CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10876-00 Actor: Gerson Eduardo Mosquera Mezu Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y ………………Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del ………………Circuito de Bucaramanga Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Gerson Eduardo Mosquera Mezu, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Gerson Eduardo Mosquera Mezu, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que estima lesionados por la el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como consecuencia de no haber notificado oportunamente la sentencia de segunda instancia y cobrar el pago del arancel judicial, con el fin de expedir las primeras copias que presten mérito ejecutivo, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoado.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Por lo expuesto anteriormente, solicito de manera muy comedida al señor Juez: Tutelar a mi favor, los derechos fundamentales reclamados en la presente acción, por lo cual se deberá ordenar a las entidades accionadas que, en el término de 48 horas, realicen todas las gestiones pendientes de dichos Despachos judiciales para la expedición, sin necesidad de pago de arancel judicial, de los documentos que son necesarios para el cumplimiento de la sentencia ante el Ministerio de Defensa (sic) - Policía Nacional”.
(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Gerson Eduardo Mosquera Mezu, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la que solicitó se declararan nulas las Resoluciones 00349 de 3 de marzo y 01421 de 9 de septiembre de 2014, mediante las cuales, respectivamente, la entidad denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
A título de restablecimiento del derecho, requirió se reconociera en su favor y se ordenara el pago de la referida prestación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia de 19 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la entidad demanda interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, con providencia de 24 de junio de 2021, confirmó la decisión del A quo.
En ese contexto, el accionante afirmó que la sentencia de segunda instancia no fue notificada oportunamente a la entidad demandada, por lo cual no está enterada de la decisión tomada por el Ad quem. Asimismo, refirió que su apoderada judicial le manifestó que debía pagar un arancel judicial equivalente a seis mil ochocientos pesos ($6800), con el fin que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga expidiera las primeras copias auténticas que presten mérito ejecutivo y así, iniciar el trámite de cobro ante la entidad.
Afirmó que no cuenta con los recursos económicos a fin de solventar los gastos derivados del proceso, tales como el pago del arancel judicial, con ocasión de la expedición de copias procesales. Concluyó que las situaciones narradas redundan en que no pueda efectivizar los derechos reconocidos vía judicial. 3. Trámite Mediante auto de 6 de diciembre de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por tener interés en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Santander se opuso al amparo solicitado. Indicó que, las actuaciones que debían surtirse en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el aquí actor, se ejecutaron en su totalidad, por lo que no existían cuestiones pendientes que atender.
En tal virtud, expuso que el expediente fue devuelto al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga. El Tribunal Administrativo de Santander - Secretaría General informó que por un error involuntario omitió notificar oportunamente la sentencia de 24 de junio de 2021, expedida por esa Corporación dentro de la demanda presentada por el aquí actor, a la Policía Nacional.
Sin embargo, aclaró que realizó las actuaciones necesarias, tendientes a realizar la notificación, por lo que actualmente no existe una conducta vulneradora de los derechos fundamentales del actor. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, en el entendido que lo pretendido por el accionante únicamente atañe a las autoridades judiciales accionadas.
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, menoscabaron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, como consecuencia de haber omitido la notificación oportuna de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoado y, además, solicitar el pago de un arancel judicial, con el fin de expedir las primeras copias auténticas que presente mérito ejecutivo.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[1]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[2].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 3.
Caso concreto Con el fin de abordar el caso concreto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) respecto de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y (ii) en relación con el arancel judicial cobrado para la expedición de copias. Respecto de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander El señor Gerson Eduardo Mosquera Mezu estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, en atención a que el Tribunal Administrativo de Santander omitió realizar la notificación a la parte demandada de la sentencia de 24 de junio de 2021, expedida con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovido, contra la Policía Nacional.
Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Santander - Secretaría General, la Sala encuentra que la autoridad en comento notificó la citada providencia a la parte demandada mediante correo electrónico de 14 diciembre de 2021, enviado a las direcciones desan.notificaciones@policia.gov.co y desan.asjud@policia.gov.co, aportadas por la entidad en curso del proceso ordinario.
Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital se superó, por razón a que el Tribunal Administrativo de Santander - Secretaría General, notificó la providencia de 24 de junio de 2021 a la Policía Nacional, conforme se explicó en líneas anteriores.
Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 1º de diciembre de 2021 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada realizó la notificación de la sentencia de segunda instancia a la Policía Nacional, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
En relación con el arancel judicial cobrado para la expedición de copias. El señor Gerson Eduardo Mosquera Mezu, en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, porque considera que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, le impone una carga que no está obligado a soportar, comoquiera que exige el pago de un arancel judicial, con el fin de expedir las primeras copias que presten mérito ejecutivo, de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesto, contra la Policía Nacional.
Bajo ese contexto, manifestó que acorde con lo expresado por su apoderado judicial, debe realizar una consignación equivalente a seis mil ochocientos pesos ($6800), con el fin de que le sean expedidos los documentos. En ese orden, es de destacar que aun cuando la administración de justicia es gratuita, no es menos cierto que sus usuarios deben observar ciertas cargas, como la contribución a solventar algunos gastos del giro normal de los Despachos.
El pago del arancel judicial no desnaturaliza el derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, puesto que no resulta una negativa a la entrega de las copias pedidas, sino que es una opción plausible para la entidad, en el entendido que la expedición de los documentos genera un costo de transacción, que por demás, está expresamente señalado en el Acuerdo PCSJA 18-11176 de 13 de diciembre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y actualizado mediante Acuerdo PCSJA21-118830 de 17 de agosto de 2021.
Ahora bien, si el actor considera que no cuenta con los recursos económicos, en aras de solventar los gastos que representa el pago del arancel judicial, cuenta con las herramientas legales con el fin de sustraerse de observar esa obligación. En efecto, según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico colombiano, los usuarios de la administración de justicia pueden solicitar que se les conceda un amparo de pobreza, en atención a que su situación les imposibilita cumplir con las cargas económicas inherentes al proceso, valga resaltar ello lo relevaría del pago del arancel por expedición de copias procesales.
Sobre el particular el artículo 151 del Código General del Proceso dispone: “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.
Dicho esto, se tiene que no se puede colegir que el señor Mosquera Mezu haya concurrido ante el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a fin de solicitar le sea concedido el amparo de pobreza; toda vez que de la revisión de los documentos allegados al plenario, no es posible concluir que el Despacho tenga conocimiento de las circunstancias alegadas por el actor, pues se evidencia que el proceso se desarrolló en forma normal, esto es, con el cumplimiento del pago de los gastos procesales a cargo del actor y con la representación de este por una apoderada judicial de confianza, situación que no hace patente la carencia de recursos ahora alegada.
Ahora bien, si el accionante considera que su situación fáctica amerita que la administración de justicia le conceda un amparo de pobreza, debe en primer término, acudir ante el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad que tiene a su cargo el asunto por él planteado y quien debe realizar un estudio sobre la posibilidad o no de otorgarlo, puesto que, en caso de hacerlo, ello llevaría una afectación directa sobre los dineros destinados al funcionamiento del aparato judicial.
Por lo demás, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que debería conocer su asunto. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Eduardo Mosquera Mezu se torna improcedente.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala resolverá: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre la solicitud de notificación a la Policía Nacional de la sentencia de segunda instancia de 24 de junio de 2021 y (ii) declarar la improcedencia, respecto de la petición eximirlo del pago de arancel judicial para la expedición de copias procesales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre la solicitud de amparo del señor Gerson Eduardo Mosquera Mezu referente a la notificación de la sentencia de segunda instancia a la Policía Nacional, conforme lo señalado en precedencia.
SEGUNDO. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor Gerson Eduardo Mosquera Mezu, en relación a que se lo exonere del pago del arancel judicial por la expedición de copias procesales, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.