Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67542) Demandante: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Temas: Reparación directa – falla en el servicio registral – inscripción de escritura pública falsa o inexistente en folio de matrícula inmobiliaria - compraventa de bien inmueble.
Síntesis del caso: La parte actora compró un bien inmueble a un tercero, no obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no registró dicho negocio, porque las anotaciones que acreditaban como propietario a quien le vendió el inmueble estaban fundadas en escrituras públicas fraudulentas. La Sala conoce el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.1 Contenido: 1.
Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación, 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de octubre de 2018, María Engracia Bonilla Robles presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la demandada con la inscripción de un negocio fraudulento en el folio de matrícula inmobiliaria de un lote de terreno y la expedición del certificado de 1 La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 150 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo.
El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 16 del artículo 152 del mismo Código. 2 Demanda (folios del 2 al 11 del cuaderno No. 1) y escrito de subsanación de la demanda (folios del 19 al 27 del cuaderno No. 1). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67542) Demandante: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 tradición y libertad con las anotaciones de ese contrato, lo cual dio lugar a que ella realizara la compra del bien inmueble a quien no era titular del derecho de dominio. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales, presentes y futuros, los demás que se lleguen a demostrar y a probar en el proceso, que le están causando a la señora MARÍA ENGRACIA BONILLA ROBLES, por permitir que mi cliente realizara la compra del predio urbano ubicado en la Calle 6 No. 70B – 11 jurisdicción de Bogotá identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 50C-432241, por los siguientes motivos: 1.A. Por la inscripción de la escritura 089 de la notaría 65 de fecha 29 de enero de 2009 e inscrita el 24 de mayo de 2016 donde los señores HELBERT ORLANDO PATIÑO GÓMEZ y ADOLFO PATIÑO OSORIO le vendían a MARTHA JEANETH PUENTES ALMARIO, sin los presupuestos de seguridad. 1.B. Por expedir un documento con fe pública como lo es un certificado de tradición y libertad impresión realizada desde la página web de la superintendencia de notariado y registro, cuyo certificado de tradición fue generado bajo el pin 16091993392033575 de fecha 19 de septiembre de 2016, la súper intendencia de notariado, la cual dio fe para que mi cliente realizara la compra del inmueble. 1.C. Por permitir la elaboración de la escritura 5009 en la notaría 73 del círculo de Bogotá, en la cual la notaria 73 Victoria Bernal Trujillo dio fe de su validez, sin objeción alguna y su posterior omisión al registro por la oficina de instrumentos públicos, por una comunicación radicada por el supuesto propietario HELBERT ORLANDO PATIÑO GÓMEZ y ADOLFO PATIÑO OSORIO, e día 20 de octubre de 2016, bajo radicado 50C2016ER25859.” 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: - Perjuicios morales: 50 SMLMV, por “la aflicción, el dolor, la angustia (…) pues perdió los ahorros de toda su vida de trabajo”. - Daño emergente: $400.000.000, por “el valor del negocio jurídico de compraventa”. - Lucro cesante: lo que se demuestre por “el valor de la proyección de explotación ligada al desarrollo de la profesión como medica de María Engracia Bonilla Robles”. 4.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante, en síntesis, refirió los siguientes hechos: 5. El 19 de septiembre de 2016, María Engracia Bonilla Robles solicitó el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C- 432241, ubicado en la calle 6 No. 70B-22, en la ciudad de Bogotá, a través de la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.
En dicho certificado, en la última anotación, constaba el registro de la escritura pública No. 89 de 26 de enero de 2009 de la Notaría 65 de Bogotá, según la cual Herbert Orlando Patiño Gómez y Adolfo Patiño Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67542) Demandante: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 Osorio le vendieron a Martha Janneth Puentes Almario el inmueble en mención. 6.
El 21 de septiembre de 2016, la demandante celebró un contrato con Martha Janneth Puentes Almario, por medio del cual esta vendió el inmueble a aquella, por el valor de $600.000.000, el cual se protocolizó en la escritura pública No. 5009 ante la Notaría 73 de Bogotá. 7. La demandante solicitó la inscripción de ese negocio jurídico en el folio de matrícula del inmueble ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no obstante, esta le informó que la compraventa “no había podido ser registrada porque la matrícula se encontraba bloqueada”, por solicitud de los propietarios Herbert y Adolfo Patiño. 8.
La parte actora alegó que la falla en que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, consistió en que realizó la inscripción de la escritura pública No. 33754 de 1 de octubre de 2015 otorgada por la Notaría 7 de Bogotá, por medio de la cual se canceló una hipoteca que tenía el inmueble, pese a que dicho documento era inexistente y el negocio jurídico real celebrado bajo ese número correspondió a un levantamiento de patrimonio de familia realizado por una persona y respecto de un inmueble completamente distinto a aquel en el que se realizó la inscripción; además, realizó el registro de la escritura pública No. 89 de 26 de enero de 2009 otorgada por la Notaría 65 de Bogotá, por medio de la cual Herbert y Adolfo Patiño le vendieron el inmueble a Martha Janneth Puentes Almario, a pesar de que, supuestamente, ese negocio no se realizó, con lo cual indujo en error a la demandante, quien celebró un contrato de compraventa con Martha Janneth, con el convencimiento de que las anotaciones que obraban en el certificado de tradición y libertad del inmueble revelaban la situación real del bien; por último, la demandada incumplió el deber de verificación y revisión de los actos y contratos sometidos a registro, de modo que le informó a la actora que “el inmueble no presentaba ninguna inconsistencia”, pero tiempo después se negó a registrar el negocio jurídico celebrado por ella, porque las anotaciones que constaban en el registro no correspondían con la realidad. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. La Superintendencia de Notariado y Registro, en la contestación a la demanda3, solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora. Refirió que se había configurado la causal de exoneración de hecho de un 3 Folios 46 al 57 del cuaderno No. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67542) Demandante: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 tercero, toda vez que el daño padecido por la demandante, por la imposibilidad de registrar el negocio de compraventa, se debió a las actuaciones de Martha Janneth Puentes Almario “quien presuntamente habría inducido en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.
Indicó que la entidad actuó conforme con lo dispuesto en la instrucción administrativa 11 de 2015 y el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, normas que prevén el procedimiento a seguir por los registradores ante una solicitud de corrección de un acto de inscripción por inexistencia del instrumento público, orden judicial o acto administrativo.
Señaló que la oficina de registro no tenía entre sus funciones controlar o verificar el contenido de las escrituras públicas para determinar su veracidad o autenticidad y, en todo caso, existía presunción de buena fe en los actos y contratos sometidos a registro. Por otra parte, propuso las excepciones de caducidad e indebida escogencia de la acción, toda vez que la falla alegada por la demandante estaba contenida en un acto de registro que constituía un acto administrativo, el cual debió ser demandado para que se declarara su nulidad y se restablecieran los derechos de la demandante. 1.3.
Sentencia de primera instancia 10. El 20 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió Sentencia de primera instancia4, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó que la demandada hubiera incurrido en una falla del servicio, y no condenar en costas, por encontrar que no se causaron. 11.
Respecto de la supuesta falla de la demandada por inscribir la escritura pública No. 89 de 29 de enero de 2009, por medio de la cual Herbert y Adolfo Patiño vendieron el inmueble a Martha Janneth Puentes Almario, “sin los presupuestos de seguridad”, precisó que no había certeza sobre la falsedad de ese negocio jurídico, pues si bien existía una denuncia penal por esos hechos, no se conocía la decisión que había puesto fin al proceso penal, de manera que no existía prueba sobre la configuración del delito de falsedad.
En todo caso, a la oficina de registro no le competía determinar la validez y autenticidad de los actos o contratos sometidos a registro, así como tampoco detectar maniobras fraudulentas e ilegales, solo le competía la verificación de los requisitos formales y la constatación de los documentos para la inscripción, cualquier fraude o falsedad en el contenido de los documentos era competencia de la jurisdicción penal. 4 Folios 250 al 260 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67542) Demandante: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 12.
En relación con la supuesta falla de la demandada por permitir la elaboración de la escritura pública No. 5009 de 21 de septiembre de 2016, por medio de la cual Martha Janneth Puentes Almario vendió el inmueble a la aquí demandante, indicó que en este proceso no se demandó a la Notaría 73 de Bogotá, en la que se realizó dicho negocio jurídico, así como tampoco se demandó al Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes serían los eventualmente responsables por la falla en las actuaciones de los notarios.
Tampoco se demostró una falla de la demandada por la falta de inspección, vigilancia y control de la notaría, pues en el proceso no obraba denuncia respecto del notario, así como tampoco pruebas que acreditaran una irregularidad en tal sentido. 13. Por último, en relación con la supuesta falla por la omisión en la inscripción de la escritura pública No. 5009, el tribunal adujo que, tanto la medida preventiva de bloquear el folio de matrícula inmobiliaria como la decisión de no realizar nuevas anotaciones respecto del inmueble estuvieron conforme con lo dispuesto en la instrucción administrativa No. 11 de 30 de julio de 2015, de modo que no se trató de decisiones caprichosas, sino de la aplicación del reglamento sobre la materia. 1.4.
Recurso de apelación 14. La parte actora interpuso recurso de apelación5, con el fin de que se revocara la Sentencia de primera instancia. En el escrito, reiteró que la demandada incurrió en una falla al expedir el certificado de libertad y tradición del inmueble, en el cual constaba una anotación sobre la cancelación de una hipoteca y una anotación sobre la venta de bien inmueble por parte de los entonces propietarios a quien la demandante posteriormente le compró, lo cual se hizo con base en escrituras públicas inexistentes.
Indicó que la demandante no tenía por qué soportar ese daño, pues fue víctima de la situación. 15. Alegó que tanto la demandante como los propietarios del inmueble presentaron denuncia penal ante la Fiscalía, pero ese proceso “no es tema de la jurisdicción administrativa”, en todo caso, de considerarlo necesario, el despacho “debió de manera oficiosa solicitar a la Fiscalía General de la Nación para que le informara sobre la existencia de la denuncia, el estado actual de la misma y el resultado”.
Asimismo, debió solicitar el expediente de la actuación administrativa adelantada por la demandada, en la cual profirió la Resolución No. 46 de 27 de febrero de 2019, por medio de la cual se ordenó el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria “sin que mediara 5 Folios 265 (reverso) al 268 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67542) Demandante: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 razón” para ello, y la cual se encuentra en trámite del recurso de apelación. 16.
Concluyó que la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la oficina de registro, desplegó actuaciones de manera “defectuosa, irregular e ineficiente”, y dio fe pública de hechos que no eran ciertos, con lo cual indujo en error a la demandante, lo que a su vez ocasionó el daño que en este proceso se reclama. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 17.
En el recurso de apelación, la parte actora solicitó como prueba “oficiar a la demandada Superintendencia de Notariado y Registro copia del expediente que dio pie a la Resolución No. 46 de 27 de febrero de 2019 (…) el cual se encuentra en recurso de reposición y en subsidio apelación”. Este despacho, mediante Auto de 17 de marzo de 2023, negó la solicitud en razón a que “los documentos solicitados obran en el expediente y fueron decretados como prueba en el trascurso de la primera instancia”.
Dicha decisión fue confirmada en el Auto de 1 de octubre de 2024, en el cual se consideró que la solicitud probatoria no versaba sobre hechos nuevos, sino sobre la continuación de una actuación administrativa, la cual no fue aportada ni solicitada por la actora en la oportunidad prevista en la primera instancia, pese a que a la fecha de presentación de la demanda (23 de octubre de 2018) la actuación administrativa ya había iniciado (17 de julio de 2017) y “podía solicitarse y pedir que una vez culminara se allegara en su totalidad”, sin embargo, la parte actora no lo hizo y solo hasta la presentación del recurso solicitó esa prueba, cuando ya no era oportuna la solicitud. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2.2. Análisis sustantivo, 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión 18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales de la acción de reparación directa6. 6 La demanda fue presentada oportunamente.
La parte actora no señaló cuándo se enteró de la omisión en el registro de la compraventa, o de la cancelación de esa inscripción, de haberse realizado. Con todo, se advierte que: el 21 de septiembre de 2016, se realizó la compraventa mediante escritura pública; el 20 de octubre de 2016, Herbert Orlando Patiño Gómez presentó solicitud de bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria por advertir que se había comercializado el bien de manera fraudulenta; el 14 de julio de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (zona centro) inició la actuación administrativa para establecer la situación real del inmueble y ordenó preventivamente el bloqueo del folio de matrícula respectivo; finalmente, el 27 de febrero de 2019, dicha oficina resolvió dejar sin efectos las anotaciones basadas en escrituras inexistentes y realizar las respectivas correcciones.
Pese a que en la parte resolutiva de ese acto se ordenó notificar la decisión a la aquí demandante, en el expediente no obra constancia de dicha notificación. Con todo, la Sala advierte que la Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67542) Demandante: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 19.
El tribunal, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño no era atribuible al Estado, toda vez que no se demostraron las fallas alegadas en la demanda. La parte actora, en el recurso de apelación, reiteró que la demandada incurrió en una falla al registrar y dar fe pública sobre dos negocios jurídicos inexistentes, esto es, la cancelación de una hipoteca y la compraventa del bien inmueble por parte de Martha Janneth Puentes Almario, en el folio de matrícula inmobiliaria 50c-432241.
La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, porque no hay certeza del daño y no se demostró la omisión por parte de la oficina de registro, pues, entre sus funciones no se encuentra la de verificar el contenido de las escrituras públicas objeto de registro ni determinar su validez o falsedad. 2.2. Análisis sustantivo 20.
En el certificado de tradición del inmueble expedido el 19 de septiembre de 20167, consta que, el 9 de diciembre de 1993, por medio de escritura pública No. 5347, otorgada por la Notaría 34 de Bogotá, María Elicilia Quiroga de Bonilla vendió el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-432241 a Herbert y Adolfo Patiño (anotación No. 4)8, además, mediante la misma escritura y en la misma notaría, se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía en la que consta como acreedor la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda y deudores Herbert y Adolfo Patiño (anotación No. 5).
Posterior a ese registro, se anotó que, mediante escritura pública No. 33754 de 1 de octubre de 2015, suscrita ante la Notaría 7 de Bogotá, se canceló la anotación No. 5, esto es, la hipoteca (anotación No. 6)9; y, por medio de escritura pública No. 89 de 26 de enero de 2009, otorgada ante la Notaría 65 de Bogotá, Herbert y Adolfo Patiño vendieron el inmueble a Martha Janneth Puentes Almario (anotación No. 7)10.
Asimismo, en el expediente obra la escritura pública No. 5009 de 21 de septiembre de 2016, otorgada en la Notaría 73 de Bogotá, por medio de la cual Martha Janneth Puentes Almario vendió el inmueble a María Engracia Bonilla Robles11. demanda fue presentada antes de que iniciara el término de oportunidad previsto en el literal i del artículo 164.2 del CPACA.
En efecto, la actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de mayo de 2018, la Procuraduría expidió constancia de no conciliación entre las partes el 16 de agosto de 2018, y la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2018. 7 Folios 5 y 6 del cuaderno No. 2. 8 También obra la escritura pública de ese negocio jurídico, en los folios 73 al 78 del cuaderno No. 1. 9 En el expediente no obra escritura pública en la que conste ese acto. 10 Este negocio, pese a que fue celebrado el 26 de enero de 2009, la inscripción fue registrada el 23 de mayo de 2016.
La escritura pública de esta compraventa obra en los folios 16 al 18 del cuaderno No. 2. 11 Folios 24 al 27 del cuaderno No. 2. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67542) Demandante: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 21.
El 10 de octubre de 2016, Herbert Orlando Patiño Gómez presentó denuncia ante la Fiscalía, en la que advirtió (se trascribe): “(…) vengo a denunciar por el delito de falsedad en documento (público), contra Martha Janneth Puentes Almario (…) Lo que pasa es que yo vivo fuera del país, tengo una casa calle 6 a no. 70 b-22 barrio Marsella, la cual en este momento esta arrendada.
Fui informado por mi inquilino de nombre Raúl Hernández, que habían forzado las chapas y la puerta la zafaron y habían hurtado algunas cosas y quitaron los avisos de venta que se tenían de la misma. No eran cosas relevantes, pero me extrañó que quitaran el aviso de venta que había en diferentes pisos. Inmediatamente sacamos un certificado de libertad, en donde descubrimos que la casa había sido vendida con documentos falsos, y sacaron un certificado de libertad falso en donde mi padre de nombre Adolfo Patiño Osorio y yo, Herbert Orlando Patiño Gómez, le habíamos vendido a Martha Janneth Puentes Almario, cosa que nunca hemos realizado (…) A la semana siguiente fuimos a la Notaría para sacar las escrituras supuestamente que habían realizado y la firma no corresponde ni la de mi padre ni la mía ni tampoco las huellas que están ahí y también presentaron cédulas nuevas las cuales ni mi padre ni yo habíamos sacado al momento de la transacción (…) Cuando fuimos a la Notaría 65 de Bogotá, nos informaron que esa escritura correspondía a la Notaría 65 que en su momento funcionaba en Soacha y que ya no existe, y que además esa Notaría estaba sindicada de varios procesos de fraude, además que Soacha no pertenece a Bogotá porque es otra jurisdicción. (…) Después de ocurrido esto se han venido realizado varias llamadas en donde decían que las personas que ellos ya habían comprado la casa y que habían dado dinero de promesa de venta, a lo cual les informamos que eso era un fraude y los estaban engañando”.12 22.
En virtud de esa denuncia, por medio de Auto de 17 de julio de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (zona centro) inició una actuación administrativa “tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria 50C432241”, en la cual, entre otras cosas, ordenó bloquear los folios hasta la culminación de la actuación13.
En el trámite, ese despacho ofició a las distintas notarías en las cuales se habían protocolizado las escrituras públicas objeto de controversia, esto es, la Notaría 7 de Bogotá, en la cual, presuntamente se había suscrito la escritura pública No. 33754 de 1 de octubre de 2015, por medio de la cual se canceló una hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida por Herbert y Adolfo Patiño con el banco Davivienda; y la Notaría 65 de Bogotá en la cual se protocolizó la escritura 89 de 26 de enero de 2009, por medio de la cual Herbert y Adolfo Patiño vendieron el inmueble a Martha Janneth Puentes Almario. 23.
En respuesta, el 13 de septiembre de 2017, la Notaría 7 de Bogotá informó que “revisado el protocolo y archivo de este Despacho Notarial, la última escritura pública numerada para el año 2015, es hasta la numero CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES (4.653) por lo tanto, no existe la 12 Folios 71 y 72 del cuaderno No. 1. 13 Folios 98 (reverso) al 100 del cuaderno No. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67542) Demandante: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 escritura pública solicitada número 33.754 del año 2015”14.
En ese sentido, solicitó que se corrigiera la información sobre el número de la escritura requerida y refirió que el único documento que guardaba similitud con los datos proporcionados era la escritura No. 3375 de 6 de octubre de 2015 “que se refiere a la cancelación de un patrimonio de familia otorgado por el señor César Augusto Bermeo (…) registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1732042, escritura que fue debidamente otorgada y autorizada por la suscrita en calidad de notaria titular”, esto es, respecto de una persona y un inmueble distinto al de la referencia15. 24.
Asimismo, el 12 de diciembre de 2018, la Notaría 65 de Bogotá informó que la escritura pública No. 89 de 26 de enero de 2009 “es la que aparece en el protocolo de la Notaría 65 de Bogotá y que, en los términos de la denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de la Nación cuya copia fue remitida en su momento a la doctora Cristina Mesa Arango, Directora de Vigilancia y Control Notarial, no puede calificarse de auténtica”.16 25.
Con base en la anterior información y teniendo en cuenta la instrucción administrativa de 30 de julio de 2015, en la cual se establece el procedimiento “para evitar que se publiciten inscripciones sustentadas en un aparente instrumento público, orden judicial o administrativa inexistente” que no fue autorizado o emitido por la autoridad correspondiente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (zona centro) profirió la Resolución No. 46 de 2019.
En los antecedentes de la mencionada resolución, se precisó que existían otras dos anotaciones adicionales a las que constaban en el certificado de tradición aportado por la parte actora, esto es, la anotación No 8, en la que se inscribió “la escritura pública 5009 de 21 de septiembre de 2016 otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá. Venta de Martha Janneth Puentes Almario a favor de María Engracia Bonilla” y la anotación No. 9, en la que se inscribió “el oficio 0002 de 1 de diciembre de 2016 expedido por la Fiscalía 8 Especializada de Bogotá. Orden de abstenerse el registro en la matrícula inmobiliaria 50C-432241”.
En la parte resolutiva, se ordenó desasociar la anotación 5 (en la cual se registró la escritura por medio de la cual se constituyó hipoteca) de la anotación 6 (en la cual se registró la escritura por medio de la cual, supuestamente, se había cancelado la hipoteca); dejar sin valor y efectos registrales la anotación No. 6; dejar activa y vigente la anotación 5; y dejar sin valor ni efectos registrales la anotación No. 9 (en la cual se registró la medida preventiva)17. 14 Folio 107 (reverso) del cuaderno No. 1. 15 Folio 106 y 107 del cuaderno No. 1. 16 Folio 156 (reverso) del cuaderno No. 1. 17 Folios 165 al 174 del cuaderno No. 1 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67542) Demandante: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 26.
En la providencia, se advirtió que, respecto de la anotación No. 6, “se debe aplicar la teoría de la inexistencia del documento”, toda vez que la escritura pública No. 33754 de 1 de octubre de 2015, con base en la cual se hizo la anotación referida, no fue otorgada en la Notaría 7 de Bogotá y así lo certificó el despacho notarial, de modo que “aquel documento no existe y no puede producir efecto legal alguno”.
En la resolución se indicó que “[l]as circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha producido la supuesta falsedad son materia de investigación y decisión de la autoridad judicial competente. Sin embargo, la ley faculta al registrador de instrumentos públicos a hacer las adecuaciones a que haya lugar en los folios de matrícula inmobiliaria involucrados”, además, refirió “el artículo 60 de la ley 1579 de 2012 indica que el error en el registro no legitima derechos y para su cancelación no será necesario la autorización de terceros que se puedan ver afectados”. 27.
Respecto de la anotación 7 (en la cual se registró la escritura pública No. 89 de 26 de enero de 2009, por medio de la cual Herbert y Adolfo Patiño vendieron el inmueble a Martha Janneth Puentes Almario), se advirtió que debía quedar en firme, toda vez que “se hizo con un documento que EXISTE y se ha certificado pertenecer al protocolo del despacho que lo remitió” y agregó que “será competencia exclusiva de la justicia ordinaria tomar decisiones respecto de esta circunstancia y, si es del caso, ordenar el saneamiento al que haya lugar”.
Respecto de la anotación No. 8 (en la cual se registró la escritura pública No. 5009 de 21 de septiembre de 2016, por medio de la cual Martha Janneth Puentes Almario vendió el inmueble a María Engracia Bonilla Robles), se indicó que también debía permanecer, toda vez que la escritura sí existía y correspondía con la otorgada por la notaría. Finalmente, la anotación 9 (la cual incluyó la medida preventiva de bloqueo del folio ordenada por la Fiscalía) se dejó sin efectos, ya que la medida preventiva allí contenida fue emitida por quien no tenía competencia para ello.
En efecto, la ley 906 de 2004, en sus artículos 97 a 101, indicaba que “las medidas preventivas con destino a los folios de matrícula inmobiliaria, en caso de anomalía alguna con los títulos de transferencia de dominio, deben ser ordenadas por un juez y no por un fiscal”. 28. La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación presentado por Herbert Orlando Patiño Gómez, con el fin de que “tal acto se ha modificado parcialmente ordenando que se rehaga o complemente la actuación disponiendo dejar sin valor ni efectos registrales las anotaciones números 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-432241 e igualmente para que se revoque el artículo 4 de la resolución impugnada y se mantenga, en su lugar, todo el valor y efectos jurídicos registrales de la Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67542) Demandante: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 anotación 9 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-432241”18.
La decisión que resolvió ese asunto no obra en el expediente. 29. Pese a que se desconoce el resultado del proceso penal y de la actuación administrativa, con base en los elementos de prueba reseñados, la Sala encuentra que, antes de que María Engracia Bonilla Robles comprara el bien inmueble, en el folio de matrícula inmobiliaria existía cuando menos una anotación realizada con base en un documento inexistente, esto es, la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble.
Asimismo, constaba una anotación que registraba un negocio jurídico sobre el cual existe una denuncia penal, esto es, la compraventa celebrada entre Herbert y Adolfo Patiño y Martha Janneth Puentes Almario. Además, se observa que, pese a lo señalado en la demanda, la compraventa entre Martha Janneth y María Engracia sí fue inscrita en el folio de matrícula y, por lo menos en la actuación administrativa, no fue cancelada. 30.
La Sala encuentra que el daño, consistente en la afectación económica padecida por la demandante como consecuencia de la no materialización de la compraventa que realizó, no se encuentra acreditado. En el expediente no obra ni la providencia que resolvió definitivamente la actuación administrativa, ni la sentencia que puso fin al proceso penal, tampoco obra un certificado de tradición del inmueble expedido con posterioridad a esas decisiones que evidencie la situación en la que quedó el inmueble, ni el oficio citado en los hechos de la demanda por medio del cual la oficina de registro informó a la demandante que no se realizaría el registro.
Si bien la parte actora señaló que el mencionado negocio jurídico no se registró, lo cierto es que en la providencia que resolvió la actuación administrativa la oficina de registro indicó que la escritura pública de la compraventa realizada por María Engracia se inscribió en la anotación No. 8, y en ese trámite esa inscripción no fue cancelada.
La Sala desconoce, porque la parte actora no lo probó, si la oficina de registro, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución, resolvió cancelar esa inscripción o si, en el proceso penal, el juez encontró configurados los delitos de falsedad y fraude y si adoptó medidas que afectaran los intereses de la aquí demandante. 31.
La denuncia penal aportada al proceso no acredita que, en efecto, se hayan configurado los delitos denunciados, por lo que los negocios jurídicos registrados en el folio de matrícula inmobiliaria correspondientes a la venta que Herbert y Adolfo Patiño realizaron a Martha Janneth Puentes Almario y la venta que esta realizó a María Engracia Bonilla Robles, tal 18 Folios 190 al 192 del cuaderno No. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67542) Demandante: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 como lo certificaron las respectivas notarías y lo concluyó la oficina de registro, existieron y fueron inscritos.
No hay certeza sobre la falsedad de estos instrumentos, por lo que, a su vez, no hay certeza de la afectación. 32. Adicionalmente, la parte actora fundamentó la imputación en la inscripción de un negocio fraudulento y la expedición un certificado de tradición del inmueble en el que se dio fe pública de escrituras públicas falsas. Es decir, no se cuestionaron las actuaciones de la notaría ni se alegó una falla en la protocolización y contenido de las escrituras públicas, lo que se reclamó fue una falla en el registro de esos documentos, lo cual no se demostró. 33.
Respecto de la función registral que compete a la Superintendencia de Notariado y Registro esta corporación ha señalado (se trascribe): “En otros términos, la función registral se subsume en la anotación exacta de los títulos, actos jurídicos o decisiones judiciales en las que se constituyen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas referidas a un determinado bien sujeto a registro.
Es así, que la función registral además de ser un servicio público es la actividad dirigida a publicitar o a divulgar las diversas situaciones jurídicas que rodean a un determinado inmueble mediante “anotaciones fieles”, que le permitan al público en general y a quienes tienen interés en las circunstancias que rodean a uno o varios inmuebles, conocer con confianza dichas situaciones jurídicas.
Entonces, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, únicamente pueden realizar anotaciones exactas y fieles. Se dicen fieles las anotaciones que evidencian la realidad de la situación jurídica de un bien inmueble y que encuentran respaldo en el negocio o acto jurídico válido, o en la sentencia judicial que constituya, extinga, modifique o disponga de un derecho real sobre un bien sujeto a registro, por lo general, bienes inmuebles.
Surge de lo anterior, que el Registrador de Instrumentos Públicos no puede inscribir, registrar o anotar un acto jurídico distinto al expresado por el titular del derecho o por el juez, y que conste en el documento que el interesado aporte para el protocolo respectivo, como soporte de la anotación registral”. 19 34. Dicha función es distinta a la función notarial, la cual, en principio, no compromete a la aquí demandada.
Al respecto se ha dicho (se trascribe):: “Algunas de las irregularidades que han dado lugar a la declaratoria de responsabilidad de la mencionada Superintendencia, han sido, entre otras, la asignación de doble matrícula inmobiliaria a un mismo bien; la afectación en el orden de inscripción de los actos, escrituras y providencias; la omisión de algún registro o su anotación tardía; anotaciones erróneas y, en general, todas aquellas que se comprendan dentro del objeto y la función registral20. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 21 de noviembre de 2017, exp. 25000-23-26-000-2006-00482-01(38191). 20 Al respecto y, entre otras, pueden verse las siguientes sentencias en las cuales la Corporación ha declarado la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro por fallas registrales: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de diciembre de 2012, exp. 14.518; sentencias de 21 de marzo de 2012, exps. 22933 y 22368, sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 26.691, y, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 19858.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67542) Demandante: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 Contrario sensu, la Superintendencia de Notariado y Registro no es la llamada a responder por los eventos que tipifican una falla notarial (proveniente de las funciones de las notarías expuestas en el art. 3º del Decreto 960/70), claro está, a menos que aquello que constituye la mencionada falla, a la vez, afecte ostensiblemente alguno de los requisitos formales que respecto del instrumento a inscribir debe verificar la Oficina de Instrumentos.
Aquí es importante señalar que el Registrador no tiene el deber u obligación de determinar la validez de los títulos sometidos a registro y, en cambio, su labor se circunscribe al ámbito de las formalidades del instrumento a registrar y anotar en el correspondiente folio, tal como lo ha venido reiterando la Corporación.21 Aparte de esta excepción (desatención de los requisitos formales que debe tener el instrumento para que adquiera mérito registral), para que una falla estrictamente notarial pueda comprometer la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, se requiere que, existiendo una presunta irregularidad notarial, ya sea que la conozca oficiosamente o, a través de denuncias, omita los deberes de vigilancia y control que la ley le ha confiado22”.23 35.
Teniendo en cuenta lo anterior y las imputaciones concretas realizadas en la demanda, la Sala encuentra que no se demostró una falla por parte de la demandada. Por una parte, la escritura pública No. 89 de 26 de enero de 2009, por medio de la cual los señores Herbert y Adolfo Patiño vendieron el inmueble a Martha Janneth Puentes Almario, y la escritura pública No. 5009 de 21 de septiembre de 2016, por medio de la cual Martha Janneth Puentes Almario vendió el inmueble a María Engracia Bonilla son documentos que existen y que fueron otorgados por las respectivas notarías, por lo que, más allá de la autenticidad o veracidad de su contenido, el cual no le corresponde verificar a la oficina de registro, su inscripción correspondió con lo allí suscrito.
En efecto, a las oficinas de registro “en ninguna norma se les asigna la función de verificar si la escritura pública que se presentó para el respectivo registro era falsa o apócrifa, pues, ello sería como entender que las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos están autorizadas u obligadas a desconocer el principio constitucional de la buena fe”24.
Tampoco se probó que la oficina de registro incumpliera la verificación de los requisitos formales del instrumento a inscribir ni se demostró una omisión de los deberes de vigilancia y control respecto de las notarías. 36. Por otra parte, respecto de la inscripción de la escritura pública No. 33754 de 1 de octubre de 2015, suscrita ante la Notaría 7 de Bogotá, por medio de la cual se canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, si 21 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 24759, de la Subsección “C”, Sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 26918.. 22 Sobre los deberes de inspección y vigilancia, puede verse, entre otros, Decreto 960/70 (art. 209) y Decretos 2158/98 (art. 2), 302 de 2004 (art. 2) vigentes para la época. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 12 de octubre de 2017, exp.
No. 25000-23-26-000-2006-02014-01(44391). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 21 de noviembre de 2017, exp. 25000-23-26-000-2006-00482-01(38191). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67542) Demandante: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 bien la respectiva notaría certificó que esa escritura no fue expedida por ese despacho, y la declaró inexistente, se desconocen las circunstancias de la solicitud de registro de ese instrumento, es decir, se desconoce si el documento fue obtenido mediante suplantación o si se trató de una modificación fraudulenta de un instrumento existente, asimismo, se desconoce su contenido, por lo que no es posible analizar si se presentó una falla en la inscripción o no. En todo caso, la inscripción de la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble no fue la causante del daño, pues, tal como lo alegó la actora en la demanda, la inscripción que la indujo en error fue la anotación de la escritura pública que certificaba a Martha Janneth como propietaria del bien inmueble. 37.
Finalmente, respecto del argumento de la apelación en el que se alegó que se debió declarar como prueba de oficio los expedientes administrativo y penal, en los que se analizó la presunta falsedad de los documentos públicos, la Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 167 del CGP25, es al interesado a quien le corresponde acreditar el supuesto de hecho que persigue, sin que ello resulte vulnerador de sus derechos y garantías; el decreto de pruebas oficioso por parte de un juez tiene como propósito aclarar puntos oscuros de la controversias, pero no suplir la carga probatoria de las partes. 2.3.
Condena en costas 38. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 (numerales 1 y 3) del CGP, la parte actora será condenada en costas en esta instancia. El tribunal de origen liquidará la condena de manera concentrada, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Artículo 167: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen // (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00970-01 (67542) Demandante: María Engracia Bonilla Robles Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho de segunda instancia. Esta condena se liquidará de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia.
TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado