CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2017-06213-01 Nº Interno: 3371-2021 Demandante: Hugo Miguel L´hoeste Nieto Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de jubilación. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Hugo Miguel L´hoeste Nieto, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms.
RDP 019283 del 10 de mayo de 2017, RDP 030195 del 27 de julio de 2017 y RDP 034293 del 31 de agosto de 2017, mediante las cuales, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar una pensión de jubilación a su favor, a partir del 7 de diciembre de 2012, en cuantía del 75% del promedio salarial devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, conforme a la Ley 33 de 1985;
(ii) indexar la primera mesada pensional; (iii) descontar los aportes sobre los que no se hubiere realizado la respectiva cotización, solo en lo correspondiente a los últimos cinco años de servicio; (iv) descontar el 12% de aportes en salud, a partir del momento en que efectivamente se realice su afiliación; (v) pagar las sumas dejadas de percibir desde la adquisición del estatus pensional, con los respectivos reajustes;
(vi) pagar intereses moratorios conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA; (vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; (viii) pagar costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Hugo Miguel L´hoeste Nieto nació el 7 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desde el 8 de junio de 1977 hasta el 1 de octubre de 2002.
Relató que en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 1 de octubre de 2002 sus aportes al sistema pensional fueron consignados a Colfondos S.A.; sin embargo, estos fueron reintegrados a Cajanal EICE, en la medida en que elevó una solicitud de retracto de afiliación, la cual fue aceptada el 7 de enero de 1997. Destacó que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de su entrada en vigencia, contaba con más de quince años de servicio.
Narró que el 22 de julio de 2014 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. Reclamación que reiteró que el 28 de noviembre de 2016. Sin embargo, su petición fue resuelta desfavorablemente a través de las Resoluciones núms. RDP 019283 del 10 de mayo de 2017, RDP 030195 del 27 de julio de 2017 y RDP 034293 del 31 de agosto de 2017. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Acto Legislativo 01 de 2005, el parágrafo transitorio 4. La parte demandante expuso que laboró por más de veinte años al servicio de una entidad oficial y acreditó 55 años de edad; razón por la cual, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que resulta imperativo indexar la primera mesada pensional, toda vez que se retiró del servicio el 1 de octubre de 2002 y adquirió su estatus pensional el 7 de diciembre de 2012. 2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Manifestó que las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe calcularse teniendo en cuenta los aportes realizados por el trabajador, debidamente acreditados.
Destacó que el accionante no demostró veinte años de servicio, por lo que no fue posible acceder al reconocimiento deprecado. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).
En consecuencia, ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Hugo Miguel L´hoeste Nieto, “con fundamento en la Ley 33 de 1985, en el monto del 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hizo falta para cumplir el estatus pensional, que para el presente caso son los últimos 8 años de servicio, contados a partir del 1 de octubre de 1994 al 1 de octubre de 2002, fecha de retiro del servicio, a partir del 8 de diciembre de 2012” (sic) [2].
Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la fecha de su entrada en vigencia, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio; en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. Además, explicó que el actor acreditó 55 años de edad y laboró en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desde el 8 de junio de 1977 hasta el 1 de octubre de 2002, por lo que completó los 20 años de servicio requeridos el 8 de junio de 1997.
Afirmó que adquirió el estatus pensional el 7 de diciembre de 2012, al cumplir la edad requerida. Manifestó que la pensión de jubilación del accionante debe liquidarse con el IBL previsto en el ”inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, que para el caso bajo estudio son 8 años desde la entrada en vigencia de la Ley 100 y sobre los factores que cotizó en dicho periodo”.
Destacó que si bien, el accionante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, lo cierto es que ejerció su derecho de retracto, el cual fue aceptado por parte del Colfondos el 7 de enero de 1997; además, se acreditó que dicha institución trasladó los aportes a Cajanal EICE. Explicó que la justificación otorgada por la UGPP, en cuanto a la falta de claridad en el régimen de pensiones al que se encuentra afiliado el actor, no es motivo suficiente para negar la prestación deprecada, toda vez que las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de aclarar las inconsistencias en los trámites, máxime cuando el actor demostró el cumplimiento de todos los requisitos pensionales.
En cuanto a la prescripción de las mesadas, señaló que “el demandante adquirió el estatus pensional el 7 de diciembre de 2012; solicitó el reconocimiento de la pensión el 22 de julio de 2014 y la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2017, por lo que declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2014”.
Consideró que es procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional, habida cuenta de que el accionante se retiró del servicio el 1 de octubre de 2002 y adquirió el estatus pensional el 7 de diciembre de 2012. 4. El recurso de apelación 4.1. La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que el accionante debió acreditar veinte años de servicio oficial y que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe calcularse con los factores sobre los que se realizaron cotizaciones, de los enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, en consonancia con el Acto legislativo 01 de 2005.
Sobre el particular, se refirió a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, como fundamento de las alegaciones realizadas. Indicó que la condena en costas debe corresponder a la conducta procesal de las partes en el proceso. 5. Alegatos de conclusión En auto del 25 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar[4].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones.
Para el efecto se analizará si el accionante cumplió con el requisito de contar con veinte años de servicio oficial, conforme a las exigencias de la Ley 33 de 1985, y si el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación se debe calcular con la totalidad de los factores cotizados para efectos pensionales, o los devengados. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Hechos relevantes probados; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos relevantes probados Edad (i) El señor Hugo Miguel L´hoeste Nieto nació el 7 de diciembre de 1957[5]. Tiempo cotizado (i) De acuerdo con el certificado de información laboral expedido el 20 de octubre de 2016 por la jefe del área de talento humano del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el señor Hugo Miguel L´hoeste Nieto prestó sus servicios en la Institución, desde el 8 de junio de 1977 hasta el 1 de octubre de 2002, en el cargo de secretario ejecutivo 520-18[6].
En la columna de aportes, se registra que el accionante cotizó desde el 8 de junio de 1977 hasta el 30 de junio de 1998 en Cajanal EICE y, del 1 de julio de 1998 al 1 de octubre de 2002 en Colfondos S.A. Traslado de aportes (i) En Oficio del 28 de diciembre de 2015, el coordinador del servicio al cliente de Colfondos S.A. informó al señor Hugo Miguel L´hoeste Nieto que “su cuenta de pensión obligatoria administrada por Colfondos S.A. es[tá] inactiva, toda vez que usted solicitó retracto de su afiliación el pasado 16 de diciembre de 1996, la cual fue aceptada y notificada el día 7 de enero de 1997 y el 1 de marzo de 2001” [7].
Figura un anexo con detalle del traslado realizado. (ii) En comunicación del 11 de noviembre de 2016 el coordinador de servicio al cliente de Colfondos S.A. reiteró que “el señor Nieto no registra vinculación con nuestra administradora, motivo por el cual los aportes cancelados a su favor ante nuestra administradora correspondiente a los periodos de julio de 1998 hasta octubre de 2002, fueron trasladados por el proceso masivo de no vinculados a la Caja Nacional de Previsión Social” [8].
Actuación administrativa (i) El señor Hugo Miguel L´hoeste Nieto elevó reclamación administrativa el 31 de octubre de 2016, reiterada el 28 de noviembre del mismo año ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993[9]. (ii) Mediante Resolución núm. RDP 019283 del 10 de mayo de 2017 la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, pues el demandante no allegó los documentos requeridos en el Auto ADP 002813 del 18 de abril de 2017, con los que se pretendía obtener mayor información sobre el retracto y la devolución de los aportes[10].
(iii) La anterior decisión fue confirmada por la UGPP mediante las Resoluciones RDP 030195 del 27 de julio de 2017 y RDP 034293 del 31 de agosto de 2017, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante, en los siguientes términos[11]: “(…) Que transcurrió el término otorgado sin que la parte interesada allegara los documentos requeridos.
Por esta razón se procederá a negar el reconocimiento de la prestación solicitada, reiterando la importancia de allegar en original y/o copia auténtica la sábana de cotizaciones y estudio de rentabilidad”. 2.3. Caso Concreto El señor Hugo Miguel L´hoeste Nieto acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Prestación que en su momento fue denegada a través de los actos administrativos cuya nulidad se debate en el presente proceso, con fundamento en que el accionante no allegó los documentos que acreditaron el retracto del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y la devolución de los respectivos aportes desde Colfondos a Cajanal EICE.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, acreditó los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de una pensión de jubilación, esto es, contar con 55 años de edad y veinte años de servicio oficial.
En consecuencia, ordenó a la UGPP indexar la primera mesada pensional y liquidar la prestación reconocida “con fundamento en la Ley 33 de 1985, en el monto del 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hizo falta para cumplir el estatus pensional, que para el presente caso son los últimos 8 años de servicio, contados a partir del 1 de octubre de 1994 al 1 de octubre de 2002, fecha de retiro del servicio, a partir del 8 de diciembre de 2012”.
La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando que el demandante no demostró veinte años de servicio y que el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación debe liquidarse con los factores sobre los que efectivamente se realizaron cotizaciones, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005. Pidió tener en cuenta las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional.
Así entonces, en vista de que el motivo de inconformidad de la UGPP se centra en controvertir el tiempo de servicio conforme a la Ley 33 de 1985 y el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al accionante en la sentencia de primera instancia, este fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a lo argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
En el sub lite, se tiene que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicio, aspecto que no es debatido por la entidad recurrente. De suerte que le es aplicable la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicio.
En cuanto al tiempo de servicio, punto de inconformidad del recurrente, la Sala observa que el actor laboró en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desde el 8 de junio de 1977 hasta el 1 de octubre de 2002, con lo cual acreditó un total de 9113 días, equivalentes a 25 años, 3 meses y 23 días de servicio oficial[12].
De manera que, contrario a lo argumentado por la entidad accionada, el actor sí cumple con el requisito temporal de veinte años exigido por la Ley 33 de 1985. En ese orden, se tiene que el señor L´hoeste Nieto cumplió 55 años el 7 de diciembre de 2012, fecha en la adquirió su estatus pensional, toda vez que, como se dijo, para el 1 de octubre de 2002, ya contaba con más de 20 años de servicio.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular el ingreso base de liquidación, observa la Sala que el a-quo ordenó a la UGPP realizar el cómputo de la pensión “de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, que para el caso bajo estudio son 8 años desde la entrada en vigencia de la Ley 100 y sobre los factores sobre los que cotizó en dicho periodo”[13].
De lo anterior, debe precisar la Sala, que esta Corporación, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[14], fijó la regla y subreglas jurisprudenciales para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
Según el criterio asumido por esta Corporación en la referida sentencia, las personas beneficiarias del régimen transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los que efectivamente se realizaron cotizaciones, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. Al analizar el caso concreto, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó liquidar el periodo del accionante conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable cuando al pensionado le faltan menos de diez años para adquirir el estatus pensional. Sin embargo, se advierte que en el presente asunto transcurrieron más de diez años desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, hasta el 7 de diciembre de 2012, fecha en que el accionante adquirió su estatus pensional.
De manera que el periodo con el que debe calcularse el ingreso base de liquidación es con los últimos diez años de servicio, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no como mal lo definió el A-quo, con lo últimos ocho años. En cuanto a la segunda subregla relacionada con los factores, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la inclusión “del promedio de lo devengado en el tiempo que le hizo falta para cumplir el estatus pensional” No obstante, en este punto en particular, se precisa que, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y en el criterio sentado por la Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[16], solo se tendrán en cuenta aquellos factores sobre los que se realizaron cotizaciones.
Por lo expuesto, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Hugo Miguel L´hoeste Nieto, teniendo en cuenta las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con el 75% del promedio de los factores sobre los que se realizaron cotizaciones, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Por último, la Sala no pasa por alto que la competencia del juez de segunda instancia, al momento de resolver un recurso de apelación, está limitada por la garantía de la non reformatio in peius, en virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el ad quem agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente hubiere sido definida en beneficio del apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Así pues, teniendo en cuenta que la Sala amplió a diez años el periodo del ingreso base de liquidación definido por el A-quo, en aplicación de las reglas de unificación vigentes, se aclara que la reliquidación de dicho periodo estará supeditada al respeto del principio de non reformatio in pejus, por lo que la entidad deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la sentencia, que la modificación (solo en cuanto al periodo) no desmejore las condiciones jurídicas favorables otorgadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia. 2.4.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala modificará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor Hugo Miguel L´hoeste Nieto, el cual corresponderá al 75% del promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, en los últimos diez años de servicio, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa en lo relacionado con el periodo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconocer a favor del señor Hugo Miguel L´hoeste Nieto, identificado con C.C. núm. 19.351.805, una pensión mensual vitalicia de jubilación, tomando para ello el 75% del promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones, y como periodo los últimos diez años de servicio, teniendo en cuenta la condición impuesta en la parte motiva de la sentencia, a partir del 19 de diciembre de 2014, por prescripción trienal.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO: Aceptar la renuncia de la abogada Karina Vence Salamanca, como apoderada de la UGPP, en los términos del memorial allegado el 24 de enero de 2023, visible en el índice 13 de la plataforma SAMAI.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Folios 145 a 148. [2] Folios 162 a 180. [3] Folios 183 a 185. [4] Folio 191. [5] Registro civil de nacimiento visible en folio 28. [6] Folio 31. [7] Folios 89 a 91. [8] Folio 93. [9] Folios 48 a 55. [10] Folios 17 a 19. [11] Folios 21 a 23 y 25 a 26. [12] El cálculo fue realizado así: cada año laborado equivale a 360 días; cada mes equivale a 30 días; y cada semana a 7 días.
Ver en este sentido la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado núm. 56639 y ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. En esta sentencia, el cálculo se explicó así: se entiende por semana cotizada el peri[pic]odo de siete (7) di[pic]as calendario. Y de otro lado, el arti[pic]cu“se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario.
Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días (…) [13] Folio 171. [14] Núm. de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.
M.P. César Palomino Cortés [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [16] Núm. de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.
M.P. César Palomino Cortés