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11001031500020250606100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-29

Radicación interna: 9602 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Julio Lopez Montenegro, Pedro Jose Ojeda Ibañez, Jorge Luis Moreno Caban, Francisco Hernandez Badillo·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta, Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-00 Accionante: Jorge Luis Moreno Cabana y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06061-00 Demandantes: Jorge Luis Moreno Cabana y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Jorge Luis Moreno Cabana y otros en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jorge Luis Moreno Cabana, Francisco Hernández Badillo, Pedro José Ojeda Ibáñez, Julio López Montenegro, Jinmy Varela Ojeda, Ismet Rodríguez Niebles, Adolfo Navarro Cabana, Sebastián Ceballos Montenegro, Eyecenis Alberto Pacheco M, Jorge Domínguez Márquez, Teobaldo Ariza Navarro, Ramón Cabana Hernández, José Montenegro López, Richar Nilson Ariza, José Antonio Ojeda Orozco, Luis Segundo Ceballos Montenegro, Félix José Pacheco Córdoba, Saúl Pacheco Hernández, Carlos López Navarro, Félix Pacheco Hernández, Pedro Segundo Fría Cabana, Claudio Segundo Diaz López, Blasco Diaz Montenegro, Alejandro Ceballos López, Nicolás Badillo Ceballos, Wilberto Orozco Ceballos, Calixto Meléndez Montenegro, Luis Meléndez Montenegro, Arlinton Martínez Escorcia, Manuel Hernández López, Pedro Pacheco Hernández López, Jorge Eliecer Jiménez Silva, Neis Alfonso Diaz Rada, Manuel Francisco Hernández, Guillermo Hernández Hernández, Manuel López Badillo, Néstor Jiménez Montenegro, Enaldo Ceballos López, David Fría Diaz, José de los Santos Ibarra, Jaime José Fría Diaz, Lácides Montenegro Fría, Edgar Diaz Montenegro, José de los Santos Montenegro, Jainer Ceballos Barceló, Wilson Lapeira Viloria, Jacob López Varela, Alfredo Segundo Porto Toledo y Feliciano Carrillo Badillo, a través de apoderado, presentaron acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-00 Accionante: Jorge Luis Moreno Cabana y otros 2 Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al ambiente sano, que consideraron vulnerados por el por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta con ocasión de la sentencias proferidas el 6 de noviembre de 2024 y el 29 de junio de 2023, respectivamente, que negaros las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 470013333004-2015-00049-00/01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. Los accionantes son pescadores de Ciénaga y Puebloviejo (Magdalena) y ejercen la pesca artesanal como su principal fuente de ingresos en la franja costera adyacente a puertos carboníferos. Cuatro multinacionales operan en la zona. 2.2. Desde 1995 la exportación de carbón se realizaba mediante barcazas y grúas, sistema que contaminaba el mar debido a la caída permanente y rebosamiento del mineral durante el cargue. 2.3.

El Gobierno Nacional reconoció la alta contaminación e intentó ordenar el cargue directo (menos contaminante) a partir de 2010 (Decreto 3083/2007). No obstante, el plazo fue extendido hasta el 1 de enero de 2012. 2.4. A pesar del plazo vencido, el 13 de enero de 2013 la barcaza TS-115 de American Port Company Inc., cargada con 1.857 toneladas de carbón, se hundió en Ciénaga, liberando parte del mineral al mar Caribe.

Siniestro que causó un grave daño ambiental al contaminar inmediatamente el agua, los sedimentos y la biodiversidad marina, afectando la zona de pesca de los accionantes. La empresa se pronunció 18 días después, incumpliendo el procedimiento. 2.5. Estudios técnicos financiados por Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y diferentes empresas confirmaron la presencia de carbón en sedimentos y playas, y concluyeron la existencia de impactos en fitoplancton y comunidades bentónicas. 2.6.

La contaminación marina por carbón, sumada a otros vertimientos, redujo drásticamente la disponibilidad de peces, empeorando las condiciones de vida de los pescadores artesanales y sus familias (precariedad económica y alimentaria). 2.7. La ANLA aplicó sanciones administrativas y económicas a las empresas por el desastre, pero un informe posterior (Auto 1405/2013) señaló la ineficacia e ineficiencia de las autoridades en sus funciones de prevención y control. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=47001333300420150 0049014700123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-00 Accionante: Jorge Luis Moreno Cabana y otros 3 2.8.

Como consecuencia de lo anterior, los accionantes promovieron demanda de reparación directa. No obstante, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de junio de 2023 negó las pretensiones. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 6 de noviembre de 2024. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó al juez constitucional: “Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, subsistencia y ambiente sano vulnerados por las sentencias con radicado 470013333004-2015-00049- 00 del 29 de junio de 2023 y 470013333004-2015-00049-01 del 06 de noviembre de 2024, notificada el 01 de abril de 2025.

Segundo. Dejar sin efectos las sentencia proferidas por el Juzgado 004 Administrativo de Santa Marta el 29 de junio de 2023 con radicado 470013333004-2015-00049-00 y la sentencia del 06 de noviembre de 2024 con radicado 470013333004-2015-00049-01, del Tribunal Administrativo de Magdalena. Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que profiera una sentencia de remplazo valorando adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, las normas en las que debió fundarse la decisión, y el precedente que reconoce los derechos de las comunidades afectadas por daños ambientales” Como sustento de la acción de tutela, la parte actora planteó los siguientes cargos: 3.1.

Las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico al valorar de manera desigual las pruebas. No se vio el alcance correspondiente a las Resoluciones de la ANLA (1309/2013 y 0763/2014), relevantes para decidir el asunto. Esto, por cuanto “aunque reconoce que existe una decisión que sanciona administrativamente a la empresa por los hechos ocurridos no se puede determinar la existencia de un daño antijurídico individual, es decir, no se pudo demostrar una afectación concreta y cierta a los pescadores demandantes”.

Igualmente, se omitió valorar el informe elaborado por la Universidad de Cartagena, y no fue apreciado en debida forma el testimonio de Guiomar Aminta Jauregui Romero (bióloga marina). Asimismo, se desconoció la naturaleza de "hecho notorio" del carbón como agente contaminante y se omitió aplicar el principio de la carga dinámica de la prueba (SU- 018/2024), la cual alivia a los afectados de probar el daño cuando carecen de capacidades técnicas y económicas. 3.2.

La sentencia ordinaria de segunda instancia demuestra un defecto sustantivo al apartarse de la regulación aplicable a los eventos de desastres ambientales, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-00 Accionante: Jorge Luis Moreno Cabana y otros 4 contenida en los Decretos 1681 de 1978 y 1071 de 2015. Precisó que al adoptar un enfoque reparador ex post que exige demostrar mortandad, contravino el estándar preventivo que rige los recursos hidrobiológicos.

Explicó que dicha normativa consagra la ilicitud del vertimiento ex ante, activada por la potencialidad lesiva del material arrojado y la afectación del hábitat integral (incluyendo sedimentos y criaderos), no solo por alteraciones visibles en la columna de agua. En tal sentido, al no aplicar el Principio de Precaución ante la incertidumbre científica tardía, la decisión invierte la carga probatoria, absolviendo irrazonablemente y desnaturalizando la protección especial del recurso pesquero y su ecosistema. 3.3.

Igualmente, se aplicó el precedente de la Corte Constitucional (sentencia T- 574/1996) sobre el carácter contaminante del carbón y el petróleo, pese a ser un fallo relevante sobre el tema de la afectación ambiental por hidrocarburos y minerales. 4. Trámite de tutela e intervenciones. 4.1. Mediante auto del 1 de octubre de 20252 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó como terceros con interés a i) las siguientes personas que, junto con los tutelantes, actuaron como demandantes en el proceso ordinario: Luis Eduardo Martínez Yepes, Wilder José Montenegro R., Luis Rafael Barros Ariza, Jairo José Montenegro V., Ismeth De Jesús Pacheco M., Demóstenes Montenegro M., Santander López Cabana, Wilfret Hernández Escobar, Devinson Jesús Ariza Viloria, Rafael Oreste Daconte Ramírez, Edinso Prieto Ceballos, Nicolas Badillo Fría, José Badillo Fría, Nicolas A. Badillo Fría, Indalecio Ceballos Fria, Nicolas Ceballos Montenegro, Sandy Segundo Ceballos Fria, Jose Antonio Ceballos Pereira, Gabriel De Jesús Diaz López, David Fria Cabana, Aris De Jesus Hernandez B., Kevin José López Badillo, Neiser José López Badillo, Jacob José López Varela, Davinson López Hernández, Juan Carlos Montenegro Fria, Wilson R. Montenegro Diaz, Fredy M. Pacheco Hernández, Roberto A. Pacheco Hernández, Yesid Caripillo Hernández, Yesmith Carrillo Hernández, Yeison De Jesús Ariza E., Wilson I. J. De La Hoz Costa, Alejandro M. Gomez López, Wilson L. Apeira Viloria, Gabriel José Suarez Cabalga, Ciser A. Ojeda Hernández, Carlos R. Meléndez Montenegro, Rosman Diaz Montenegro, Pedro Fria Diaz y; ii) a la Nación, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – Anla, a American Port Company INC, a Drummond LTDC- CI, a Prodeco SA.

Y CNR III LTD SUCURL COLOMBIA (antes VALE COAL COLOMBIA LTD), quienes actuaron como demandados en el marco del proceso de reparación directa. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta remitió3 el enlace web del proceso de reparación directa. 2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-00 Accionante: Jorge Luis Moreno Cabana y otros 5

4.3. CNR III Sucursal Ltd. Sucursal Colombia en reorganización4 se opuso a las pretensiones de la parte actora. Para ello, indicó las autoridades accionadas realizaron un examen critico de las pruebas, el cual concluyó la falta de sustento fáctico y jurídico, además, que los demandantes incumplieron con la carga probatoria que le asistía. En punto de lo anterior, solicitó que se declara la improcedencia de solicitud, en el entendido que no satisface los requisitos de procedencia, en tanto los argumentos planteados son idénticos a los expuestos en el marco del proceso ordinario. 4.4.

La Nación, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible5 pidió su desvinculación con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que las decisiones cuestionadas no de naturaleza judicial en cuya expedición la cartera no tuvo injerencia. 4.5. C.I. Prodeco S.A.6 señaló que la controversia no reviste relevancia constitucional, pues el escrito tuitivo muestra un simple desacuerdo con las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario, y pretende una instancia adicional en la que se analice nuevamente el caso y se reemplacen las decisiones mediante las cuales de agotó el trámite. 4.6.

Drummond LTD y American Port Company Inc7 intervino para solicitar que se declara improcedente el amparo por no superar la relevancia constitucional. Esto, en tanto la parte actora pretende reabrir un debate judicial ya resuelto en el proceso ordinario y se limita a expresar la mera discrepancia con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia sobre las evidencias y hechos obrantes en el proceso, con el fin que el Tribunal Administrativo del Magdalena emita una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. 4.7.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales8 se opuso a la solicitud, para lo cual argumentó que busca establecer una tercera instancia para asuntos que ya fueron resueltos con claridad y pleno apego al ordenamiento jurídico. Agregó que conceder el amparo judicial implicaría, por contraste, vulnerar el debido proceso al desconocer la legalidad y firmeza de la sentencia. Por consiguiente, destacó que los accionantes no demostraron la relevancia que amerite la intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 4 Índices 00009 y 00015 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. 6 Índices 00011 y 00016 del aplicativo SAMAI 7 Índices 00012 y 00018 del aplicativo SAMAI 8 Índices 00014 y 00017 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-00 Accionante: Jorge Luis Moreno Cabana y otros 6 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los accionantes al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 470013333004-2015-00049-00/01. 2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto fungieron como juez de primera y segunda instancia dentro del proceso mencionado y son sus actuaciones a las que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-00 Accionante: Jorge Luis Moreno Cabana y otros 7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-00 Accionante: Jorge Luis Moreno Cabana y otros 8 desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar los cargos, la parte actora planteó que las providencias cuestionadas incurrieron en: i) defecto fáctico al valorar pruebas de manera desigual y no evaluar las Resoluciones sancionatorias de la ANLA ni el informe de la Universidad de Cartagena; ii) desconocimiento de la carga dinámica de la prueba y del "hecho notorio" del carbón como agente contaminante, lo que eximía a los afectados de la carga probatoria técnica; iii) defecto sustantivo al apartarse de la regulación especial preventiva (Decretos 1681 de 1978 y 1071 de 201515), e invertir la carga al omitir el principio de precaución; y iv) inaplicación del precedente constitucional (T-574/1996) sobre la contaminación por minerales. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 6 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y que puso fin a la actuación, se dicha autoridad arribó a las siguientes conclusiones: 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-00 Accionante: Jorge Luis Moreno Cabana y otros 9 Se refirió a las pruebas relevantes de la siguiente manera: “[…] Sin embargo, llama la atención de esta Colegiatura que el apoderado judicial del extremo actor no indica, ni allega prueba que demuestre de qué manera la actividad carbonífera a afectado la actividad pesquera artesanal, es decir, estadísticas, indicadores de la producción obtenida en años anteriores a la entrada en funcionamiento del puerto versus la obtenida en los años posteriores a este.

Dentro de las pruebas allegadas por el extremo demandante al proceso se destaca concepto visible en a folios 34 a 38 del numeral 01 del expediente digital, de fecha mayo de 2013, presentado por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “INVEMAR” denominado “Concepto técnico sobre el efecto del derrame de carbón sobre el ecosistema marino, producido por la maniobra de rescate de la barcaza TS-115 de propiedad de la Compañía American Port Company YNC.

Informe Final. CPT-BEM-005- 13”, del cual se destacan las siguientes conclusiones: […] Por otra parte, como el visible en el numeral 05 del expediente digital en el estudio presentado por la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano de abril de 2013 denominado “EVALUACIÓN AMBIENTAL DEL IMPACTO CAUSADO POR LA BARCAZA TS-115 EN EL ÁREA DE ANCLAJE DE PUERTO DRUMMOND, CIÉNAGA MAGDALENA, CARIBE COLOMBIANO”, del cual se extrae lo que a continuación se transcribe: […] Posteriormente, en mayo de 2013 el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives De Andréis" – INVEMAR en atención a la solicitud realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, presentó concepto técnico denominado “Efecto del derrame de carbón sobre el ecosistema marino, producido por la maniobra de rescate de la barcaza TS115 de propiedad de la Compañía American Port Company INC”, visible en a folio 281 y siguientes del numeral 02 del expediente digital, del cual se transcriben los siguientes apartes: […] En el mes de diciembre del mismo año de la ocurrencia de los hechos objeto de estudio la empresa de consultoría ambiental “ECOMAR” como es visible en a folios 494 a 521 del numeral 05 del expediente digital, elaboró “INFORME DE LA MACROINFAUNA BENTÓNICA MONITOREO BIOLÓGICO DE CONTROL AL EVENTO BARCAZA TS115”, en el mes de mayo de 2014 informe técnico elaborado por el Laboratorio Microbiológico.

Barranquilla – visible en a folios 01 a 80 del numeral 03 del expediente digital – denominado “MONITOREO DE CALIDAD DE AGUAS MARINAS SEXTO MES DE SEGUIMINETO AL EVENTO DE LA BARCAZA TS115 TERMINAL PUERTO DRUMMOND”, entre otros, los cuales en cotejo con los estudios e informes anteriormente relacionados son coincidentes en afirmar que al momento de la realización de los mismos, la calidad del agua, ecosistema marino, la preservación de la flora y la fauna no se evidenciaron impactos negativos que pudieran ser directamente relacionados con los hechos acaecidos el 13 de enero de 2013 – hundimiento de la barcaza de carbón TS115.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-00 Accionante: Jorge Luis Moreno Cabana y otros 10 Con fundamento en el análisis de dichos elementos indicó: “[…] De los anteriores informes citados se colige que contrario a lo afirmado por el extremo demandante el hundimiento de la barcaza de carbón TS115 ocurrida en las aguas marítimas del puerto carbonífero de Ciénaga, Puerto Drummond, no ocasionó daño a los organismos vivos que se desarrollan en las aguas marítimas en las cuales tuvo ocurrencia el siniestro, no se demostró alteraciones en la fauna marina, calidad de agua, zona costera, entre otras, que pueda ser atribuible al derramamiento de carbón ocurrido el 13 de enero de 2013 o a la actividad carbonífera ejercida en la Terminal Puerto Drummond.

Resalta el Tribunal que sendas audiencias fueron recepcionados interrogatorios de parte, entre estos los de los señores JORGE LUIS MORENO CABANA; FELIX JESUS PACHECO HERNANDEZ; SAUL E. PACHECO HERNANDEZ; PEDRO JOSE OJEDA IBAÑEZ; FELIX JOSE PACHECO CORDOBA, RICHAR NILSON ARIZA RIVALDO; WILDER JOSE MONTENEGRO R; JOSE ANTONIO OJEDA OROZCO;

JINMY VARELA OJEDA; LUIS RAFAEL BARROS ARIZA, LUIS SEGUNDO CEBALLOS; TEOBALDO ARIZA NAVARRO; JORGE DOMINGUEZ MARQUEZ; HOSE MONTENEGRO LOPEZ; JULIO LOPEZ MONTENEGRO; ISMETH RODRIGUEZ NIEBLES WILFRET HERNANDEZ ESCOBAR; EYECENIS ALBERTO PACHECO; SEBASTIAN CEBALLOS; ADOLFO NAVARRO CABANA, FRANCISCO HERNANDEZ BADILLO; RAMON CABANA HERNANDEZ;

EDINSO PRIETO CEBALLOS, JOSE BADILLO FRÍA, SANDY CEBALLOS FRIAS, NICOLAS BADILLO FRÍAS, LACIDES MONTENEGRO FRIAS, FELICIANO BADILLO CARRILLO, WILBERTO OROZCO CEBALLOS, ALFREDO SEGUNDO PORTO TOLEDO, MANUEL HERNANDEZ LOPEZ, CARLOS LOPEZ NAVARRO, DEMOSTENES MONTENEGRO, DEVINSON JESUS ARIZA VILORIA, JORGE ELIECER JIMENEZ SILVA, PEDRO SEGUNDO FRIA CABANA, NEISER JOSE LOPEZ BADILLO, ALEJANDRO CEBALLOS LOPEZ, JAINER CEBALLOS BARCELO, NICOLAS BADILLO CEBALLOS, MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ, KEVIN JOSE LOPEZ BADILLO, CLAUDIO SEGUNDO DIAZ LOPEZ, EDGAR DIAZ MONTENEGRO, DAVID FRIA DIAZ, PEDRO PACHECHO HERNANDEZ, MANUEL DE JESUS LOPEZ BADILLO, GABRIEL DE JESUS DIAZ LOPEZ, CISER OJEDA HERNANDEZ, JOSE DE LOS SANTOS IBARRA DOMINGUEZ, WILSON DE LA HOZ COSTA, BLASCO DIAZ MONTENEGRO, JOSE DE LOS SANTOS MONTENEGRO FRIAS, WILSON LAPEIRA VILORIA, JUAN CARLOS MONTENEGRO FRIA, CALIXTO RAFAEL MELENDEZ MONTENEGRO, DAVINSON LOPEZ HERNANDEZ, LUIS ALBERTO MELENDEZ MONTENEGRO, ENALDO CEBALLOS LOPEZ, JACOB JOSE LOPEZ VARELA, GUILLERMO ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, NEIS ALFONSO DIAZ RADA, NESTOR JIMENEZ MONTENEGRO, INDALECIO CEBALLOS FRIA, FREDY MANUEL PACHECO HERNANDEZ, RODOLFO PACHECO HERNANDEZ, JAIME JOSE FRÍA DIAZ, YESID CARRILLO HERNANDEZ, quienes manifestaron ser pescadores y/o familiares de pescadores afectados por las actividades relacionadas por la extracción y comercialización de carbón en la zona marítima objeto de demanda, señalaron los horario en los cuales pescaban, cuáles eran los métodos que utilizaban en las faenas de pesca y que el pescado obtenido de la actividad diaria es comercializado en el municipio de Puebloviejo – Magdalena.

Ahora bien, de los diferentes interrogatorios de parte y testimonios recepcionados en el trámite de primera instancia, destaca el Despacho el rendido por la señora GUIOMAR AMINTA JAUREGUI ROMERO - Bióloga Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-00 Accionante: Jorge Luis Moreno Cabana y otros 11 Marina, magister en ciencias ambientales, docente en la Universidad Jorge Tadeo Lozano – del cual se transcriben los siguientes apartes: […] De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, los testimonios e interrogatorios rendidos y analizados de manera integral, particularmente el anteriormente referenciado, se colige que, la actividad carbonífera y el hundimiento de la barcaza TS115 ocurrida en las aguas marítimas del puerto carbonífero de Ciénaga, Puerto Drummond no tuvo una incidencia negativa en relación con la producción de peces, que es el quid del asunto.

Ahora bien, en cuanto a las aguas negras vertidas en la Ciénaga Grande de Santa Marta, se tiene que, si bien estas podrían incidir en la alteración del medio marino, no existen pruebas en el expediente en estudio de las mismas y su incidencia negativa en la producción de peses que habitan las zonas del puerto referenciado. […] Amén de lo anterior, en relación con el caso objeto de estudio se destaca que si bien la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA a través de la Resolución 1309 del 18 de diciembre de 2013 - confirmada mediante la Resolución 0763 de julio 14 de 2014 - impuso sanción a las empresas AMERICAN PORT COMPANY INC – DRUMMOND – TRANSPORT SERVICES LLC - por incumplimiento del plan de contingencia que debía ser aplicado en relación con el hundimiento de la barcaza que transportaba carbón, lo cierto es que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, dicha sanción por sí sola no demuestra la causación de una lesión injustificada a un interés subjetivo y particular, esto es, que la actividad pesquera ejercida por los demandantes se haya visto perjudicada, mermada, extinta total o parcialmente con ocasión a la actividad carbonífera ejercida en el puerto carbonífero de Ciénaga, Puerto Drummond.

Se itera que, se encuentra probado que el hundimiento acecido el 13 de enero de 2013 de conformidad con lo establecido en las resoluciones precitadas no fue atendido de conformidad con las normas ambientales vigentes al momento de los hechos pues no fue ejecutado el plan de contingencia correspondiente e indicado en este tipo de siniestros, sin embargo, en el plenario no existen medios probatorios que demuestren la causación de un daño ambiental impuro que haya generado circunstancias adversas que produjeran perjuicios a un o unos particulares – demandantes, tampoco se encuentra probada la violación de los derechos de los actores o que sus derechos hayan sido cercenados, negados absolutamente, limitados indebidamente o condicionados en cuanto a su ejercicio.

En este sentido, se aclara que el extremo activo de la Litis debió demostrar como las actividades carboníferas aludidas, el hundimiento de la barcaza o la posible contaminación de la Ciénaga Grande de Santa Marta generaron una afectación significativa a su actividad pesquera. […] A partir de lo anterior, se colige que le asistió razón al A-quo al denegar las pretensiones de la demanda, ante el incumplimiento de la carga probatoria por parte del representante judicial de la parte actora, consagrada en el artículo 167 del Codujo General del Proceso, norma que dispone lo siguiente Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-00 Accionante: Jorge Luis Moreno Cabana y otros 12 5.3.

En conclusión, para la autoridad judicial convocada i) los accionantes incumplieron la carga de probar el daño antijurídico individual; ii) determinó que los informes técnicos no demostraron que el hundimiento de la barcaza ni la actividad carbonífera hubieran causado alteraciones en la fauna marina o la calidad del agua atribuibles directamente al derrame; iii) se apoyó en el testimonio técnico (bióloga) para concluir que no hubo incidencia negativa probada en la producción de peces; iv) precisó que la sanción administrativa de la ANLA por incumplimiento del plan de contingencia no era prueba suficiente para demostrar la afectación concreta a la actividad pesquera de los demandantes; y v) señaló que el extremo activo no demostró la forma en que las actividades carboníferas generaron una afectación significativa a su labor. 5.4.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso electoral.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y 15 Sentencia SU215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06061-00 Accionante: Jorge Luis Moreno Cabana y otros 13 subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. 5.7.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y por consiguiente se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Jorge Luis Moreno Cabana y otros en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.