Micelio
11001032600020210022700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-12

Radicación interna: 67750 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jhon Fredy Lisalda Moreno, Nicanor Lisalda Moreno, Manuel Santos Lisalda Moreno, Carlos Alberto Lisalda Moreno, Ana Georgina Palacios Moreno, Ether Julia Lisalda Moreno, Matilde Ruiz Murillo, Juana Iris Lisalda Moreno, Marìa Guillermina Moreno Palacios, Siprian Conerlio Lisalda Sanchez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO   SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO   SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A   Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico   Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)   Radicación: 11001-03-26-000-2021-00227-00 No. Interno: 67.750 Actor: Manuel Santos Lisalda Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia     El despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario   El 29 de febrero de 20161, el señor Manuel Santos Lisalda Moreno y otros2, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados por el atentado terrorista perpetrado por un grupo al margen de la ley en Quibdó el 25 de febrero de 2014, en el cual fue herido, entre otras personas, el señor Lisalda Moreno, lo que le ocasionó graves lesiones.

Mediante sentencia del 19 de marzo de 20193, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró probadas las excepciones de “inexistencia de título jurídico de imputación” e “inexistencia probatoria” formuladas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.     1 Folios 1 a 21 del cuaderno 1. 2 La parte demandante está conformada por las siguientes personas: Manuel Santos Lisalda Moreno;

María Guillermina Moreno Palacios; Siprian Cornelio Lisalda Sánchez; Matilde Ruiz Murillo; Ana Georgina Palacios Moren;, Esther Julia Lisalda Moreno; Nicanor Lisalda Moreno; Juana Iris Lisalda Moreno; Jhon Fredy Lisalda Moreno; Yirledys Lisalda Moreno; Andi Carmelo Lisalda Martínez; Carlos Alberto Lisalda Moreno; Jorge Aquiles Lisalda Moreno;

Karen Yulieth Lisalda Ruiz; Katherin Alejandra Lisalda Ruiz y Yhinare Yhilieth Lisalda Ruiz. 3 Folios 359 a 368 del cuaderno 2. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00227-00 No interno: 67750 Actor: Manuel Santos Lisalda Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia     2   Lo anterior, por cuanto no se probó que la accionada conoció previamente sobre un posible acto terrorista, por lo que el ataque no era previsible; además, no se acreditó el nexo de causalidad entre el actuar de la institución policial y los perjuicios que sufrieron los actores, porque, de conformidad con el material probatorio, el daño fue ocasionado por terceros ajenos al Estado.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora4, recurso que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 7 de mayo de 20215. El ad quem confirmó el fallo de primera instancia6. A su juicio, la parte actora no demostró que las lesiones del señor Manuel Santos Lisalda Moreno ocurrieron con ocasión del ataque del 25 de febrero de 2014 y, en todo caso, no se probó la configuración de alguno de los criterios establecidos por esta Corporación en la sentencia de unificación del 20 de junio de 20177, en relación con la declaración de responsabilidad estatal por actos terroristas, bien sea bajo el título de imputación de falla en el servicio, daño especial o el de riesgo excepcional.   2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia   El 18 de mayo de 20218, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia proferida por el Tribunal ad quem, por considerar que se desconoció “la línea jurisprudencial sobre los regímenes de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros”9, de ahí que las pretensiones, en su criterio, tuvieran vocación de prosperidad.

El accionante sostuvo que, en su criterio, el Tribunal se contradijo al señalar que no se aportaron elementos de los cuales fuera dable concluir que la demandada podía prever el ataque terrorista, a pesar de que en la sentencia se relacionó una denuncia por el delito de extorsión. Por lo anterior, el recurrente manifestó que, contrario a lo señalado por el ad quem, en el sub lite se configuró una falla en el servicio, por cuanto, de conformidad con el   4 Folios 372 a 386 del cuaderno 2. 5 Folios 421 a 430 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 La sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 12 de mayo de 2021.

Folios 439 a 443 del cuaderno 2. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 20 de junio de 2017, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, exp: 18.860. 8 Folio 444 a 458 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Reverso del folio 447 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00227-00 No interno: 67750 Actor: Manuel Santos Lisalda Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia     3   material probatorio, la Policía Nacional “ni siquiera hizo una por somera que fuera actuación en favor de las víctimas”10.

Finalmente, como fundamento de su recurso, el demandante invocó diversos fallos proferidos por el Consejo de Estado, como se explicará en la parte considerativa de esta providencia. El recurso fue concedido por el Tribunal el 18 de junio de 202111, el expediente fue remitido a esta Corporación el 25 de octubre del año en curso12 e ingresó al despacho el 18 de noviembre siguiente13.

II. CONSIDERACIONES   1. Régimen aplicable   Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –18 de mayo de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202114, y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.   2.

Competencia   El despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 de la Ley 1437 de 201115.   10 Folio 452 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 460 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 471 y 472 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Índice 2 de SAMAI. 14 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 15 Artículo 259.

Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. Artículo 265. Admisión del recurso. (Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021) Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido (…) (se subraya y destaca).

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00227-00 No interno: 67750 Actor: Manuel Santos Lisalda Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia     4   Además, el asunto es de conocimiento de la Sección Tercera16, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa.   3.

Caso concreto   3.1. Requisitos del recurso   De conformidad con el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado que se estima contrariada17.

En cuanto al último de los supuestos enunciados, el parágrafo 265 de la Ley 1437 de 2011 señala que “el recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”. El despacho advierte que en el sub lite se cumplen los requisitos formales, pero no lo relacionado con la invocación de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, como se explicará a continuación.   3.2.

Definición de sentencias de unificación   De manera previa, se precisa que las sentencias de unificación corresponden a las dictadas tanto con antelación como con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, ya que afirmar lo contrario implicaría asumir que la función de unificación del Consejo de Estado solo surgió a partir de la promulgación de la referida normativa18.   16 Según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, se establece que: [p]ara efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 5.

Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A., y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (se subraya). 17 Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 18 En síntesis, es importante destacar que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado no nace con la Ley 1437 de 2011 ni depende exclusivamente de ella.

Si bien esta ley reforzó su ejercicio a través de los mecanismos que se analizarán más adelante, la función de unificación es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le otorga al Consejo de Estado el artículo 237-1 de la Constitución Política, tal como ya lo hacía la Carta de 1886. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00227-00 No interno: 67750 Actor: Manuel Santos Lisalda Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia     5   En concreto, la Ley 1437 de 2011 señala que son sentencias de unificación las que profiera o haya proferido esta Corporación por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Además, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 200919.

En lo relacionado con las providencias expedidas al amparo del Decreto 01 de 1984, se precisa que tal normativa no estableció qué tipo de providencias deben ser catalogadas como fallos de unificación; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado como tales aquellas decisiones en las que el Consejo de Estado adoptó una postura interpretativa frente a un punto de derecho20.

Igualmente, se debe tener en cuenta que para aplicar la ratio decidendi de los precedentes se requiere que se trate de supuestos de hecho y de derecho similares y que la postura jurisprudencial no se hubiera modificado o evolucionado por una posición distinta o más específica21.   3.3. Sentencias de unificación invocadas en el sub lite   La parte demandante indicó que la sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y que fue dictada por el ad quem el 7 de mayo de 2021 desconoció las siguientes providencias:   No. Corporación Fecha de la providencia Número de radicación Magistrado ponente 1 Consejo de Estado, Sección 23 de mayo de 2018 54001-23-31-000- 2004-01127-01 Stella Conto Díaz del Castillo   Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, primera edición, imprenta nacional, página 22. 19 Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. (Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021) Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 16 de agosto de 2013, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp: 2012-00532.

Reiterado por la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2021, exp: 65.737. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de agosto de 2021, exp: 67.205. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00227-00 No interno: 67750 Actor: Manuel Santos Lisalda Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia     6   Tercera, Subsección B 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 16 de agosto de 2018 25000-23-26-000- 2005-00451-01 Stella Conto Díaz del Castillo 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 30 de marzo de 2017 25000-23-41-000- 2014-01449-01 (AG) Ramiro Pazos Guerrero 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 7 de mayo de 2018 63001-23-31-000- 2003-00463-01 Jaime Orlando Santofimio Gamboa 5 Consejo de Estado, Sección Primera 14 de abril de 2016 25000-23-24-000- 2005-01438-01 Guillermo Vargas Ayala 6 Consejo de Estado, Sección Tercera 6 de junio de 2013 05001-23-31-000- 1997-01432-01 Enrique Gil Botero   El despacho advierte que los fallos relacionados en los numerales 1 a 4 del cuadro precedente no corresponden a sentencias de unificación jurisprudencial, en tanto no fueron proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o una Sección en pleno de la misma, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se hubiera requerido sentar jurisprudencia. En cuanto a la providencia del 14 de abril de 201622, expediente 25000-23-24-000- 2005-01438-01, M.P: Guillermo Vargas Ayala -relacionada en el numeral 5-, se advierte que fue dictada por la Sección Primera, pero no atendiendo a la necesidad de fijar un criterio jurisprudencial, sino al hecho de que dicha Sección no se encuentra dividida en Subsecciones23; además, en aquella oportunidad no se resolvió sobre la responsabilidad del Estado por actos terroristas, sino que el tema tratado versó sobre actos administrativos que negaron licencias de construcción y de urbanismo, por lo que es evidente que sus supuestos de hecho y de derecho no eran similares a las del sub examine.

Por otra parte, en relación con la sentencia de unificación proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en el expediente   22 Relacionada en el numeral 5 del cuadro precedente. 23 La Ley 1285 de 22 de enero de 2009 modificó la Ley 270 de 1996, por lo que en su artículo 9 definió la composición del Consejo de Estado, autoridad judicial cuya Sección Primera se compondría de 4 magistrados, lo cual también se dispuso en el Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999 -compilado mediante Acuerdo 080 de 2019- expedido por esta Corporación. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00227-00 No interno: 67750 Actor: Manuel Santos Lisalda Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia     7   05001-23-31-000-1997-01432-0, M.P: Enrique Gil Botero, se advierte que para la fecha en la que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió el fallo de segunda instancia -7 de mayo de 2021- tal providencia ya no correspondía al criterio jurisprudencial vigente.

Lo anterior, en cuanto el fallo dictado el 20 de junio de 2017, expediente 25000-23- 26-000-1995-00595-01, M.P: Ramiro Pazos Guerrero, es la providencia que para la fecha del fallo cuestionado y en la actualidad constituye la decisión de unificación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas24. Al respecto, es oportuno precisar que los criterios de unificación frente a la responsabilidad patrimonial por actos terroristas han evolucionado en el último tiempo25, así:   Fecha Consejero Ponente Criterio 6 de junio de 2013 Enrique Gil Botero Se determinó que la responsabilidad estatal por actos terroristas se analizaría bajo el título de imputación de falla en el servicio y, excepcionalmente, por daño especial o riesgo excepcional. 20 de junio de 2017 Ramiro Pazos Guerrero La Sección estableció criterios de aplicación para cada uno de los títulos de imputación referidos en la sentencia de 6 de junio de 2013.

En el presente caso, el ad quem profirió la sentencia el 7 de mayo de 2021, fecha para la cual ya se había proferido el fallo de 20 de junio de 2017, providencia que, como se advirtió, en la actualidad constituye la decisión de unificación en materia de responsabilidad patrimonial por actos terroristas. Lo anterior tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que, a partir de cada una de las providencias mencionadas -la citada por el recurrente y el criterio de unificación vigente-, la Corporación analizó lo concerniente a la responsabilidad estatal por actos terroristas desde diferentes ópticas y consecuencias, porque, como se explicó, si bien en el fallo de 20 de junio de 2017 se reconoció la procedencia de la responsabilidad estatal bajo los títulos de imputación de falla en el servicio, riesgo   24 Si bien en el texto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2017, exp. 18.860, no se dejó consignado de manera expresa que esa decisión era de unificación, lo cierto es que sí lo es, por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 270 del C.P.C.A., incluso, así lo dejó consignado el consejero Guillermo Sánchez Luque dentro de la aclaración de voto que él redactó respecto del aludido fallo, en los siguientes términos: El pleno de la Sección asumió el conocimiento del asunto por importancia jurídica, trascendencia social y por la necesidad de unificar la aplicación de los diferentes títulos de imputación empleados para el estudio de las demandas de reparación directa por los perjuicios causados con ocasión de atentados terroristas. 25 Sobre la modificación de los criterios de unificación respecto de la responsabilidad estatal por actos terroristas, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de agosto de 2021, exp. 66.456.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00227-00 No interno: 67750 Actor: Manuel Santos Lisalda Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia     8   excepcional o daño especial, lo cierto es que se determinaron criterios a tener en cuenta para aplicarlos26.

El despacho observa que cuando el Tribunal Administrativo del Chocó dictó la providencia objeto de controversia, la sentencia proferida el 6 de junio de 2013, en el expediente 26.011 por el Consejo de Estado ya había sido sustituida por otra sentencia de unificación que se ocupó del mismo tema. Por otra parte, el criterio referido es aplicable incluso a procesos iniciados con anterioridad a la sentencia de unificación mencionada, pues como lo ha indicado esta Corporación, por regla general, el cambio jurisprudencial tiene efectos retrospectivos, por ende, se aplica a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa27.

Resulta conveniente señalar que no basta con que la parte recurrente indique la sentencia de unificación que supuestamente desconoció el ad quem, sino, además, dicha manifestación debe hacerse con base en el fallo de unificación vigente para cuando se haya proferido la decisión en única o segunda instancia28 -según cada caso-, lo cual no ocurrió en el sub examine.

Aunado a ello, la parte actora indicó que con el escrito inicial se allegó la denuncia radicada ante las autoridades por el delito de extorsión, elemento que, a juicio de los accionantes, permite concluir que la demandada podía prever el ataque terrorista y a pesar de ello, no adelantó gestión alguna.   26 En la sentencia de unificación de 20 de junio de 2017, la Sección Tercera, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia proferida sobre el tema, estableció que la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros bajo el título de falla en el servicio opera cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC).

El mismo criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ), C.P. Jesús María Lemos Bustamante, exp: 2000-02513-01. Recientemente, este criterio fue reiterado por la Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941. 28 Al respecto, consultar las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) Subsección A, auto de 28 de mayo de 2021, exp: 66.456 y ii) Sala Plena, sentencia de 3 de octubre de 2018, exp: 59.840.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00227-00 No interno: 67750 Actor: Manuel Santos Lisalda Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia     9   Como consecuencia, lo que realmente pretende la parte demandante es que el material probatorio sea nuevamente analizado, con el fin de que se concluya que en el presente caso sí se configuró una falla en el servicio y, por ende, se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Al respecto, se advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una instancia adicional, a través de la cual resulte procedente una nueva valoración probatoria a efectos de que esta Corporación coincida con el raciocinio de las partes. Esta Subsección se ha pronunciado sobre la improcedencia del recurso extraordinario de la referencia cuando, pese a que se fundamenta en un supuesto desconocimiento de una sentencia de unificación, en realidad lo que se busca es cuestionar la forma como se sustentó probatoria y jurídicamente la providencia objeto de controversia, así29:   De acuerdo con lo anterior, se advierte que el alegato del recurrente no se fundamenta en el desconocimiento de la sentencia de unificación que puso de presente, sino en su inconformidad con las resultas del proceso, concretamente, por el análisis de responsabilidad que efectuó el tribunal que conoció del proceso ordinario en segunda instancia, pese a que éste aparece debidamente motivado en la providencia cuestionada y, además, guarda consonancia con la postura asumida por esta Corporación a partir de la sentencia de 6 de agosto de 2020.

Tal propósito no resulta viable en sede del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto su carácter extraordinario impide que sea empleado para controvertir la apreciación del juez o como una tercera instancia (se destaca). En las condiciones analizadas, el despacho considera que el recurso extraordinario interpuesto i) por una parte relacionó sentencias que no son de aquellas reconocidas como de unificación30 y ii) cuando el Tribunal Administrativo del Chocó dictó la providencia objeto de controversia, el criterio jurisprudencial unificado en el fallo proferido el 6 de junio de 2013, en el expediente 26.011, no se encontraba vigente, de ahí que no resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.   29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 30 de agosto de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 66.807.

Igualmente consultar la providencia proferida el 1° de julio de 2021, por la Sección Segunda, Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, exp: 6386-19. 30 En concreto, las relacionadas en las casillas 1 a 5 del cuadro visible en la página 6 de esta providencia. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00227-00 No interno: 67750 Actor: Manuel Santos Lisalda Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia     10   Por lo anterior, se aplicará el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de rechazar de plano el recurso interpuesto.   4.

Costas   En virtud del parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, en los eventos en los que se rechaza de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procederá la condena en costas:   Artículo 265. Admisión del recurso. (Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021) Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

(…) Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso (se destaca). Como se explicó, la parte actora, por una parte, citó algunas providencias que no corresponden a sentencias de unificación dictadas por esta Corporación y, si bien fundamentó su recurso en el fallo de 6 de junio de 2013, en el expediente 26.011, M.P: Enrique Gil Botero, lo cierto es que dicho criterio jurisprudencial varió antes de que se dictara la providencia cuestionada en sede extraordinaria, por lo que no es aplicable al caso concreto, lo cual implica el rechazo de plano del recurso y la consecuente condena en costas a la parte accionante31.

El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, el cual establece que para el caso de recursos extraordinarios el juez podrá fijar entre 1 y 20 smlmv.

En el sub lite, la Policía Nacional desde la primera instancia del proceso de reparación directa ha estado representada por un apoderado, incluso durante el   31 En la exposición de motivos de la Ley 07 de 2019 -por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción- el Congreso de la República manifestó la finalidad de reformar el artículo 265 de la Ley 1437 en los siguientes términos: ii.

Fortalecer las causales para su rechazo de plano con el fin de que no se abuse de este recurso (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2021-00227-00 No interno: 67750 Actor: Manuel Santos Lisalda Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia     11   presente trámite, en la medida en que el término para su formulación es breve y se dictó una providencia en la que se concedió y ordenó remitir el recurso a esta corporación, situación de la que se desprende que ha tenido que realizar funciones de vigilancia del proceso32 con ocasión del escrito presentado por los accionantes33.

Por lo anterior, se fijarán las agencias en derecho en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia y a cargo de la parte recurrente, suma que se reconocerá en favor de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De acuerdo con el artículo 366 del CGP, las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de primera instancia, a partir de las sumas definidas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia  interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Chocó el 7 de mayo de 2021, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, en favor de la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las costas se liquidarán por la secretaría del juzgado de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y COMUNICAR lo decidido al Tribunal Administrativo del Chocó.   32 Sobre la fijación de agencias en derecho por la vigilancia del proceso, ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera, Subsección A: i) auto de 30 de julio de 2021, exp: 66.941; ii) auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y iii) auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193. 33 Así mismo, sobre la fijación de agencias en derecho cuando se rechaza de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de agosto de 2021, exp: 67.205.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00227-00 No interno: 67750 Actor: Manuel Santos Lisalda Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia     12   CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO           Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.