ya sea en serie de empalme o variaciones porcentuales, se observa que la base que determina los índices puede ser de «1998 = 100», «2008 = 100» o «2018 = 100». Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente41: «De acuerdo con las recomendaciones y estándares internacionales, el IPC debe ser actualizado cada diez años.

En cumplimiento de estos estándares, el DANE realizó la actualización del IPC para Colombia en los años 2006 y 2007 (IPC-2008) y en los años 2016-2017 (IPC-2018). El DANE sigue las recomendaciones de los organismos internacionales (FMI, Naciones Unidas, OIT, entre otros). [Se resalta] 61.8. Ello resulta determinante para establecer el origen de los datos que se reportan en la fórmula, pues los índices varían según la base de que se trate, pero, de cualquier modo, el resultado es el mismo.

A título de ejemplo: se pretende actualizar la suma de $100.000 desde el 1 de febrero de 2003 al 1 de febrero de 2008; para ello, se utilizaría el IPC - serie de empalme con los siguientes índices: Base del IPC Valor a indexar IPC inicial IPC final Salario actualizado 1998 = 100 $100.000 139,95562 182,56344 $ 130.443,81 2008 = 100 $100.000 73,03558 95,27039 $ 130.443,81 2018 = 100 $100.000 50,98000 66,50000 $ 130.443,31 61.9.

Los índices, como supra se advirtió, corresponden a los reportados por el DANE y pueden ser consultados en su página web oficial, como en la del Banco de la República42; la única diferencia radica en la cantidad de decimales que se incluyen, pero son los mismos. 61.10. Esclarecido lo anterior, esto es que (i) para la actualización de los 10 años se puede utilizar el IPC – serie de empalme o IPC – variaciones porcentuales; y (ii) los datos dependerán de la base que se tome, encuentra la Sala lo siguiente: i. En la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016 se estableció el valor acumulado de los factores devengados y el IBL actualizado; para tal efecto, la UGPP acudió a los IPC – variaciones porcentuales, es decir, actualizó las sumas año a año con la base 1998 = 100 y la fórmula antes referida [§61.5]. 40 DANE, Metodología Índice de Precios al Consumidor. 2009.

Enlace de consulta: https://microdatos.dane.gov.co/catalog/46/download/461/Metodologia_indice_de_precios_al_consu midor.pdf. 41 Cadavid Herrera José Vicente, Botero García, Jesús Alonso. Conceptos y metodología de la medición económica. Universidad EAFIT, 2022. 42 En la cual se consigna la siguiente anotación: «De acuerdo con el literal j) del artículo 2 del Decreto 3167 de 1968 le corresponde al DANE “Establecer índices de precios a nivel del productor, del distribuidor y del consumidor (…)”, y el literal i) del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 262 de 2004 según el cual el DANE debe “certificar la información estadística, siempre que se refiera a resultados generados, validados y aprobados por el Departamento”.» 24 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca Ello se verifica, por ejemplo, con lo siguiente: según el acto administrativo, el valor del IBL de la asignación básica para 1998 era de $20.382.600 el cual, actualizado ascendía a $42.330.719.

Al aplicar los mismos datos e índices señalados por la entidad a la fórmula correspondiente a las variaciones porcentuales, arroja el mismo resultado: Año Variación anual del IPC43 1998 1998 $20.382.600,00 1999 16,70% $23.786.494,2044 2000 9,23% $25.981.987,61 2001 8,75% $28.255.411,53 2002 7,65% $30.416.950,51 2003 6,99% $32.543.095,35 2004 6,49% $34.655.142,24 2005 5,50% $36.561.175,07 2006 4,85% $38.334.392,06 2007 4,48% $40.051.772,82 2008 5,69% $42.330.718,6945 ii.

Por su parte, el Tribunal utilizó los IPC – serie de empalme, es decir que, para el índice final tomó el de diciembre de la anualidad anterior (200746) y, para el índice inicial, el acumulado al mismo mes de la anualidad anterior, esto es para 2007: diciembre de 2006, para 2006: diciembre de 2005 y así hasta el año 2003. Todos estos con la base 2008 = 100. 61.11.

Entonces, aunque la liquidación del Tribunal no consignó detalladamente la fuente de los datos que reportó en la liquidación, no puede afirmarse que estos no «no repos[a]n históricamente». El a quo tomó una fórmula diferente para actualizar las sumas (IPC final / IPC inicial), la cual también era válida al tenor de la jurisprudencia supra citada.

De ello se sigue que no solo los índices indicados por la entidad sean los «correctos», pues corresponden a las variaciones porcentuales anuales y se aplican con una fórmula diferente, pero que arroja idéntico resultado siempre que se tome la misma base. En consecuencia, el cargo de alzada no está llamado a prosperar. 62. Otra de las objeciones de la UGPP consistió en lo siguiente: «De otro lado, a efectos de la liquidación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 311 de 1951, en el que se establece que las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior que se liquidaran y pagaran en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.

En consonancia con lo anterior, la Ley 797 de 2003, dispuso una nueva regla referente a la forma de calcular los aportes al Sistema General de Seguridad 43 Enlace de consulta: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ipc/dic08/IPC_Variacion.xls?phpMyAdmin=a9ticq8rv1 98vhk5e8cck52r11 44 La fórmula utilizada fue: el valor de 1998 x (1 + la variación porcentual de 1999), es decir, $20.382.600 x (1 + 16,70%), Del mismo modo en los años posteriores. 45 Que, al aproximarse, sería de $42.330.719. 46 Porque la actualización se hace hasta el 2008. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca Social en pensiones, en relación con los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaban sus servicios en la planta externa señalando en su parágrafo primero que para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna». 62.1.

Lo primero que ha de advertirse es que el proceso ejecutivo no es el escenario para debatir temas o normas aplicables al derecho pensional del ejecutante que ya fueron zanjados por el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho, argumento que sería suficiente para desestimar el cargo de apelación. No obstante, en aras de la claridad, del título ejecutivo se extrae que el tope al que alude la entidad ejecutada sí fue objeto de análisis. 62.2.

En la sentencia de primera instancia, se condenó a la extinta Cajanal a reliquidar la pensión, para lo cual se observaría que, en algunos periodos, el demandante percibió la asignación básica en dólares, sumas que se convertirían al equivalente en pesos colombianos y a las cuales se les aplicaría «el tope de veinticinco (25) salarios mínimos». 62.3.

Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación, se precisó lo que a continuación se transcribe: «3. La parte activa en su apelación adhesiva, estima que debe suprimirse del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, la expresión “a las cuales se les aplicará el tope de veinticinco (25) salarios mínimos, porque -sostiene- da a entender que ese tope es sobre los ingresos devengados.

Si bien pudo faltar un poco de claridad en la redacción del aludido numeral, esta Sala aprecia que no hay lugar a la supresión solicitada, sino a aclarar que dicha expresión está referida y debe ser entendida con respecto del monto de la mesada pensional, una vez sea reliquidada, y no a lo devengado por el actor, pues, de la lectura del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 que, a su vez, fue reglamentado por el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, se obtiene que el tope de 25 SMLMV es con relación al ingreso base de cotización y al monto de la mesada pensional. [ ] Así pues, se reitera, debe entenderse que la mesada pensional mensual que arroje la reliquidación de la pensión del actor, no puede superar el monto de los 25 SMLMV, pero, no debe conjeturarse que ese limite es con respecto al monto de lo que devengó en dólares el demandante, convertidos a pesos colombianos.» [Se resalta] [sic]. 62.4.

De acuerdo con lo puntualizado en el título, no encuentra la Sala ningún reparo a las sumas tenidas en cuenta por el a quo para realizar la liquidación, pues, aunque en la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores se consignó tanto el equivalente en pesos como el «I.B.C. según sentencia C-173/04», lo correcto era tomar el primero, tal como lo hizo.

Por esta razón, este cargo de apelación tampoco está llamado a prosperar. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 62.5. Finalmente, en lo que respecta a la afirmación de que «se tuvo en cuenta la tasa representativa para la época», se observa que en la sentencia se consideró una certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores; no obstante, dicha providencia data del 24 de junio de 2015 y la certificación que se adjuntó a la demanda ejecutiva es del 7 de septiembre de 2015.

Además, aunque en el expediente administrativo reposa otro documento47, también expedido por la misma cartera ministerial, en su contenido no se plasmó la tasa representativa tenida en cuenta. De ahí que no se pueda establecer cuáles fueron los valores atendidos por la UGPP en la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016 y tampoco las tasas representativas.

Este argumento tampoco prospera. 2.7.3. Liquidación de la Sala 63. Al realizar la liquidación y determinar el IBL actualizado, así como el monto de la mesada pensional para el año 2008, encuentra la Sala que esta asciende a $9.120.006,97 y genera una diferencia de $3.266.193,21 con la calculada por la UGPP en la Resolución RDP 0011829 de 2016 [que era de $5.853.813,76]. 64.

Para calcular esa diferencia y el valor adeudado por la entidad, se hizo el cálculo completo de la prestación que se anexa a esta sentencia y en la que se identifican las operaciones aritméticas en tablas debidamente numeradas. Entonces: 65. Teniendo en cuenta los cálculos de los salarios y primas48 devengados entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 2008, los totales anuales devengados con las doceavas49 correspondientes para cada prestación, son los siguientes [Anexo, tabla 1]: Año Total anual 1998 $ 35.107.500,00 1999 $ 96.011.250,00 2000 $ 69.591.009,49 2001 $ 25.396.362,42 2002 $ 27.248.842,17 2003 $ 28.402.695,08 2004 $ 202.129.592,39 2005 $ 198.829.397,54 2006 $ 205.250.437,47 2007 $ 181.336.593,33 2008 $ 95.399.316,67 66.

A continuación, esos totales deben ser actualizados a 2008, fecha de reconocimiento del derecho. Para tales efectos, la Sala acudió a la misma fórmula 47 Samai, índice 2, archivo zip «ED_1019054598EXPEDIEN(.ZIP) NroActua 2»; archivo de la carpeta: « 17-Certificado de información laboral-Causante». 48 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, la prima de navidad se paga en la primera quincena de diciembre y será equivalente a un mes de salario que corresponda con el cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada año. En efecto, la suma pagada es idéntica a la devengada en noviembre de 1998. 49 De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, «tanto la bonificación por servicios prestados, como las primas de vacaciones, servicio y navidad, son de causación anual y por ende, [ ] su inclusión para cómputo de pensión se da en una doceava parte y no en un 100% de lo devengado por tales conceptos». 27 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca utilizada por la UGPP, esto es renta actualizada = renta inicial x (1 + tasa de variación del IPC) con los índices de la base 1998 = 100.

El resultado de la actualización es el siguiente [Anexo, tabla 2]: Año Total anual 1998 $ 72.911.488,55 1999 $ 170.862.724,92 2000 $ 113.379.988,10 2001 $ 38.047.447,02 2002 $ 37.921.719,73 2003 $ 36.945.056,48 2004 $ 246.898.161,77 2005 $ 230.205.710,85 2006 $ 226.647.614,95 2007 $ 191.654.645,49 2008 $ 95.399.316,67 Total $1.460.873.874,52 67.

A partir de ese total, $ 1.460.873.874,52, se determina el valor de la primera mesada para el año 2008. Para ello, se divide por 3600 [días que corresponden a 10 años] y se multiplica por 30 [que serían los meses], ello arroja el valor de $12.173.948,95. A su vez, con esta última se determina el 75%, lo que da como resultado $ 9.130.461,72.

Este sería el valor de la mesada reliquidada [Anexo, tabla 2]. 68. Ahora bien, en el título ejecutivo se dispuso que se debía «reconocer y pagar a favor del señor Abelardo Ramírez Gasca, la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto». 68.1. Como se ha señalado, en la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016 la mesada reconocida para 2008 fue de $5.853.813,76, frente a la cual se deben establecer las diferencias causadas desde el 1 de agosto de esa anualidad50 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es 31 de julio de 2015.

Para este cálculo, a la par se indexó la mesada reliquidada con la de la entidad y se realizó con el IPC – variaciones porcentuales [año a año], así como con los índices de la base 2008 = 100. Las diferencias son las siguientes [Anexo, tabla 3]: Año Diferencia 2008 $ 3.276.647,9651 2009 $ 3.527.966,85 2010 $ 3.598.526,19 2011 $ 3.712.599,47 2012 $ 3.851.079,43 2013 $ 3.945.045,77 2014 $ 4.021.579,66 2015 $ 4.168.769,47 2016 $ 4.450.995,17 2017 $ 4.706.927,39 50 Fecha a partir de la cual se reconoció el derecho. 51 Resulta de la resta entre $ 9.130.461,72 y $5.853.813,76. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 68.2.

Calculadas las diferencias que se causaron año a año, se da cumplimiento al título ejecutivo en lo concerniente a la actualización de las mesadas. La orden consistió en aplicar la fórmula valor histórico x (IPC final / IPC inicial). Para esto, se tomaron los índices para cada mes de la base 2008 = 10052. Ello arrojó un total adeudado de diferencias indexadas [incluidas las adicionales] de $ 383.270.527 [Anexo, tabla 4]. 68.3.

Una vez determinado lo anterior, en cumplimiento del ordinal séptimo de la sentencia objeto de ejecución, deben descontarse los aportes a salud, actualizados. Para ello, se toma cada diferencia indexada y se extrae (i) el 12.5% desde agosto hasta noviembre de 2008 [Ley 1122 de 200753]; y (ii) el 12% a partir de diciembre de 2008 [Ley 1250 del 27 de noviembre de 200854].

Esto arroja un total de descuentos de $ 45.992.463. 68.4. Entonces, al restarse al valor mensual de las diferencias por concepto de aporte a salud, resulta el neto a pagar, que asciende a $ 334.165.015. 68.5. Debe precisarse nuevamente que, si bien con la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016, la UGPP pretendió dar cumplimiento al título ejecutivo, lo cierto es que en este acto administrativo consideró que la mesada era menor y, por eso, mantuvo la que había sido reconocida con la Resolución PAP 032526 de 2010 [$5.853.813,76]; de ahí que en el cálculo aportado por la UGPP la liquidación reporte 0.0055 y, en la demanda, el ejecutante haya manifestado que no se le había pagado suma alguna. 68.6.

En ese orden, también deben calcularse los descuentos por concepto de salud [con el 12%] sobre las diferencias de las mesadas causadas desde el 1 de agosto de 2015 [día siguiente a la ejecutoria de la sentencia] hasta el 3 de febrero de 2017 [fecha de radicación de la demanda]. En esta oportunidad no se hace la indexación con el IPC – serie de empalme, en razón a que deben calcular los intereses moratorios ordenados en la sentencia. Esto arroja un subtotal neto a pagar de $ 116.137.840,88, al cual se le debe restar el de los descuentos por concepto de salud [$ 13.936.540,91], lo que da $ 102.201.299,98.

Al sumar los subtotales, arroja un total a pagar de $ 439.479.363,52. Este último era el monto adeudado por capital, sin perjuicio de que, al momento de liquidar el crédito56, el Tribunal actualice la condena al calcular las diferencias causadas con posterioridad. 52 Consultados en la página web del Banco de la República. 53 «Artículo 10.

Modifícase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.» 54 «Artículo 1.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: "Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008"» 55 Samai, índice 2, archivo «ED_11ADICIONRECURSOPD(.PDF) NroActua 2» 56 De conformidad con la doctrina, la liquidación del crédito es «un acto procesal que tiene por objeto, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, la de concretar el 29 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 68.7.

Es preciso señalar que, (i) como se indicó, en la liquidación del a quo se calculó la primera mesada [2008] en $9.907.063,95; (ii) por su parte, en la demanda se afirmó que correspondía a $9.359.483,49; y (iii) según el cálculo de esta Sala, la mesada es de $ 9.130.461,72, que se aproxima más a la del ejecutante. 68.8. Las diferencias advertidas, especialmente con la liquidación realizada por el a quo, devienen de la forma de calcular las prestaciones sociales y consignar los datos en la tabla de cálculo, lo cual, por supuesto, impacta en todas las demás operaciones aritméticas porque necesariamente dependen del valor que se establezca en la primera mesada.

Es así porque, como se señaló en los párrafos 52.1 a 52.6, existen falencias en la digitación de una asignación básica; en la operación de proporción de los salarios que habían sido certificados conforme con lo laborado; y también frente a las primas y bonificación devengadas, pues tampoco se atendió la proporción de lo que se certificó. 68.9.

En suma, considera la Sala que el cálculo correcto de la prestación es el plasmado en esta providencia y, comoquiera que el resultado total es menor al del tribunal, no se quebranta el principio de la non reformatio in pejus. Por lo anterior, al momento de liquidar el crédito, el Tribunal tendrá en cuenta los valores aquí señalados y así se dispondrá en la parte resolutiva. 2.7.4.

Sobre la Resolución RDP 000851 del 15 de enero de 2021 expedida por la UGPP 69. La Sala no pasa por alto que, en la sentencia de primera instancia, el a quo tuvo en cuenta la Resolución RDP 000851 del 15 de enero de 2021, por medio de la cual se reliquidó la pensión en cuantía de $7.666.364 a partir del 1 de agosto de 2008. 70. En ese acto administrativo, la UGPP tuvo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mismo que fue atendido por el a quo y por esta Sala; sin embargo, se observa que el valor de la mesada varía porque, a partir de mayo de 2004, incluyó los valores reportados por concepto de «I.B.C. según sentencia C-173/04», a pesar de que en el título ejecutivo se ordenó que dicho límite se aplicaría únicamente a la mesada pensional. 71.

En efecto, como la mesada pensional reliquidada es de $9.120.542,90 y la reconocida de $7.666.364, aun con la existencia de este acto subsistiría una diferencia de $1.454.179. valor económico de la obligación, es decir, determinar en concreto cuál es la suma que debe pagarse, con la inclusión específica de los intereses que se adeuden y las actuaciones aplicables.

De la misma forma, la liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después de efectuado el respectivo mandamiento de pago» [sic]. Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5ª Edición, 2016, pág. 622. También se puede consultar el auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23- 33-000-2013-00870-02. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 72.

Así las cosas, tal como lo sostuvo el a quo, el pago certificado por la entidad con el cupón de pago del Fopep57 de $390.833.307,72 no satisface la obligación, razón por la cual debe confirmarse la sentencia. 2.7.5. Sobre los intereses moratorios 73. La UGPP manifestó que, (i) como se dio cumplimiento a la sentencia el 15 de marzo de 2016, no hay lugar a la causación de intereses moratorios en la medida en que, según la ley, cuenta con el «término de diez meses contados a partir de la ejecutoría de la sentencia para el cumplimiento de la misma» [sic];

(ii) los intereses no se generan «como se pretende en el mandamiento de pago» porque cualquier modificación al cumplimiento, «no constituye en mora nuevamente al deudor, en la medida en que al realizarse la reliquidación se procede al pago de las diferencias surgidas, junto con el pago de la indexación como en efecto sucede en este caso»; y (iii) el pago de los intereses implica doble sanción, en razón a que estos tienen la misma finalidad de la indexación. 74.

Frente al primer argumento de apelación, se deberá señalar lo siguiente: 74.1. En la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución [§48] se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., es decir, del Decreto 01 de 1984, los cuales establecían: «Artículo 177. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.» 74.2. En esta norma no se hacía referencia al término para pagar la condena, como sí se hizo en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 [CPACA] que se transcribe: «Artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. 57 Samai, índice 2, archivos «ED_32CUPONFOPEP(.pdf) NroActua 2» y «ED_33MEMORIALINFORMACI(.pdf) NroActua 2» 31 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.» 74.3.

Como se observa, ambas normas refieren que la sentencia deberá ser cumplida a partir de la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo, pero, en la segunda, se hace la precisión de que se hará máximo en un plazo de 10 meses. 74.4. Ese término previsto en el artículo 192 encuentra su sustento en el numeral 4 del artículo 195 ibidem58, conforme con el cual, en ese interregno se calcularán los intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF.

Una vez vencidos, se causan a la tasa comercial. 74.5. Así las cosas, comoquiera que la sentencia fue proferida en los términos del Decreto 01 de 1984 y no de la Ley 1437 de 2011, no podía acudirse al término de 10 meses y, mucho menos, para afirmar que no se causan, pues así no lo prevé ninguna de las disposiciones normativas. 75.

El siguiente argumento de apelación consistió en que no se causaron los intereses porque cualquier modificación del cumplimiento no constituye en mora nuevamente al deudor. 75.1. Para resolver este cargo de apelación, debe reiterarse que, con el acto administrativo expedido en 2016, por el cual la UGPP pretendió acatar el título, se estableció la misma mesada pensional que devengaba el ejecutante antes de que fuera proferida la sentencia que le reconoció el derecho; ello, por cuanto no incluyó los factores salariales que se habían ordenado [primas de navidad, servicio y vacaciones]; de ahí que, en la liquidación realizada por la entidad, no resultara ningún saldo adeudado. 75.2.

En ese orden, comoquiera que no se reliquidó en debida forma la pensión y, por consiguiente, no se hizo ningún desembolso al ejecutante por concepto de diferencias e indexación, sí se debían ordenarse los intereses moratorios, como lo hizo el a quo en el mandamiento ejecutivo y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 75.3.

Y, de cualquier manera, aún si la resolución hubiera reconocido alguna suma al ejecutante, lo cierto es que ello no impide que el juez de la ejecución determine si se pagó total o parcialmente la obligación y, en el segundo caso, que se sigan causando intereses por el remanente. Esto, en modo alguno, puede entenderse que 58 «Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. [ ] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido e los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.» 32 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca constituye «nuevamente» en mora al deudor, razón por la que debe desestimarse el cargo. 76.

Por último, frente al tercer argumento de apelación, esto es que los intereses implican una sanción doble porque tienen la misma finalidad de la indexación, se dirá lo siguiente: 76.1. La indexación es entendida como un método por el cual «se vincula el cambio de una variable a la evolución de algún índice»59 y permite traer una suma a valor presente o actualizarla a una fecha específica; así lo ha comprendido esta corporación60: «3.7.

No se le puede imponer a los demandantes la carga de que reciban un valor depreciado, pues la indexación, según se vio, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que se profirió el acto que lesionó a los demandantes.» 76.2. Igualmente, ha señalado que, con la indexación, se busca que el restablecimiento «represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido»61. 76.3.

Por su parte, los intereses moratorios son aquellos «que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida62»63. En otros términos, tienen una naturaleza sancionatoria y representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación; así lo comprendió esta Subsección al señalar que son sumas de dinero «que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora»64 y «cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída»65. 76.4.

Así, ambas figuras tienen como objeto evitar que el acreedor soporte la omisión de la entidad de dar cumplimiento a la condena y pagar oportunamente las sumas adeudadas. No obstante, la diferencia radica en que, la primera, tiene un fin netamente compensatorio por la devaluación de la moneda, mientras que la segunda busca indemnizar o resarcir el retardo. 76.5.

Ahora, para efectos de cumplir con la sentencia que reconoce un derecho, el artículo 178 del C.C.A., establecía que la liquidación de las condenas impuestas en sentencias, debían «efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda 59 Banco de la República. Enlace de consulta: http://surl.li/prjrk 60 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 2284.13. 61 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de abril de 2004, expediente 1998-0159. 62 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632;

HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 63 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012. 64 Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 5967-19. 65 Ibidem. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas solo [podría] determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor» 76.6.

Por su parte, el artículo 187 del CPACA, prevé que «[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor», para ello, como se ha explicado ampliamente, se toma la fórmula renta actualizada = renta base x (IPC final / IPC inicial). 76.7. Esta indexación procede desde el momento en que se omitió el pago debido hasta el momento de la ejecutoria; por ejemplo, en casos como el sub examine, las diferencias deben ser indexadas desde el momento en que se reconoció el derecho hasta cuando se profirió la sentencia que ordenó la reliquidación, mientras que los intereses moratorios, se causan a partir de esta hasta que se pague en su totalidad la obligación. 76.8.

En ese hilo argumentativo, no puede afirmarse que la indexación suple el pago de los intereses moratorios, no solo por su causación en un lapso diferente, sino por su naturaleza compensatoria y sancionatoria, respectivamente. 76.9. No pasa por alto la Sala que esta corporación ha considerado pacíficamente que no se puede ordenar «el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación»66, comoquiera que se estaría condenando a la entidad a un doble pago.

Por ejemplo, en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 202367, esta sección expuso: «79. Ahora bien, es de anotar que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles”68, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.» 76.10.

Así las cosas, no podrá ordenarse el pago de la indexación y de los intereses moratorios por el mismo intervalo de tiempo, dada la incompatibilidad por sus efectos; sin embargo, esta no se produce en el sub examine, en razón a que en el título ejecutivo se dispuso actualizar la condena y, a partir de la ejecutoria, pagar los intereses, es decir, se trató de una orden sucesiva.

Por consiguiente, este cargo tampoco prospera. 2.7.6. Sobre la condena en costas de la primera instancia 77. La ejecutada manifestó que era improcedente la condena en costas en la primera instancia por las siguientes razones: 66 Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2016, expediente 0052-15. 67 Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2023, expediente 3023-2021. 68 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre del 2009. Expediente 2001-03173. 34 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca «[ ] [se] resolvió la solicitud del pago de la prestación en los términos legales y jurisprudenciales vigentes a la fecha de la solicitud, y mal podría condenarse en costas, cuando el asunto relacionado con el cumplimiento de la obligación a consecuencia de la reliquidación, ha sido asunto de debate y controversia al interior de los juzgados, Tribunales, y altas Cortes.

Sin contar con el debate jurídico derivado de la forma en que se debe establecer el IBL, para el presente asunto. De otro lado, ha establecido el Consejo de Estado que la condena en costas procede cuando al valorar la conducta de la parte vencida se pueda determinar que existió temeridad y mala fe en sus actuaciones. Sin embargo, en nuestro caso no existe ninguna actuación temeraria o de mala fe.» 78.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó la condena en costas a la UGPP en que (i) la entidad resultó vencida en el proceso; y (ii) la parte intervino en el trámite de la instancia «incurriendo en gastos procesales». 79. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 80.

Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201669, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 69 Subsección B, expediente 1908-2014. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 81.

De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso; sin embargo, este no fue el ejercicio de ponderación que realizó el a quo y, al revisar el expediente, tampoco se encuentra alguna de esas acciones que merezca la imposición de la condena por este concepto; en consecuencia, se revocará el ordinal sexto de la sentencia apelada. 2.8.

Costas de la segunda instancia 82. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 2.9. Requerimiento a la UGPP 83. En el recurso de apelación, la UGPP se limitó a exponer aseveraciones generales frente a la liquidación de la pensión que no evidenciaban los cálculos que, en su criterio, eran los correctos. 84.

Ello dificulta que, tanto el juez como la contraparte, conozcan detalladamente las operaciones aritméticas que utilizó para cada etapa de la liquidación, razón por la cual se le exhortará para que, en adelante, cuando intervenga en los procesos ejecutivos, aporte la liquidación que permita verificar las fórmulas utilizadas y la razón de su dicho. 2.10.

Conclusión 85. Por un lado, se confirmará la sentencia en lo que respecta a la declaratoria de la excepción de pago parcial y la orden de seguir adelante con la ejecución. No es cierto que la entidad haya dado cabal cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, pues en la Resolución RDP 011829 del 15 de marzo de 2016 se limitó a mantener el valor de la mesada pensional que se había reconocido desde el año 2015; además, omitió incluir las primas de servicios, navidad y vacaciones ordenadas, lo cual generó una diferencia que, al momento de la demanda, no había sido pagada. 86.

Si bien con la Resolución RDP 00851 del 15 de enero de 2021 reliquidó nuevamente la prestación, lo cierto es que en esta oportunidad tampoco se acató en su totalidad el título, comoquiera que, en los cálculos, incluyó el tope sobre la base de cotización aun cuando en aquel se precisó que únicamente procedería frente a la mesada. Esto, igualmente, causó una diferencia que, a la fecha, tampoco ha sido pagada. 87.

De otro lado, se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia, comoquiera que no se evidenció conducta dilatoria o mala fe de la entidad vencida. 36 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar el ordinal séptimo de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por el cual se condenó en costas a la UGPP.

En su lugar, se dispone que, por la primera instancia, no hay lugar a la condena por ese concepto. Segundo: En lo demás, confirmar la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en cuanto declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero: Exhortar a la UGPP para que, en adelante, cuando intervenga en procesos ejecutivos, aporte la liquidación que permita verificar las fórmulas utilizadas.

Cuarto: Sin condena en costas. Quinto: Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca Anexo – liquidación de la pensión70 Tabla No. 1 Mes Asignación básica en dólares Tasa de cambio Equivalente en pesos 1998 Agosto 4.500,00 1.380,00 $ 6.210.000,00 Septiembre 4.500,00 1.555,00 $ 6.997.500,00 Octubre 4.500,00 1.585,00 $ 7.132.500,00 Noviembre 4.500,00 1.580,00 $ 7.110.000,00 Diciembre 4.500,00 1.570,00 $ 7.065.000,00 Subtotal de asignación básica $ 34.515.000,00 Prima de navidad 4.500,00 1.580,00 $ 592.500,0071 Total devengado en el año $ 35.107.500,00 1999 Enero 4.500,00 1.601,00 $ 7.204.500,00 Febrero 4.500,00 1.597,00 $ 7.186.500,00 Marzo 4.500,00 1.585,00 $ 7.132.500,00 Abril 4.500,00 1.560,00 $ 7.020.000,00 Mayo 4.500,00 1.621,00 $ 7.294.500,00 Junio 4.500,00 1.682,00 $ 7.569.000,00 Julio 4.500,00 1.766,00 $ 7.947.000,00 Agosto 4.500,00 1.830,00 $ 8.235.000,00 Septiembre 4.500,00 1.963,00 $ 8.833.500,00 Octubre 4.500,00 2.025,00 $ 9.112.500,00 Noviembre 4.500,00 1.990,00 $ 8.955.000,00 Diciembre 4.500,00 1.950,00 $ 8.775.000,00 Subtotal de asignación básica $ 95.265.000,00 Prima de navidad 4.500,00 1.990,00 $ 746.250,0072 Total devengado en el año $ 96.011.250,00 2000 Enero 4.500,00 1.945,00 $ 8.752.500,00 Febrero 4.500,00 2.000,00 $ 9.000.000,00 Marzo 4.500,00 1.980,00 $ 8.910.000,00 Abril 4.500,00 1.980,00 $ 8.910.000,00 Mayo 4.500,00 2.030,00 $ 9.135.000,00 Junio 4.500,00 2.100,00 $ 9.450.000,00 Julio 2.400,00 2.160,00 $ 5.184.000,00 Julio (planta interna desde el 17) - - $ 885.634,67 Agosto - - $ 1.660.565,00 Septiembre - - $ 1.660.565,00 Octubre - - $ 1.660.565,00 Noviembre - - $ 1.660.565,00 Diciembre - - $ 1.660.565,00 Subtotal de asignación básica $ 68.529.959,67 Prima de navidad (planta externa) 2.250,00 2.180,00 $ 751.148,5573 Prima de navidad (planta interna) $ 158.112,9874 Subtotal prima de navidad $ 909.261,53 Prima de vacaciones (planta interna) $ 151.788,3075 Total devengado en el año $ 69.591.009,49 70 Los datos se extraen de la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores que se adjuntó con la demanda ejecutiva, la cual también fue tenida en cuenta por el Tribunal para liquidar la pensión. 71 Asignación básica en dólares * tasa de cambio [$7.110.000] / 12. 72 Asignación básica en dólares * tasa de cambio [$8.955.000] / 12. 73 Asignación básica en dólares * tasa de cambio [$4.905.000] / 6,53 [equivalente a meses certificados]. 74 Valor certificado [$864.878] / 5,47 [equivalente a meses certificados] 75 Valor certificado [$830.282] / 5,47 [equivalente a meses certificados] 38 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 2001 Enero - - $ 1.731.804,00 Febrero - - $ 2.120.708,00 Marzo - - $ 2.120.708,00 Abril - - $ 2.120.708,00 Mayo - - $ 2.120.708,00 Junio - - $ 2.120.708,00 Julio - - $ 2.120.708,00 Agosto - - $ 2.120.708,00 Septiembre - - $ 2.120.708,00 Octubre - - $ 2.120.708,00 Noviembre - - $ 2.120.708,00 Diciembre - - $ 2.120.708,00 Subtotal de asignación básica $ 25.059.592,00 Bonificación por servicios - - $ 61.853,9276 Prima de servicios - - $ 85.879,8377 Prima de navidad - - $ 189.036,6778 Total devengado en el año $ 25.396.362,42 2002 Enero - - $ 2.222.927,00 Febrero - - $ 2.222.927,00 Marzo - - $ 2.222.927,00 Abril - - $ 2.222.927,00 Mayo - - $ 2.222.927,00 Junio - - $ 2.222.927,00 Julio - - $ 2.222.927,00 Agosto - - $ 2.222.927,00 Septiembre - - $ 2.222.927,00 Octubre - - $ 2.222.927,00 Noviembre - - $ 2.222.927,00 Diciembre - - $ 2.222.927,00 Subtotal de asignación básica $ 26.675.124,00 Bonificación por servicios - - $ 64.835,3379 Prima de servicios - - $ 95.165,7580 Prima de vacaciones - - $ 198.590,5081 Prima de navidad - - $ 215.126,5882 Total devengado en el año $ 27.248.842,17 2003 Enero - - $ 2.325.849,00 Febrero - - $ 2.325.849,00 Marzo - - $ 2.325.849,00 Abril - - $ 2.325.849,00 Mayo - - $ 2.325.849,00 Junio - - $ 2.325.849,00 Julio - - $ 2.325.849,00 Agosto - - $ 2.325.849,00 Septiembre - - $ 2.325.849,00 Octubre - - $ 2.325.849,00 Noviembre - - $ 2.325.849,00 Diciembre - - $ 2.325.849,00 Subtotal de asignación básica $ 27.910.188,00 Bonificación de servicios - - $ 67.837,2583 Prima de servicios - - $ 99.737,0084 76 Valor certificado [$742.247] / 12 [meses certificados] 77 Valor certificado [$1.030.558] / 12 [meses certificados] 78 Valor certificado [$2.268.440] / 12 [meses certificados] 79 Valor certificado [$778.024] / 12 [meses certificados] 80 Valor certificado [$1.141.989] / 12 [meses certificados] 81 Valor certificado [$2.383.086] / 12 [meses certificados] 82 Valor certificado [$2.581.519] / 12 [meses certificados] 83 Valor certificado [$814.047] / 12 [meses certificados] 84 Valor certificado [$1.196.844] / 12 [meses certificados] 39 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca Prima de vacaciones - - $ 108.489,9285 Prima de navidad - - $ 216.442,9286 Total devengado en el año $ 28.402.695,08 2004 Enero - - $ 2.431.908,00 Febrero - - $ 81.063,60 Febrero (a partir del 2) 6.602,33 2.742,00 $ 18.103.598,86 Marzo 6.830,00 2.682,00 $ 18.318.060,00 Abril 6.830,00 2.678,00 $ 18.290.740,00 Mayo 6.830,00 2.647,00 $ 18.079.010,00 Junio 6.830,00 2.725,00 $ 18.611.750,00 Julio 6.830,00 2.700,00 $ 18.441.000,00 Agosto 6.830,00 2.612,00 $ 17.839.960,00 Septiembre 6.830,00 2.551,00 $ 17.423.330,00 Octubre 6.830,00 2.608,00 $ 17.812.640,00 Noviembre 6.830,00 2.575,00 $ 17.587.250,00 Diciembre 6.830,00 2.479,00 $ 16.931.570,00 Subtotal de asignación básica $ 199.951.880,46 Prima de servicios (planta interna) $ 712.107,7787 Prima de navidad (planta externa) 6.830,00 2.575,00 $ 1.465.604,1788 Total devengado en el año $ 202.129.592,39 2005 Enero 6.830,00 2.390,00 $ 16.323.700,00 Febrero 6.830,00 2.364,00 $ 16.146.120,00 Marzo 6.830,00 2.328,00 $ 15.900.240,00 Abril 6.902,00 2.363,00 $ 16.309.426,00 Mayo 7.190,00 2.348,00 $ 16.882.120,00 Junio 7.190,00 2.333,00 $ 16.774.270,00 Julio 7.190,00 2.324,00 $ 16.709.560,00 Agosto 7.190,00 2.309,00 $ 16.601.710,00 Septiembre 7.190,00 2.302,78 $ 16.556.988,20 Octubre 7.190,00 2.288,22 $ 16.452.301,80 Noviembre 7.190,00 2.287,51 $ 16.447.196,90 Diciembre 7.190,00 2.274,71 $ 16.355.164,90 Subtotal de asignación básica $ 197.458.797,80 Prima de navidad 7.190,00 2.287,51 $ 1.370.599,7489 Total devengado en el año $ 198.829.397,54 2006 Enero 7.190,00 2.284,22 $ 16.423.541,80 Febrero 7.190,00 2.267,39 $ 16.302.534,10 Marzo 7.190,00 2.245,71 $ 16.146.654,90 Abril 7.190,00 2.293,00 $ 16.486.670,00 Mayo 7.190,00 2.375,00 $ 17.076.250,00 Junio 7.190,00 2.486,00 $ 17.874.340,00 Julio 7.190,00 2.579,00 $ 18.543.010,00 Agosto 7.190,00 2.427,00 $ 17.450.130,00 Septiembre 7.190,00 2.399,00 $ 17.248.810,00 Octubre 7.190,00 2.394,00 $ 17.212.860,00 Noviembre 7.190,00 2.308,00 $ 16.594.520,00 Diciembre 7.190,00 2.296,00 $ 16.508.240,00 Subtotal de asignación básica $ 203.867.560,80 Prima de navidad 7.190,00 2.308,00 $ 1.382.876,6790 Total devengado en el año $ 205.250.437,47 2007 Enero 7.190,00 2.239,00 $ 16.098.410,00 Febrero 7.190,00 2.255,00 $ 16.213.450,00 85 Valor certificado [$1.301.879] / 12 [meses certificados] 86 Valor certificado [$2.597.315] / 12 [meses certificados] 87 Valor certificado [$733.471] / 1,03 [equivalente a meses certificados] 88 Asignación básica en dólares * tasa de cambio [$17.587.250] / 12. 89 Asignación básica en dólares * tasa de cambio [$16.447.196,90] / 12. 90 Asignación básica en dólares * tasa de cambio [$16.594.520] / 12. 40 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca Marzo 7.190,00 2.232,00 $ 16.048.080,00 Abril 7.190,00 2.190,00 $ 15.746.100,00 Mayo 7.190,00 2.104,00 $ 15.127.760,00 Junio 7.190,00 1.900,00 $ 13.661.000,00 Julio 7.190,00 1.961,00 $ 14.099.590,00 Agosto 7.190,00 1.959,00 $ 14.085.210,00 Septiembre 7.190,00 2.161,00 $ 15.537.590,00 Octubre 7.190,00 2.023,00 $ 14.545.370,00 Noviembre 7.190,00 1.988,00 $ 14.293.720,00 Diciembre 7.190,00 2.043,00 $ 14.689.170,00 Subtotal de asignación básica $ 180.145.450,00 Prima de navidad 7.190,00 1.988,00 $ 1.191.143,3391 Total devengado en el año $ 181.336.593,33 2008 Enero 7.190,00 2.015,00 $ 14.487.850,00 Febrero 7.190,00 1.940,00 $ 13.948.600,00 Marzo 7.190,00 1.845,00 $ 13.265.550,00 Abril 7.190,00 1.835,00 $ 13.193.650,00 Mayo 7.190,00 1.767,00 $ 12.704.730,00 Junio 7.190,00 1.744,00 $ 12.539.360,00 Julio 7.190,00 1.923,00 $ 13.826.370,00 Subtotal de asignación básica $ 93.966.110,00 Prima de navidad 4.194,17 2.392,00 $ 1.433.206,6792 Total devengado en el año $ 95.399.316,67 91 Asignación básica en dólares * tasa de cambio [$14.293.720] / 12. 92 Asignación básica en dólares * tasa de cambio [$10.032.446,67] / 7 [meses certificados]. 41 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca 93 La fórmula utilizada para indexar cada uno de los valores fue: valor del año anterior x (1 + IPC) 94 Valor total de la sumatoria / 3600 * 30 95 Ingreso base de liquidación x 75% Tabla No. 293 Año IPC 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 Total 1998 35.107.500,00 1999 16,70% 40.970.452,50 96.011.250,00 2000 9,23% 44.752.025,27 104.873.088,38 69.591.009,49 2001 8,75% 48.667.827,48 114.049.483,61 75.680.222,83 25.396.362,42 2002 7,65% 52.390.916,28 122.774.269,10 81.469.759,87 27.339.184,14 27.248.842,17 2003 6,99% 56.053.041,33 131.356.190,51 87.164.496,09 29.250.193,11 29.153.536,23 28.402.695,08 2004 6,49% 59.690.883,71 139.881.207,28 92.821.471,88 31.148.530,65 31.045.600,74 30.246.029,99 202.129.592,39 2005 5,50% 62.973.882,31 147.574.673,68 97.926.652,84 32.861.699,83 32.753.108,78 31.909.561,64 213.246.719,98 198.829.397,54 2006 4,85% 66.028.115,60 154.732.045,35 102.676.095,50 34.455.492,27 34.341.634,55 33.457.175,38 223.589.185,89 208.472.623,32 205.250.437,47 2007 4,48% 68.986.175,18 161.664.040,98 107.275.984,58 35.999.098,33 35.880.139,78 34.956.056,84 233.605.981,42 217.812.196,85 214.445.657,07 181.336.593,33 2008 5,69% $72.911.488,55 $170.862.724,92 $113.379.988,10 $38.047.447,02 $37.921.719,73 $36.945.056,48 $ 246.898.161,77 $ 230.205.710,85 $ 226.647.614,95 $ 191.654.645,49 $95.399.316,67 $ 1.460.873.874,52 Total de días 3600 Ingreso base de liquidación $ 12.173.948,9594 Total de seman as 514,29 Porcentaje 75% Primera mesada $ 9.130.461,7295 42 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca Tabla 396 Diferencias (desde el día de reconocimiento hasta la fecha de radicación de la demanda Año IPC Mesada reconocida R. RDP 0011829/16 Mesada liquidada Diferencia con R. RDP 0011829/1697 2008 5,69% $ 5.853.813,76 $ 9.130.461,72 $ 3.276.647,96 2009 7,67% $ 6.302.801,28 $ 9.830.768,13 $ 3.527.966,85 2010 2,00% $ 6.428.857,30 $ 10.027.383,49 $ 3.598.526,19 2011 3,17% $ 6.632.652,08 $ 10.345.251,55 $ 3.712.599,47 2012 3,73% $ 6.880.050,00 $ 10.731.129,43 $ 3.851.079,43 2013 2,44% $ 7.047.923,22 $ 10.992.968,99 $ 3.945.045,77 2014 1,94% $ 7.184.652,93 $ 11.206.232,59 $ 4.021.579,66 2015 3,66% $ 7.447.611,23 $ 11.616.380,70 $ 4.168.769,47 2016 6,77% $ 7.951.814,51 $ 12.402.809,67 $ 4.450.995,17 2017 5,75% $ 8.409.043,84 $ 13.115.971,23 $ 4.706.927,39 Tabla 4 Fecha de mesada Diferencia de mesada Índice final Índice inicial Indexación Valor indexado de la diferencia98 Descuento a salud99 Diferencia indexada con descuento a salud100 01-ago-08 $ 3.276.648 122,30851 99,1293 $ 766.171 $ 4.042.819 $ 505.352 $ 505.352 sep-08 $ 3.276.648 122,30851 98,9402 $ 773.900 $ 4.050.548 $ 506.319 $ 3.544.230 oct-08 $ 3.276.648 122,30851 99,1293 $ 766.171 $ 4.042.819 $ 505.352 $ 3.537.467 nov-08 $ 3.276.648 122,30851 98,9402 $ 773.900 $ 4.050.548 $ 506.319 $ 3.544.230 Adicional $ 3.276.648 122,30851 100,0000 $ 730.971 $ 4.007.619 $ 480.914 $ 3.526.705 dic-08 $ 3.276.648 122,30851 100,0000 $ 730.971 $ 4.007.619 $ 480.914 $ 3.526.705 ene-09 $ 3.527.967 122,30851 100,5893 $ 761.756 $ 4.289.723 $ 514.767 $ 3.774.956 feb-09 $ 3.527.967 122,30851 101,4313 $ 726.148 $ 4.254.115 $ 510.494 $ 3.743.621 mar-09 $ 3.527.967 122,30851 101,9373 $ 705.030 $ 4.232.997 $ 507.960 $ 3.725.037 abr-09 $ 3.527.967 122,30851 102,2647 $ 691.478 $ 4.219.444 $ 506.333 $ 3.713.111 may-09 $ 3.527.967 122,30851 102,2791 $ 690.884 $ 4.218.851 $ 506.262 $ 3.712.588 jun-09 $ 3.527.967 122,30851 102,2218 $ 693.249 $ 4.221.216 $ 506.546 $ 3.714.670 jul-09 $ 3.527.967 122,30851 102,1821 $ 694.891 $ 4.222.858 $ 506.743 $ 3.716.115 ago-09 $ 3.527.967 122,30851 102,2271 $ 693.030 $ 4.220.996 $ 506.520 $ 3.714.477 sep-09 $ 3.527.967 122,30851 102,1151 $ 697.660 $ 4.225.627 $ 507.075 $ 3.718.551 oct-09 $ 3.527.967 122,30851 101,9847 $ 703.062 $ 4.231.029 $ 507.724 $ 3.723.306 nov-09 $ 3.527.967 122,30851 101,9178 $ 705.843 $ 4.233.809 $ 508.057 $ 3.725.752 Adicional $ 3.527.967 122,30851 102,0018 $ 702.354 $ 4.230.321 $ 507.638 $ 3.722.682 dic-09 $ 3.527.967 122,30851 102,0018 $ 702.354 $ 4.230.321 $ 507.638 $ 3.722.682 96 La fórmula utilizada para indexar cada uno de los valores fue: valor del año anterior x (1 + IPC) 97 Fórmula: mesada liquidada – mesada reconocida. 98 Fórmula: diferencia de mesada * (IPC final / IPC inicial) 99 Fórmula: valor indexado de la mesada x el porcentaje de salud 100 Fórmula: valor indexado de la diferencia – descuento de salud. 43 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca ene-10 $ 3.598.526 122,30851 102,7013 $ 687.011 $ 4.285.537 $ 514.264 $ 3.771.273 feb-10 $ 3.598.526 122,30851 103,5521 $ 651.800 $ 4.250.326 $ 510.039 $ 3.740.287 mar-10 $ 3.598.526 122,30851 103,8125 $ 641.141 $ 4.239.668 $ 508.760 $ 3.730.908 abr-10 $ 3.598.526 122,30851 104,2904 $ 621.711 $ 4.220.237 $ 506.428 $ 3.713.809 may-10 $ 3.598.526 122,30851 104,3981 $ 617.357 $ 4.215.883 $ 505.906 $ 3.709.977 jun-10 $ 3.598.526 122,30851 104,5168 $ 612.569 $ 4.211.095 $ 505.331 $ 3.705.764 jul-10 $ 3.598.526 122,30851 104,4728 $ 614.344 $ 4.212.871 $ 505.544 $ 3.707.326 ago-10 $ 3.598.526 122,30851 104,5900 $ 609.622 $ 4.208.148 $ 504.978 $ 3.703.170 sep-10 $ 3.598.526 122,30851 104,4481 $ 615.341 $ 4.213.867 $ 505.664 $ 3.708.203 oct-10 $ 3.598.526 122,30851 104,3559 $ 619.062 $ 4.217.588 $ 506.111 $ 3.711.477 nov-10 $ 3.598.526 122,30851 104,5584 $ 610.894 $ 4.209.420 $ 505.130 $ 3.704.290 Adicional $ 3.598.526 122,30851 105,2365 $ 583.771 $ 4.182.297 $ 501.876 $ 3.680.421 dic-10 $ 3.598.526 122,30851 105,2365 $ 583.771 $ 4.182.297 $ 501.876 $ 3.680.421 ene-11 $ 3.712.599 122,30851 106,1925 $ 563.431 $ 4.276.031 $ 513.124 $ 3.762.907 feb-11 $ 3.712.599 122,30851 106,8324 $ 537.819 $ 4.250.419 $ 510.050 $ 3.740.368 mar-11 $ 3.712.599 122,30851 107,1204 $ 526.393 $ 4.238.992 $ 508.679 $ 3.730.313 abr-11 $ 3.712.599 122,30851 107,2481 $ 521.346 $ 4.233.946 $ 508.074 $ 3.725.872 may-11 $ 3.712.599 122,30851 107,5535 $ 509.322 $ 4.221.921 $ 506.631 $ 3.715.291 jun-11 $ 3.712.599 122,30851 107,8954 $ 495.943 $ 4.208.542 $ 505.025 $ 3.703.517 jul-11 $ 3.712.599 122,30851 108,0454 $ 490.103 $ 4.202.702 $ 504.324 $ 3.698.378 ago-11 $ 3.712.599 122,30851 108,0119 $ 491.404 $ 4.204.004 $ 504.480 $ 3.699.523 sep-11 $ 3.712.599 122,30851 108,3454 $ 478.465 $ 4.191.064 $ 502.928 $ 3.688.136 oct-11 $ 3.712.599 122,30851 108,5510 $ 470.526 $ 4.183.126 $ 501.975 $ 3.681.151 nov-11 $ 3.712.599 122,30851 108,7021 $ 464.714 $ 4.177.313 $ 501.278 $ 3.676.035 Adicional $ 3.712.599 122,30851 109,1574 $ 447.288 $ 4.159.887 $ 499.186 $ 3.660.701 dic-11 $ 3.712.599 122,30851 109,1574 $ 447.288 $ 4.159.887 $ 499.186 $ 3.660.701 ene-12 $ 3.851.079 122,30851 109,9550 $ 432.670 $ 4.283.749 $ 514.050 $ 3.769.699 feb-12 $ 3.851.079 122,30851 110,6266 $ 406.665 $ 4.257.744 $ 510.929 $ 3.746.815 mar-12 $ 3.851.079 122,30851 110,7616 $ 401.474 $ 4.252.553 $ 510.306 $ 3.742.247 abr-12 $ 3.851.079 122,30851 110,9215 $ 395.343 $ 4.246.423 $ 509.571 $ 3.736.852 may-12 $ 3.851.079 122,30851 111,2544 $ 382.640 $ 4.233.720 $ 508.046 $ 3.725.673 jun-12 $ 3.851.079 122,30851 111,3465 $ 379.138 $ 4.230.218 $ 507.626 $ 3.722.592 jul-12 $ 3.851.079 122,30851 111,3224 $ 380.052 $ 4.231.131 $ 507.736 $ 3.723.396 ago-12 $ 3.851.079 122,30851 111,3681 $ 378.317 $ 4.229.397 $ 507.528 $ 3.721.869 sep-12 $ 3.851.079 122,30851 111,6869 $ 366.242 $ 4.217.322 $ 506.079 $ 3.711.243 oct-12 $ 3.851.079 122,30851 111,8694 $ 359.363 $ 4.210.443 $ 505.253 $ 3.705.189 nov-12 $ 3.851.079 122,30851 111,7165 $ 365.127 $ 4.216.207 $ 505.945 $ 3.710.262 Adicional $ 3.851.079 122,30851 111,8158 $ 361.384 $ 4.212.463 $ 505.496 $ 3.706.968 dic-12 $ 3.851.079 122,30851 111,8158 $ 361.384 $ 4.212.463 $ 505.496 $ 3.706.968 ene-13 $ 3.945.046 122,30851 112,1490 $ 357.381 $ 4.302.427 $ 516.291 $ 3.786.135 feb-13 $ 3.945.046 122,30851 112,6471 $ 338.357 $ 4.283.402 $ 514.008 $ 3.769.394 mar-13 $ 3.945.046 122,30851 112,8788 $ 329.562 $ 4.274.608 $ 512.953 $ 3.761.655 abr-13 $ 3.945.046 122,30851 113,1643 $ 318.777 $ 4.263.823 $ 511.659 $ 3.752.164 may-13 $ 3.945.046 122,30851 113,4797 $ 306.927 $ 4.251.972 $ 510.237 $ 3.741.736 jun-13 $ 3.945.046 122,30851 113,7462 $ 296.965 $ 4.242.011 $ 509.041 $ 3.732.969 jul-13 $ 3.945.046 122,30851 113,7973 $ 295.062 $ 4.240.107 $ 508.813 $ 3.731.294 ago-13 $ 3.945.046 122,30851 113,8922 $ 291.528 $ 4.236.574 $ 508.389 $ 3.728.185 sep-13 $ 3.945.046 122,30851 114,2258 $ 279.155 $ 4.224.201 $ 506.904 $ 3.717.297 oct-13 $ 3.945.046 122,30851 113,9293 $ 290.149 $ 4.235.194 $ 508.223 $ 3.726.971 nov-13 $ 3.945.046 122,30851 113,6829 $ 299.327 $ 4.244.373 $ 509.325 $ 3.735.048 Adicional $ 3.945.046 122,30851 113,9825 $ 288.170 $ 4.233.215 $ 507.986 $ 3.725.230 dic-13 $ 3.945.046 122,30851 113,9825 $ 288.170 $ 4.233.215 $ 507.986 $ 3.725.230 44 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022) Demandante: Abelardo Ramírez Gasca ene-14 $ 4.021.580 122,30851 114,5368 $ 272.878 $ 4.294.458 $ 515.335 $ 3.779.123 feb-14 $ 4.021.580 122,30851 115,2592 $ 245.960 $ 4.267.540 $ 512.105 $ 3.755.435 mar-14 $ 4.021.580 122,30851 115,7136 $ 229.204 $ 4.250.784 $ 510.094 $ 3.740.690 abr-14 $ 4.021.580 122,30851 116,2432 $ 209.836 $ 4.231.416 $ 507.770 $ 3.723.646 may-14 $ 4.021.580 122,30851 116,8056 $ 189.465 $ 4.211.045 $ 505.325 $ 3.705.719 jun-14 $ 4.021.580 122,30851 116,9144 $ 185.544 $ 4.207.124 $ 504.855 $ 3.702.269 jul-14 $ 4.021.580 122,30851 117,0913 $ 179.189 $ 4.200.768 $ 504.092 $ 3.696.676 ago-14 $ 4.021.580 122,30851 117,3292 $ 170.671 $ 4.192.251 $ 503.070 $ 3.689.181 sep-14 $ 4.021.580 122,30851 117,4886 $ 164.984 $ 4.186.563 $ 502.388 $ 3.684.176 oct-14 $ 4.021.580 122,30851 117,6822 $ 158.096 $ 4.179.676 $ 501.561 $ 3.678.115 nov-14 $ 4.021.580 122,30851 117,8373 $ 152.594 $ 4.174.174 $ 500.901 $ 3.673.273 Adicional $ 4.021.580 122,30851 118,1517 $ 141.488 $ 4.163.068 $ 499.568 $ 3.663.500 dic-14 $ 4.021.580 122,30851 118,1517 $ 141.488 $ 4.163.068 $ 499.568 $ 3.663.500 ene-15 $ 4.168.769 122,30851 118,9129 $ 119.041 $ 4.287.811 $ 514.537 $ 3.773.273 feb-15 $ 4.168.769 122,30851 120,2799 $ 70.308 $ 4.239.078 $ 508.689 $ 3.730.388 mar-15 $ 4.168.769 122,30851 120,9846 $ 45.619 $ 4.214.389 $ 505.727 $ 3.708.662 abr-15 $ 4.168.769 122,30851 121,6344 $ 23.105 $ 4.191.874 $ 503.025 $ 3.688.849 may-15 $ 4.168.769 122,30851 121,9543 $ 12.107 $ 4.180.876 $ 501.705 $ 3.679.171 jun-15 $ 4.168.769 122,30851 122,0824 $ 7.722 $ 4.176.492 $ 501.179 $ 3.675.313 jul-15 $ 4.168.769 122,30851 122,3085 $ 0 $ 4.168.769 $ 500.252 $ 3.668.517 Subtotal $ 343.379.640 $ 383.270.527 $ 45.992.463 $ 334.165.015 ago-15 $ 4.168.769 $ 4.168.769 $ 500.252 $ 3.668.517 sep-15 $ 4.168.769 $ 4.168.769 $ 500.252 $ 3.668.517 oct-15 $ 4.168.769 $ 4.168.769 $ 500.252 $ 3.668.517 nov-15 $ 4.168.769 $ 4.168.769 $ 500.252 $ 3.668.517 Adicional $ 4.168.769 $ 4.168.769 $ 500.252 $ 3.668.517 dic-15 $ 4.168.769 $ 4.168.769 $ 500.252 $ 3.668.517 ene-16 $ 4.450.995 $ 4.450.995 $ 534.119 $ 3.916.876 feb-16 $ 4.450.995 $ 4.450.995 $ 534.119 $ 3.916.876 mar-16 $ 4.450.995 $ 4.450.995 $ 534.119 $ 3.916.876 abr-16 $ 4.450.995 $ 4.450.995 $ 534.119 $ 3.916.876 may-16 $ 4.450.995 $ 4.450.995 $ 534.119 $ 3.916.876 jun-16 $ 4.450.995 $ 4.450.995 $ 534.119 $ 3.916.876 jul-16 $ 4.450.995 $ 4.450.995 $ 534.119 $ 3.916.876 ago-16 $ 4.450.995 $ 4.450.995 $ 534.119 $ 3.916.876 sep-16 $ 4.450.995 $ 4.450.995 $ 534.119 $ 3.916.876 oct-16 $ 4.450.995 $ 4.450.995 $ 534.119 $ 3.916.876 nov-16 $ 4.450.995 $ 4.450.995 $ 534.119 $ 3.916.876 Adicional $ 4.450.995 $ 4.450.995 $ 534.119 $ 3.916.876 dic-16 $ 4.450.995 $ 4.450.995 $ 534.119 $ 3.916.876 ene-17 $ 4.706.927 $ 4.706.927 $ 564.831 $ 4.142.096 feb-17 $ 4.706.927 $ 4.706.927 $ 564.831 $ 4.142.096 mar-17 $ 4.706.927 $ 4.706.927 $ 564.831 $ 4.142.096 abr-17 $ 4.706.927 $ 4.706.927 $ 564.831 $ 4.142.096 may-17 $ 4.706.927 $ 4.706.927 $ 564.831 $ 4.142.096 jun-17 $ 4.706.927 $ 4.706.927 $ 564.831 $ 4.142.096 jul-17 $ 4.706.927 $ 4.706.927 $ 564.831 $ 4.142.096 ago-17 $ 313.795 $ 313.795 $ 37.655 $ 276.140 Subtotal $116.137.840,88 $116.137.840,88 $13.936.540,91 $102.201.299,98 TOTAL $459.517.480,81 $499.408.367,63 $59.929.004,12 $439.479.363,52