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11001031500020210434601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-05

Radicación interna: 14979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Yehison Jesus Torres Valero Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04346-01 Accionante: YEHISON JESÚS TORRES VALERO Y OTROS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Interés netamente económico / DERECHO DE PETICIÓN – respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 20211 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 8 de julio de 2021, los señores Yehison Jesús Torres Valero, Ana Celia Valero Jaimes y Ricardo Andrés Torres Valero instauraron demanda de tutela en contra de la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el 1 El proceso entró al despacho para fallo el 7 de diciembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04346-01 Actor: Yehison Jesús Torres Valero y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 2 Consejo Seccional de la Judicatura (Cúcuta y Arauca), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “derecho a la reparación justa”. 2.

Hechos Los accionantes manifestaron que, en marzo de 2011, el frente 33 de las FARC perpetró un ataque con cilindros bombas en el corregimiento de las Mercedes – Norte de Santander, en el que perdió la vida el señor César Darío Torres Valero. Según la demanda, el señor Jhon Eduardo Niño Villán -miembro de la Policía Nacional- les presentó a la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón para que demandaran al Estado.

El señor Niño Villán les indicó que tenía pruebas en su poder para ganar el proceso, pero manifestó que debíamos contratar a la señora Clavijo “argumentando que esas pruebas no se las podía dar a cualquier abogado, ya que podría estar en riesgo su trabajo”. En virtud del anterior ofrecimiento, el 25 de mayo de 2011, las partes suscribieron el contrato de mandato para la representación de los intereses de los accionantes, oportunidad en la que les manifestaron que “nos otorgarían 500 salarios mínimos de reparación”.

Afirmaron que en el 2013 la abogada presentó la demanda en contra de la Nación – Policía Nacional, la que le correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo de Cúcuta, pero desde entonces “no se supo más del proceso (…)”. En el 2014, otro de los abogados que intervenía en el proceso informó que habían accedido a las pretensiones de la demanda, razón por la que intentaron comunicarse con su abogada pero no contestó, hasta que un día después de asistir de manera presencial a su oficina se la encontraron y le reprocharon que solo se les había reconocido “75 salarios mínimos para los accionantes Jeihson Torres y Ricardo Torres y 150 salarios mínimos para la accionante Ana Valero Jaimes y nada más (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04346-01 Actor: Yehison Jesús Torres Valero y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 3 En el 2016, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander modificó la decisión y le reconoció a la señora Ana Velero 100 SMLMV y para los otros dos demandantes 50 SMLMV, razón por la que aseguraron que la abogada “faltó a la palabra en donde nos prometió y aseguró 500 salarios mínimos para cada uno de nosotros, hecho que generó que de nuestra parte le firmáramos el contrato de mandato”.

Aseguró que el abogado que representó a sus otros familiares cobró 20% como honorarios, mientras que en su caso fue el 45% de lo obtenido en el proceso de reparación directa, lo que viola lo previsto en la ley de víctimas, que prohíbe pactar honorarios mayores a 25 SMLMV. En virtud de lo anterior, los accionantes promovieron una queja disciplinaria en contra de la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón ante el Consejo Seccional de la Judicatura (Cúcuta y Arauca), por “las faltas a las que refiere la Ley 1123 de 2007 – Código de la Abogacía”.

Indicaron que la abogada “acudió por llamada telefónica a realizarnos intimidaciones y amenazas con acciones judiciales si de nuestra parte acudíamos a revocarle el contrato de mandato y llegábamos a realizar acciones en su contra”; sin embargo, luego de manifestarle que habían promovido un proceso disciplinario en su contra, les manifestó que “sus familiares hacían parte de la rama judicial, que dejáramos las cosas quietas que ella no perdía nada, y que solo nos arriesgábamos hacer demandados, dando a entender que habría ayudas o parcialidad de decisiones judiciales en favor de ella, en pocas palabras el presunto tráfico de influencias”.

En virtud de lo manifestado por la abogada, los accionantes solicitaron a la Procuraduría General de la Nación acompañamiento en el proceso disciplinario, petición frente a la que la entidad accedió; sin embargo, el 2 de marzo de 2020, el Ministerio Público no intervino y se profirió sentencia en el sentido de que “la abogada no había cometido falta alguna a la que refiere la Ley 1123 de 2007”, decisión que fue recurrida por el señor Torres Valero, pero durante la sustentación del recurso, se le negó la posibilidad de expresar los motivos de inconformidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04346-01 Actor: Yehison Jesús Torres Valero y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 4 Razón por la que elevaron sendos derechos de petición “en complemento de la apelación que no fue permitida en debida forma por el magistrado ponente”, decisión que terminó siendo revocada por el Consejo Superior de la Judicatura.

El 14 de diciembre de 2020, la abogada promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación – Policía Nacional para el pago de la sentencia, razón por la que dicha entidad expidió la Resolución 00028 en la que liquidó y le reconoció a la señora Clavijo el 45% de las pretensiones. Manifestaron que la abogada Clavijo promovió “en el mes de abril acto extrajudicial civil de conciliación con arbitraje (…) en donde pretende que de nuestra parte le recibamos los dineros obtenidos restando el 45% de honorarios de cada uno de nosotros, por lo que solicitamos de manera respetuosa se le ordene a la abogada accionada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEÓN, de acuerdo a la constitución y la ley que entregue los dineros de la reparación de perjuicios morales a los accionantes ajustando sus honorarios a lo reglamentado por la ley 1448 del 2011 en su art. 44 parágrafo 1, de acuerdo con los hechos suscritos en la presente acción”.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, derecho a la reparación justa del hecho victimizante de las víctimas del conflicto armado interno que previamente están siendo mancillados por parte de la accionada abogada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEÓN, al no ajustarse al artículo 44 de la Ley 1448 del 2011 parágrafo 1.

SEGUNDO: que se le ordene a la accionada abogada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEÓN, que en un término no mayor de 24 horas, hacer efectiva la consignación de los dineros correspondientes a los perjuicios Morales de los accionantes del cual tiene en su poder y que se ajuste a lo dispuesto en la norma considerando la superioridad jerárquica de la ley respecto a los acuerdos de los particulares esto es la ley 1448 del 2011, y de igual manera que se ajuste en el cobro de los honorarios como corresponde a la ley citada y se ajuste en la forma que se nos fue liquidado por parte de la entidad obligada, esto es, el salario mínimo del año 2015 como consta en la resolución de liquidación 00028 del 15 de febrero de 2021 por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

TERCERO: Que se le ordene a la accionada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEÓN, consignar los dineros de reparación moral de las víctimas y sus correspondientes intereses, que a título de los accionantes fue fallado por el Radicación: 11001-03-15-000-2021-04346-01 Actor: Yehison Jesús Torres Valero y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 5 Juzgado 4 Oral Administrativo de Cucuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la siguiente cuenta de ahorros (…).

CUARTO: Que se tutela el derecho fundamental de petición de fecha 20 de abril de 2021, quién fue el vulnerado por la accionada abogada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEÓN, al no contestarlo en su totalidad respecto al envío de los escritos de la demanda que fue impetrada a nuestro nombre en el Juzgado 4 Oral Administrativo de Cúcuta, así como también los escritos de la defensa tomada en nuestro favor ante la apelación presentada por parte del abogado de nuestro núcleo familiar y la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por concepto de un fallo generado del juzgado de familia del cual acciona participó como apoderada judicial.

QUINTO: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de Justicia transicional mente de los accionantes, que ha sido mancillada por la Procuraduría General de la Nación al no realizar ayuda en asesorías judiciales en el rol de sus funciones de acuerdo a los anteriores hechos (…). 4.- La oposición 4.1.

Mediante auto del 12 de julio de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros interesados. 4.2.

La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, toda vez que ha asistido a los accionantes en el proceso disciplinario que se adelanta en el Consejo Seccional de la Judicatura; sin embargo, aclaró que sus funcionarios no pudieron asistir a la última audiencia por la carga laboral que tiene la entidad. 4.3.

La señora Marcela Astrid Clavijo Pantaleón sostuvo que: i) representó a los accionantes en el proceso de reparación directa que salió favorable a las pretensiones; ii) visitó a los clientes y resolvió todas las inquietudes frente al contrato de mandato, así como las etapas, duración y honorarios; iii) que para el momento de la firma del contrato de mandato no había entrado en vigor la ley de víctimas que prohibía pactar honorarios superiores a 25 SMLMV; iv) que la condición de víctima de los accionantes no la conocía para el momento de firmar Radicación: 11001-03-15-000-2021-04346-01 Actor: Yehison Jesús Torres Valero y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 6 los contratos, máxime si dicha calidad solo se reconoció en el 2016, después de haber terminado el proceso contencioso administrativo; v) que los honorarios fueron pactados a cuota litis, por lo que no cobró nada para iniciar el proceso judicial, corriendo todo el riesgo y nunca les aseguró un resultado o un monto específico; vi) que intentó comunicarse con los accionantes para ponerles de presente la decisión de segunda instancia pero no contestaron; vii) que no tiene familia en la Rama Judicial y que no conocía al magistrado que adelantó el proceso disciplinario; viii) que promovió una denuncia penal en contra de los accionantes por las agresiones que ha recibido. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que las pretensiones “se circunscribe a aspectos ajenos al proceso ordinario de reparación directa”, por lo que solicitó su desvinculación. 4.5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que una vez revisados sus archivos y el sistema judicial de gestión Siglo XXI constató que “si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sala 76 del 20 de agosto de 2020 revocó la decisión de primera instancia, actualmente el expediente se encuentra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca continuando el trámite”, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa. 4.6.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander advirtió que los accionantes no han radicado un solo derecho de petición en sus dependencias, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales; además, que carece de competencia para adelantar el proceso disciplinario, pues dicha función es de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

Sostuvo que la demanda de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar sumas de dinero, pues era evidente que lo pretendido era una inconformidad con Radicación: 11001-03-15-000-2021-04346-01 Actor: Yehison Jesús Torres Valero y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 7 los honorarios pactados “y la gestión realizada por la profesional del derecho en el marco de las facultades otorgadas por sus poderdantes”; además, se indicó que: Adicionalmente, debe precisarse que, en todo caso, cuando se cuestionan pronunciamientos como los que pudieron emitir por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Consejo Superior de la Judicatura en el curso del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón se requiere un mínimo de carga argumentativa que justifique la relevancia constitucional del asunto, mediante las causales específicas de procedencia fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se utiliza la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, más allá de esgrimir una vulneración al debido proceso de manera abstracta.

Agregó que en los contratos de mandato y en los poderes se le había otorgado amplias facultades para que la abogada realizara las gestiones tendientes a reclamar la indemnización de la que fueron beneficiarios los aquí accionantes y que se evidencia que la profesional del derecho pretende pagar, pues el 26 de abril de 2021, después de agotar la conciliación extrajudicial, presentó demanda de pago por consignación contra los accionantes.

Finalmente, sostuvo “que si, hipotéticamente, la situación fuera que la abogada se rehusara a la entrega del dinero que les corresponde por concepto de la indemnización reconocida judicialmente o existiere controversia en la distribución de las sumas reconocidas, aquellos cuentan con las acciones judiciales pertinentes (…)”. 6.- La impugnación Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, oportunidad en la que insistieron que el Consejo Seccional de la Judicatura sigue vulnerando sus derechos fundamentales porque “ha mantenido una postura parcial en referencia a la acción disciplinaria”, pues terminó de manera anticipada el proceso sin tener en cuenta las faltas disciplinarias que habían alegado; además, que el proceso lleva 4 años y en las audiencias no se les permite hablar “con autonomía”.

Agregó que ha presentado 2 derechos de petición frente a los que no ha obtenido respuesta; que la Procuraduría General de la Nación aceptó realizar acompañamiento al proceso disciplinario que promovieron pero que se justifica para Radicación: 11001-03-15-000-2021-04346-01 Actor: Yehison Jesús Torres Valero y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 8 no asistir por su carga laboral, lo que consideran que es una situación que no deberían asumir.

Frente a la abogada Marcela Clavijo Pantaleón se insistió en que: i) les ofreció 500 SMLMV como indemnización, por lo que se sienten engañados al no haber obtenido esa suma de dinero; ii) que son víctimas del conflicto armado, por lo que los honorarios no podían ser mayores a los establecidos en la Ley 1448 de 2011; iii) que para el momento en que se firmó el contrato de mandato ya estaba en vigencia la mencionada Ley; iv) que la abogada se aprovechó de su condición de vulnerabilidad para cobrar altos porcentajes de honorarios.

Manifestó que pretendía con la impugnación lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta A) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de la parte actora B) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce del derecho como lo establece la ley C) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas D) Incurre el fallador en error esencial de derecho especialmente en el ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones de la parte actora, por errónea interpretación de sus principios.

De otro lado, indicó que no cuentan con los recursos necesarios para acudir a un proceso ordinario, por lo que no se podía declarar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Finalmente, manifestó que la primera instancia se tardó “3 meses para fallar una acción de tutela y se tomó 1 mes y 9 días para notificarla siendo esto acción y omisión en prevaricato de lo que señala la constitución la cual se genera la ley (…)”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04346-01 Actor: Yehison Jesús Torres Valero y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 9 En el presente asunto, los accionantes pretenden que se regulen los honorarios pactados con su abogada en el contrato de mandato, tras considerar que al haberse fijado un 45% de lo que se obtuviera en el proceso de reparación directa violaba lo establecido en la ley de víctimas, que prohíbe pactar honorarios mayores a 25 SMLMV.

Así las cosas, la Sala considera que las pretensiones tienen un contenido netamente económico, lo que se reafirma con lo señalado en la demanda de tutela, en la que indicó que la abogada “pretende que de nuestra parte le recibamos los dineros obtenidos restando el 45% de honorarios de cada uno de nosotros, por lo que solicitamos de manera respetuosa se le ordene a la abogada accionada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEÓN, de acuerdo a la constitución y la ley que entregue los dineros de la reparación de perjuicios morales a los accionantes ajustando sus honorarios a lo reglamentado por la ley 1448 del 2011 en su art. 44 parágrafo 1, de acuerdo don los hechos suscritos en la presente acción” (se destaca).

Adicionalmente, en una de las pretensiones se indicó de manera clara las cuentas a las que se debía transferir el dinero de la indemnización a cada uno de los accionantes. Frente a las acciones de tutela con pretensiones de contenido económico –como ocurre en el presente caso–, la Corte Constitucional ha sostenido: Tercera. La improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias de contenido económico 6.

Esta Corporación ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Por consiguiente, si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. 8. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar Radicación: 11001-03-15-000-2021-04346-01 Actor: Yehison Jesús Torres Valero y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 10 los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. 9.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo’. 10.

En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de carácter económico y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación económica, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades judiciales las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. 11.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de contenido económico, máxime cuando se trata de asuntos que surgen con ocasión a la solicitud de reconocimiento y reintegro de sumas de dinero, puesto que para la solución de este tipo de casos, el legislador consagró en la jurisdicción ordinaria la acción pertinente para garantizar el ejercicio y la protección de dichos derechos2 (se destaca).

En ese contexto, la Subsección estima que lo adecuado es negar por improcedente la solicitud de amparo –como lo hizo el a quo–, teniendo en cuenta que la controversia planteada por los accionantes es de contenido económico y no se observa que tenga transcendencia iusfundamental, pues para ello existen en nuestro ordenamiento jurídico las correspondientes acciones y recursos para hacer efectivos sus derechos.

En todo caso, la Sala considera que si lo que pretenden es que la abogada Clavijo les entregue los dineros de los cuales son beneficiarios, se tiene que la mencionada profesional del derecho adelantó una demanda de pago por consignación frente a los señores Yehison Jesús Torres Valero, Ricardo Andrés Torres Valero y Ana Cecilia Valero Jaimes, que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Municipal de Cúcuta, por lo que no se observa una vulneración que obligue la intervención del juez constitucional. 2 T-379 del 23 de junio de 2015, M.P.: Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04346-01 Actor: Yehison Jesús Torres Valero y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 11 De otro lado, en la demanda de tutela se alegó la vulneración del derecho fundamental de petición; al respecto, es importante aclarar que su consagración está en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

La Ley 1755 de 2015 estableció las diferentes modalidades del derecho de petición, a través de los cuales se puede solicitar: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) requerir información; vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos; vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e viii) interponer recursos, entre otros objetivos.

Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario3. En relación con la procedencia de la acción de tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición, la Subsección advierte que el amparo no opera de manera automática, pues no basta la sola presentación de una petición y que su respuesta sea incompleta o que no la haya, sino que esa omisión debe trascender a otros derechos para que se abra paso el amparo constitucional4.

Así las cosas, se aclara que si bien los accionantes no señalan de manera concreta cuál derecho de petición es el que supuestamente le vulnera sus derechos fundamentales, lo cierto es que revisado el expediente se pudo constatar que ha presentado muchos y todos han sido respondidos por las autoridades competentes. Pese a lo anterior, la Sala advierte que el derecho de petición al que hacen referencia los accionantes es el radicado el 20 de abril de 2021, a través del cual el 3 Corte Constitucional, sentencia T-332 del 1º de junio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Ver: aclaración de voto de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de abril de 2021, radicado 2020-05041, suscrita por la magistrada ponente de esta decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04346-01 Actor: Yehison Jesús Torres Valero y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 12 señor Torres Valero reiteró la petición al Ministerio Público de acompañamiento5; sin embargo, el 8 de junio de 2021, el procurador encargado le envió un correo electrónico manifestándole que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Buenos días.

Ante la necesidad de comparecer a audiencia de imputación y medida de aseguramiento en el Tribunal de Justicia y Paz en contra del señor Salvatore Mancuso Gómez y otros del Bloque Catatumbo, no se asistirá hoy a la audiencia de pruebas y calificación. Sin embargo se solicitarán los correspondientes audios para hacer seguimiento al proceso.

Así las cosas, la Sala considera que existió coherencia entre lo respondido y lo pedido, razón por la que no existió vulneración al derecho fundamental de petición de los accionantes; además, no se evidencia la vulneración de otro derecho fundamental de los actores que torne procedente la demanda de tutela. Finalmente, se aclara que, si bien los accionantes presentaron unos motivos de inconformidad frente al proceso disciplinario promovido en contra de la abogada Clavijo Pantaleón, lo cierto es que al presente asunto no se allegó el expediente, lo que no obsta para señalar que de acuerdo con lo manifestado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el proceso se encuentra en trámite.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado frente a las demandas de tutela cuando se presentan estando los procesos judiciales en trámite: La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso.

En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario ( ). En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.

Es así como esta Corporación ha precisado 5 El 12 de marzo de 2019 ya había radicado un escrito ante la Procuraduría General de la Nación y se le había indicado que el Ministerio Público “hará presencia el día 9 de mayo de 2019 a las 5:00 p.m., fecha y hora fijada (…) para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04346-01 Actor: Yehison Jesús Torres Valero y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 13 algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial6.

Como consecuencia, se tiene que en el presente asunto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional; además, los accionantes cuentan con todos los medios de defensa disponible en el proceso sancionatorio para hacer valer sus derechos y, finalmente, no se manifestó ninguna cuestión formal o material en contra de una decisión judicial como lo exige la jurisprudencia. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto 6 Corte Constitucional, sentencia T-600 del 2 de octubre de 2017, M.P. José Fernado Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04346-01 Actor: Yehison Jesús Torres Valero y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela 14 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF