Micelio
08001233300020140157001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-03-30

Radicación interna: 1190-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Ruben Dario Villareal Niebles·Demandado: Municipio De Malambo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles Demandado: Municipio de Malambo Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rubén Darío Villareal Niebles, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio sin número, del 23 de 2 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles abril de 2014, emitido por el asesor jurídico de la Alcaldía municipal de Malambo, mediante el cual negó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la aludida ley, a razón de un día de salario por cada día de retraso, respecto de las cesantías parciales cuyo pago fue extemporáneo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) Está vinculado laboralmente con la administración municipal de Malambo, desde el 3 de julio de 1991, en el cargo de auxiliar del despacho del alcalde.

(ii) Por medio de la Resolución 0024 del 13 de febrero de 2003, se ordenó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, ese acto quedó en firme el 2 de diciembre de 2002; no obstante, la administración territorial se abstuvo de pagar oportunamente el valor reconocido por tal concepto. (iii) Como consecuencia de lo anterior, decidió iniciar un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, tendiente a reclamar la obligación contenida en el acto enunciado, razón por la cual el despacho judicial libró mandamiento de pago a su favor, respecto del valor reconocido por concepto de cesantías, pero no procedió igual en torno a la reclamación de sanción moratoria por el pago inoportuno de la prestación, el cual se produjo hasta el 13 de mayo de 2008, producto de la entrega de títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo en mención. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles (iv) El 1.º de abril de 2014,1 formuló petición ante el municipio de Malambo, exigiendo el reconocimiento y pago de la sanción por la tardanza en el pago de su prestación; sin embargo, esta fue resuelta desfavorablemente, a través del oficio enjuiciado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación: (i) La decisión acusada desconoce el derecho que le asiste a recibir el pago oportuno de sus cesantías, por ello, es inconcebible que su pago extemporáneo no genere sanción, pues ello quiere decir que se está obligando al trabajador a soportar una carga que no le corresponde, como es la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y ello se torna injusto.

(ii) Su auxilio de cesantías comprende el periodo del 3 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 2002; por ende, el término para realizar el pago venció el 28 de abril de 2003, razón por la cual se generó la mora y la sanción reclamada, máxime cuando el pago solo se produjo el 13 de mayo de 2008, como consecuencia del proceso ejecutivo que se vio obligado a instaurar con el propósito de reclamar la obligación. 1.2.

Contestación de la demanda El municipio de Malambo, por conducto de su apoderada, contestó la demanda2 y 1 Aunque en el hecho 2.7 de la demanda se informa que la petición se radicó en esa fecha, en realidad, de acuerdo a lo probado, tal como se relaciona en el acápite 2.3. de esta providencia, se hicieron dos reclamaciones, una, el 18 de abril de 2011 y otra, el 1 de abril de 2014. 2 Folios 51 a 55. 4 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso lo siguiente: (i) Producto del proceso ejecutivo iniciado por el demandante no solo se pagó la deuda por concepto de cesantías, sino que también se liquidaron intereses de mora hasta el año 2008, de manera que el municipio está a paz y salvo por concepto de las cesantías y de la sanción que reclama, razón por la cual se deben denegar las pretensiones de la demanda.

(ii) En todo caso, también es viable declarar las excepciones de caducidad, ineptitud de la demanda y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2016,3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción, respecto de la sanción moratoria no reclamada oportunamente, pero dispuso el pago de la que no está afectada por el fenómeno extintivo.

Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: (i) La negativa de la administración ante la solicitud de sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías a favor del demandante desconoce el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, lo que da lugar a anular el acto censurado. (ii) Sin embargo, como la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria se radicó hasta el año 2011, se debe declarar la prescripción trienal y, como el pago efectivo de la prestación se produjo el 13 de mayo de 2008, tan solo procede conceder la sanción respecto del período que no está extinguido, esto es, el que comprende del 18 de abril al 13 de mayo de 2008. 3 Folios 389 a 402. 5 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles 1.4.

El recurso de apelación El señor Rubén Darío Villareal Niebles, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia,4 con base en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) En lo que respecta a la reclamación de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de las cesantías, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de enero de 2001, dentro el radicado interno 1293 del 2000, señaló que procede a partir del momento del pago de la prestación; por tal razón el término para que se configure el fenómeno extintivo a que alude el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 se debe empezar a contar desde la fecha en que se cancelaron las cesantías.

(ii) Adicional a ello, por tratarse de una sanción que se genera día a día, únicamente cesa cuando se materializa el pago de la obligación y, por ello, este hecho es el que demarca el término para hacer exigible la sanción que deriva del incumplimiento. Así las cosas, como en el sub lite el pago de la prestación se produjo el 13 de mayo de 2008, la sanción era exigible a partir del 14 de ese mes y año y, por ende, el derecho a reclamar, prescribía hasta el 14 de mayo de 2011, pero como la solicitud de reconocimiento se formuló el 18 de abril de 2011, se interrumpió la configuración del fenómeno prescriptivo. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada descorrió el término para alegar de conclusión5 y manifestó que no está de acuerdo con la condena impuesta en contra de la entidad y que, por ello, se deben denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, teniendo en consideración que la sanción reclamada, respecto de cesantías parciales, tan solo se previó en la Ley 1071 de 2006 y la prestación de la que se deriva se causó entre 1991 y 2002, es decir, antes de la entrada en vigencia de la referida sanción. 4 Folios 236 a 240. 5 Folios 47 a 449. 6 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.6 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si era viable declarar la prescripción parcial de la sanción moratoria reclamada por el demandante, producto de la tardanza en el pago de sus cesantías parciales, previo a lo cual se ha de definir si el actor es destinatario de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. 2.2.

Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el 6 Folio 451.

En todo caso, se precisa que aunque en el informe secretarial se informa que «la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio» se debe entender que allí alude a la parte demandante, toda vez que la entidad accionada sí presentó memorial con las alegaciones correspondientes, cuyos argumentos se resumieron con antelación. 7 Folio 451. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador8.

La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales9 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: 8 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 9 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.

El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 8 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 9 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles (i) El 13 de febrero de 2003,10 el alcalde del municipio de Malambo expidió la Resolución 0024, por la cual ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del demandante, por el periodo laborado entre el 31 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 2002.

(ii) El 24 de abril de 2008,11 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) decidió aprobar la transacción presentada por las partes, en el proceso ejecutivo que cursó en ese despacho entre el demandante y el municipio de Malambo, cuyo objeto se contraía a obtener el pago de la obligación contenida en la Resolución 0024 del 13 de febrero de 2003 «más los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la superintendencia financiera causados desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago»12.

El acuerdo correspondiente comprendió no solo el capital por concepto de cesantías, que se refiere en el acto administrativo, sino los intereses corrientes y las costas procesales. (iii) El 13 de mayo de 2008,13 se produjo el pago de las sumas debidas por concepto de sus cesantías, con ocasión de la transacción llevada a cabo ante el juzgado enunciado.

(iv) El 6 de mayo de 2011,14 el asesor de la Alcaldía de Malambo certificó que el demandante labora en esa entidad territorial desde el 3 de julio de 1991 y que, a la fecha de expedición de esa constancia, aún continuaba laborando en el cargo de auxiliar, adscrito a la planta global de cargos. 10 Folios 12 y 13. 11 Folios 23 a 27. 12 Según se lee en el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, de fecha 18 de enero de 2008, visible en folios 31 a 36. 13 Folio 28. 14 Folio 30. 10 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles (v) El 18 de abril de 2011,15 el demandante formuló reclamación ante el alcalde del municipio de Malambo, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(vi) El 1.º de abril de 2014,16 el demandante formuló reclamación ante el alcalde del municipio de Malambo, mediante la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe señalar que lo que se cuestiona, por parte del demandante, en la alzada, es la decisión adoptada por el a quo en torno a la aplicación parcial del fenómeno prescriptivo.

Por lo anterior, se debe advertir que, conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el objeto del recurso de apelación se circunscribe a que el ad quem «examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» y, por ende, su pronunciamiento debe sujetarse a «los argumentos expuestos por el apelante»; sin embargo, el último de los artículos citados también prevé que lo anterior «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 2.4.1.

La prescripción de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales A efecto de analizar lo relativo a la configuración del fenómeno extintivo, que es el tema materia de debate en la alzada, la Sala considera que, en primer lugar, se debe determinar si, en el sub lite, se causó la sanción moratoria pretendida por el 15 Folios 37 y 38. 16 Folio 14. 11 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles señor Villareal Niebles.

Siendo así, y tal como se demostró en el expediente, se observa que las cesantías parciales, con destino a construcción de vivienda, fueron reconocidas al actor mediante la Resolución 0024 del 13 de febrero de 2003,17 pero su pago tan solo se produjo el 13 de mayo de 2008.18 Ahora bien, la sanción moratoria que se pretende, y que se reclamó en las peticiones del 18 de abril de 201119 y el 1.º de abril de 201420 se hace derivar de lo previsto en «el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, modificativa de la Ley 244 de 1995».21 Al revisar el texto de las disposiciones citadas, se observa que la Ley 244 de 1995, en su texto original, no preveía la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, pues tal penalidad solo se dirigía al incumplimiento frente a las cesantías definitivas.

En efecto, el texto original de la norma era el siguiente: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. El plazo para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales y para su pago, tan solo fue introducido en la Ley 1071 de 2006, así como la penalidad por su incumplimiento, tal como se puede verificar en sus artículos 4 y 17 Folios 12 y 13. 18 Folio 28. 19 Folio 37. 20 Folio 15. 21 Como textualmente se indica en la petición radicada en sede administrativa (folio 20). 12 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles 5, que son del siguiente tenor: Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Pues bien, en el caso bajo análisis, el reconocimiento de las cesantías parciales a favor del señor Villareal Niebles tuvo lugar antes de la expedición de la Ley 1071 de 2006, a través de la Resolución 0024 del 13 de febrero de 2003, esto es, cuando no existía penalidad por el incumplimiento o tardanza en el pago de tal prestación; sin embargo, dicho pago tan solo se materializó el 13 de mayo de 2008, es decir, cuando ya regía la ley que consagra la sanción aludida.

En razón de lo anterior, la Sala considera que si bien es cierto al momento en que entró a regir la Ley 1071 de 2006, esto es, el 31 de julio de ese año, las cesantías del demandante ya se habían reconocido, también lo es que no se había materializado su pago y, por ende, resulta aplicable la penalidad allí prevista, debido a que, para ese momento, persistía la morosidad de su empleador, comoquiera que, según se señaló en su artículo 7, dicha ley «rige a partir de su promulgación». 13 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles Sobre lo anterior se debe decir que es evidente que el reconocimiento de la prestación parcial no podía estar sujeto a los términos descritos en tal norma, toda vez que no existía para el momento en que se expidió el acto administrativo; sin embargo, el hecho de que hubiera transcurrido el tiempo y que, para la fecha de su expedición, aún no se hubiera efectivizado el pago, sí permitía evidenciar la morosidad del empleador y, por ende, aplicar lo relativo a la penalidad ante tal circunstancia, la cual necesariamente se causaría y haría exigible a partir de la entrada en vigencia de la ley.

En todo caso, es preciso señalar que la interpretación antes descrita no constituye una aplicación retroactiva de la Ley 1071 de 2006 y de sus efectos, pues, como se señaló, aunque el reconocimiento de la prestación se produjo mediante un acto administrativo emitido con antelación a la expedición de la ley, es evidente que, para su entrada en vigencia, sí existía morosidad en el empleador para el pago —habían transcurrido más de 3 años desde la expedición del acto de reconocimiento sin que se realizara el pago—.

Bajo ese supuesto, la Subsección considera que, en el sub examine, la fecha de expedición de la Ley 1071 de 2006 era el punto de partida para contabilizar el término extintivo para reclamar la sanción moratoria, pues con antelación no había fuente legal que permitiera realizar una reclamación en tal sentido.22 22 Valga aclarar que, uno de los propósitos de la Ley 1071 de 2006, consistía en dotar de herramientas a los empleados, para exigir el pago oportuno de sus cesantías parciales, ante la tardanza en su reconocimiento.

En efecto, en la exposición de motivos que dio origen a dicha ley, se consideró: « Para nadie es un secreto que, cuando un empleado estatal solicita el pago de sus cesantías totales o parciales, comienza un largo y tedioso proceso burocrático. En ambos casos el trabajador tiene urgencia de adquirir el dinero: En el primero porque sus cesantías parciales tienen un propósito de inversión a corto plazo y en el segundo simplemente porque ha quedado cesante y estos dineros constituyen su forma de manutención, mientras logra vincularse a otro cargo, porque el trabajador tiene derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales.

Las anteriores circunstancias traen consigo, como es sabido, la necesidad económica del trabajador, y por ello se genera la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. 14 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles Siendo así, como la Ley 1071 se expidió el 31 de julio de 2006, el demandante contaba con 3 años, a partir de ese momento, para reclamar oportunamente la sanción moratoria —es decir, hasta el 1.º de agosto de 2009— so pena de que se extinguiera en virtud del fenómeno de prescripción, pues, se repite, no podría contabilizarse el término extintivo con anterioridad a la ley que constituye la fuente de reclamación de la penalidad.

No sobra reiterar que la anterior interpretación deriva de la particularidad del caso, en que el reconocimiento de las cesantías parciales tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, y que al momento en que esta entró a regir aún no se había materializado el pago de la prestación y, por ende, se hacía evidente un incumplimiento que, en sentir de la Sala, hace aplicable la penalidad allí prevista.

Sin embargo, tal entendimiento en momento alguno pretende desconocer los pronunciamientos de unificación de esta Corporación en los cuales se ha sostenido que la exigibilidad de la sanción moratoria deriva del momento en que surgió el incumplimiento —esto es, a partir del vencimiento del término concedido por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y para el pago de la prestación— pues ocurre que esa regla no tendría aplicabilidad en el sub lite en consideración a que es un caso sui generis en el que la exigibilidad de la sanción nace a partir de la entrada en vigencia de la ley.

No obstante lo anterior, las dos reclamaciones del actor, dirigidas a exigir el reconocimiento y pago de la aludida sanción, se formularon en los años 2011 y 2014, es decir, cuando habían transcurrido más de los 3 años para la configuración del fenómeno extintivo, razón por la cual sería del caso declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación y, en tal sentido, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a la sanción Por lo anterior, considero muy oportuno intentar nuevamente reglamentar el tema de las cesantías parciales porque el Estado debe respetar los principios de celeridad, transparencia, eficiencia y eficacia, aún más con sus empleados.» Gaceta nún. 495 del 8 de agosto de 2005, páginas 4 y 5. 15 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles moratoria parcial concedida.

Pese a lo anterior y comoquiera que el señor Villareal Niebles fue apelante único, la Sala, en forma excepcional, mantendrá la decisión del a quo, que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aras de garantizar el principio de la non reformatio in pejus, que emana del artículo 31 de la Constitución Política, y cuyo propósito consiste en garantizar que el juez que tiene a cargo el análisis de una controversia jurídica, en segunda instancia, no haga más gravosa la situación del apelante único, máxime cuando, para la fecha de la expedición de la sentencia recurrida —4 de agosto de 2016— la interpretación acogida por el tribunal era plausible, pues no se había unificado sobre la materia.

Bajo las anteriores condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Finalmente, como la condena de primera instancia que se confirma bajo en anterior supuesto, puede generar detrimento patrimonial para el erario, se ordenará remitir copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos a que haya lugar. 2.5.

Condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,23 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo. Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 16 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,24 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que la decisión de mantener la sentencia, en los términos ordenados por el a quo obedeció a respetar la decisión favorable al apelante único. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Rubén Darío Villareal Niebles, ordenó el reconocimiento parcial de la sanción moratoria reclamada, declaró la prescripción parcial de esta y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Sin embargo, se ordenará en remitir copias de esta actuación a las autoridades descritas en el acápite que antecede, para lo de su cargo y se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones, ordenó el reconocimiento parcial de la sanción moratoria reclamada, declaró la prescripción parcial de esta y denegó las demás pretensiones de la demanda formulada por el 24 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 17 Radicado: 08001 23 33 000 2014 01570 01 (1190-17) Demandante: Rubén Darío Villareal Niebles señor Rubén Darío Villareal Niebles, en contra del municipio de Malambo (Atlántico), según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, remitir copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos pertinentes, con base en lo manifestado en las consideraciones que anteceden.

Tercero. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG