Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez Rad: 41001-23-33-000-2024-00064-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2024-00064-01 Demandante: ERNESTO CARDOSO CAMACHO Demandado: RODRIGO ARMANDO LARA SÁNCHEZ, DIPUTADO DEL HUILA, PERIODO 2024-2027 AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la decisión del 2 de abril de 2024 a través de la cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado de conformidad con lo exigido en el auto que inadmitió la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Ernesto Cardoso Camacho, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA para que se declarara la nulidad de la Resolución 11820 del 29 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato Rodrigo Armando Lara Sánchez como candidato a la Gobernación del Huila. 2.
Además, se pretendía la nulidad del formato E-26 ASA que corresponde al acta de escrutinio general de la Asamblea en el cual, la comisión escrutadora, le confirió, al señor Lara Sánchez, la dignidad de diputado en la Asamblea Departamental del Huila, por haber obtenido la segunda mayor votación como candidato a la Gobernación del Huila en los comicios electorales del 29 de octubre de 2023. 3.
La solicitud de revocatoria presentada se sustentaba en que el candidato mencionado se encontraba incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 9 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, toda vez que es afiliado y partícipe del sindicato Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez Rad: 41001-23-33-000-2024-00064-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gremial Anesmedic, persona jurídica que celebró un contrato de prestación de servicios con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, el cual culminaba el 30 de septiembre de 2023. 4.
Explicó que el hospital fue creado por la Gobernación del Huila y constituido como empresa social del Estado mediante Ordenanza 054 del 24 de noviembre de 1998. 5. Por tanto, explicó la Resolución 11820 de 2023 era nula porque no se tuvo en cuenta que el candidato Lara Sánchez estaba incurso en la inhabilidad mencionada y, en consecuencia, incurrió en interpretación errónea y falsa motivación. 6.
Añadió que el formulario E-26 ASA es un acto viciado de nulidad en cuanto este se profirió como consecuencia de la participación del demandado en el proceso electoral, pese a que se encontraba inhabilitado para ello. 1.2. Trámite procesal 7. El 16 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, inadmitió la demanda presentada por el señor Cardoso Camacho por cuanto, una vez revisada la demanda y sus anexos, el despacho sustanciador consideró que la demanda contenía una indebida acumulación de pretensiones. 8.
Explicó que las pretensiones de nulidad del acto que negó la revocatoria del acto de inscripción del candidato Lara Sánchez a las elecciones para la Gobernación del Huila, atacan un acto de carácter particular que lleva consigo un restablecimiento automático de un derecho subjetivo del demandante o de un tercero, lo cual es propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.
Además, precisó que, frente a las pretensiones de la nulidad del acto de elección y separación del cargo del demandado, lo procedente era el medio de control de nulidad electoral. 10. Consideró que, en consecuencia, como no era posible tramitar pretensiones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con aquellas que se enmarcan en el medio de control de nulidad electoral, lo correspondiente era que el demandante adecuara la demanda. 11.
Igualmente, precisó que el escrito inicial no indicaba la dirección electrónica del demandado, ni se había cumplido con el requisito consagrado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez Rad: 41001-23-33-000-2024-00064-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2024, el señor Cardoso Camacho señaló que no compartía la sustentación que hacía el Tribunal Administrativo del Huila porque la sustentación de la demanda era clara, suficiente y precisa. 13. Indicó que las pretensiones que se acumulan son propias del medio de control de simple nulidad porque los actos demandados son concurrentes y conexos, que no se excluyen entre sí, pues ambos se complementan, toda vez que la autoridad electoral determinó que el señor Lara Sánchez podía ejercer el cargo de diputado en la Asamblea Departamental del Huila, en atención a que pudo participar en el proceso electoral en el cual se elegía al gobernador de esa entidad territorial, toda vez que la solicitud de revocatoria de su inscripción fue decidida negativamente por parte del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 11820 de 2023. 14.
Precisó que la Resolución 11820 de 2023 sí podía ser demandado mediante el medio de control de nulidad simple porque con la anulación de este no se está en búsqueda de un restablecimiento hacia él o hacía un tercero. 15. Reiteró que como los dos actos demandados son conexos sí es posible la acumulación de pretensiones presentada en la demanda, pero que, para aclarar sus pretensiones, la exclusión del ordenamiento jurídico de la Resolución 11820 de 2023 se pretende a través del medio de control de nulidad simple y no constituye un acto administrativo de carácter subjetivo que genere por sí mismo un derecho al candidato Lara Sánchez o a él. 16.
Expuso que tanto la resolución mencionada como el formulario E-26 ASA son actos de carácter electoral porque se profirieron dentro de un proceso de elección regulado por normas constitucionales y legales específicas. 17. Manifestó que desconocía la dirección electrónica del señor Rodrigo Armando Lara Sánchez y que por eso remitió la copia de la demanda a la Asamblea Departamental del Huila de la cual es diputado en ejercicio el demandado. 18.
Concluyó que ante la evidente conexidad de los actos demandados era viable tramitar la demanda a través el medio de control de nulidad simple y «mediante la cuerda de la acción electoral» y, por tanto, no debe tenerse en cuenta el término de caducidad. 1.3. Auto recurrido 19. Con providencia del 2 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda.
Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez Rad: 41001-23-33-000-2024-00064-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Consideró que el artículo 171 del CPACA le otorga al juez la facultad de darle el trámite que corresponda a las demandas presentadas, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. 21.
Explicó que, frente al caso particular, para esa autoridad judicial el actor había realizado una indebida acumulación de pretensiones, lo cual impedía que se adelantara el proceso a través del mismo trámite. 22. Señaló que, dentro del término para corregir las inconsistencias de la demanda, el demandante presentó un memorial de subsanación en el que insistió en que el proceso debía adelantarse a través del medio de control de nulidad simple. 23.
Explicó que tal solicitud no era procedente porque el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. 24.
Sostuvo que dicha acción está encaminada a mantener incólume el ordenamiento jurídico de las posibles violaciones que se puedan presentar por la expedición de un acto de elección o de nombramiento y, por ello, es considerada un contencioso objetivo de legalidad que, evidentemente, contrae una incompatibilidad de pretensiones referidas a derechos subjetivos, que deben ser analizados en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 25.
Añadió que, en ese mismo sentido, el artículo 137 del mismo cuerpo normativo consagra que excepcionalmente se puede demandar, a través del medio de control de nulidad simple, los actos administrativos de carácter particular cuando en la demanda no se persiga un restablecimiento o este se genera automáticamente de la sentencia de nulidad que se produjera. 26.
Concluyó que, en consecuencia, como el demandante no corrigió las falencias señaladas en el auto que inadmitió la demanda y, por el contrario, insistió en que las pretensiones de nulidad de un acto de elección popular y un acto administrativo de carácter particular que trae inherente un restablecimiento del derecho deben tramitarse a través del medio de control de nulidad simple, habría que rechazarse la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 y 169 del CPACA. 1.4.
Recurso de apelación 27. El demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez Rad: 41001-23-33-000-2024-00064-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Indicó que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Huila es equivocado, puesto que no se acumulan pretensiones de nulidad simple con aquellas propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la nulidad de la Resolución 11820 de 2023 no produce de manera automática el restablecimiento de un derecho a favor de él o de un tercero. 29.
Explicó que la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Lara Sánchez no obedeció a un interés particular, sino que se interpuso en defensa del orden jurídico, de los principios de igualdad, pero que los argumentos expuestos no fueron analizados en debida forma por el Consejo Nacional Electoral al negar tal petición. 30. Señaló que no se evidenciaba un beneficio subjetivo o personal concreto que pudiera derivarse de la sentencia que declarara la nulidad del acto administrativo que negó la revocatoria de la inscripción del demandado. 31.
Reiteró que los fundamentos jurídicos, legales y probatorios de la demanda de nulidad simple fueron claramente formulados en los memoriales allegados al proceso. 1.5. Auto que concedió el recurso 33. El Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de abril de 2024 al considerar que el mismo fue debidamente presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES Análisis de la oportunidad del recurso de apelación 34. En esta oportunidad, inicialmente, es necesario precisar cuál es el medio de control adecuado para controvertir la legalidad de los actos demandados, a fin de determinar el trámite y la oportunidad del recurso de apelación. 35. En este caso el demandante interpuso el medio de control de nulidad simple contra la Resolución 11820 de 2023 por medio de la cual el CNE negó una revocatoria de inscripción y contra el acto de elección de Rodrigo Lara Sánchez como diputado a la Asamblea del Huila. 36.
Al respecto esta Sala precisa que el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cualquier persona puede pedir la nulidad de: Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez Rad: 41001-23-33-000-2024-00064-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Los actos de elección por voto popular b. Los actos de elección por cuerpos electorales c. Los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden d. Los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas 36.
Revisada la norma en cita, es claro que, para efectos del asunto en estudio, el acto definitivo es el acto de elección por voto popular. 37. Sin embargo, este acto es la manifestación de la voluntad del electorado y es consecuencia de varios actos desarrollados dentro del proceso electoral, los cuales se pueden entender como de trámite. 38.
Estos actos no son definitivos y no son susceptibles de control judicial de manera autónoma, pero sí pueden ser revisados por el juez contencioso administrativo cuando la nulidad del acto definitivo se derive de falencias en el trámite del proceso electoral, evidenciados en esos actos de trámite. 39. Así lo ha manifestado esta Sección al afirmar que1: Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento.
Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo.
Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación. (…) 1 Providencia del 18 de mayo de 2018, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con radicado 11001-03-28-000-2018-00050-00.
Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez Rad: 41001-23-33-000-2024-00064-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Así las cosas, esta Sala de Sección2 ha considerado que el acto de inscripción, es decir el que acepta la solicitud, es de trámite y su legalidad no puede ser estudiada de forma independiente, sino como fundamento de la nulidad del acto de elección, dado que el control de esa decisión debe hacerse a partir del acto definitivo. 41.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el acto que revoca la inscripción, pues, aunque este sigue siendo de trámite, se torna definitivo en tanto impide continuar con la actuación porque cierra la posibilidad de que el interesado acceda a un cargo de elección popular, por lo que su nulidad sí puede ser estudiada de forma autónoma a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.
En el caso en estudio, como la demanda interpuesta buscaba la nulidad del acto de elección del señor Rodrigo Armando Lara Sánchez por cuanto no se revocó su inscripción a través de la Resolución 11820 de 2023, sí era posible conocer de la nulidad de este acto administrativo y del formulario E-26 ASA bajo el mismo trámite judicial ya que, si bien la decisión de negar la solicitud de revocatoria es un acto de trámite, sí puede ser revisado por el juez contencioso administrativo siempre y cuando incidan en la producción del acto de elección. 43.
En atención a lo anterior, lo procedente era adecuar la demanda presentada por el señor Cardoso Camacho para que se tramitara a través del medio de control de nulidad electoral y estudiar dentro de este proceso la legalidad de los dos actos. Sin embargo, el demandante insistió en que se tramitaran bajo el medio de control de nulidad simple. 44.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila dispuso que el trámite apropiado para la demanda interpuesta contra el acto de elección era el del medio de control de nulidad electoral, tal y como se puede constatar en el auto inadmisorio en el cual se precisó que la demanda debía adecuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa decisión, término establecido para el proceso electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA. 45.
En atención a lo expuesto, para el despacho es claro que el trámite que adelantó el Tribunal Administrativo del Huila y el que es el procedente para el caso en estudio es el de nulidad electoral. 2 Sentencia del 29 de octubre de 2020, expediente 11001-03-28-000-2019-00042-00, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez Rad: 41001-23-33-000-2024-00064-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1503, 152.7, literal c)4 y 243.15 del CPACA, corresponde al Consejo de Estado decidir la apelación de los autos mediante los cuales tribunales administrativos, en primera instancia, rechacen la demanda interpuesta. 47.
Sin embargo, al revisar la oportunidad del recurso interpuesto, es necesario señalar que el mismo se presentó extemporáneamente. 48. El auto que rechazó la demanda, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, se profirió el 2 de abril de 2024 y fue notificado el 9 del mismo mes y año. 49. Revisado el vínculo electrónico del expediente digital6, se constató que el memorial mediante el cual se presentó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda se radicó el 12 de abril de 2024. 50.
El numeral 3 del artículo 244 del CPACA establece que, si el auto es notificado por estado, dentro del medio de control de nulidad electoral, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación. 51. Como en el caso en estudio estamos dentro del medio de control de nulidad electoral y el auto que rechazó la demanda se notificó el 9 de abril de 2024, el término para interponer el recurso era hasta el 11 del mismo mes y año y como la parte demandante lo radicó el 12 de abril de 2024, el mismo fue presentado extemporáneamente. 52.
En resumen, el recurso de apelación interpuesto por el señor Ernesto Cardoso Camacho contra el auto que rechazó la demanda por cuanto la demanda no fue subsanada en debida forma se radicó extemporáneamente y, en consecuencia, deberá rechazarse. 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto) 4 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (Negrillas fuera de texto). 5 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 6 El expediente digital se puede consultar en el siguiente vínculo electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41001233300020240006400410 0123 Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez Rad: 41001-23-33-000-2024-00064-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 2 de abril de 2024, a través del cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos de la providencia que inadmitió el escrito inicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”