Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Demandante: FABIO ENRIQUE LOZANO VELANDIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial, defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
Niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Fabio Enrique Lozano Velandia contra el Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito radicado el 19 de julio de 2022 en el correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor Fabio Enrique Lozano Velandia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia, proferida por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión1 interpuesto contra el fallo de segunda instancia, dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado del 7 de octubre de 2010, en el que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 11 de agosto de 2004, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el accionante contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, identificado con el radicado N.º 25000- 23-25-000-1997-04084-00/01. 1 El recurso extraordinario de revisión fue iniciado por la accionante e identificado con el radicado N. º 11001-03-15-000-2016-03198-00.
Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.
Revocar el fallo del recurso extraordinario de revisión 2. Concederme los derechos invocados en el texto de la tutela 3. Restituirme mis derechos conculcados desde el momento en que el I.D.R.D, violento la ley que lo obligaba a incorporarme a la planta de personal de esa institución y que se ha estado demostrando a lo largo del proceso. 4.
Las demás que el señor juez estime pertinente.” (Sic a toda la cita)2 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 25 de agosto de 19883 el señor Fabio Enrique Lozano Velandia fue nombrado en el cargo de instructor de Esgrima, código 48-85, grado 8, dentro de la Junta Administradora de Deportes de Bogotá. 5.
Luego dicha junta fue absorbida por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (en adelante IDRD) que mediante las Resoluciones N.º 1392 y 003 de 1997 y del Oficio Q1128 del 22 de enero del mismo año, declaró insubsistente al señor Fabio Enrique Lozano Velandia. 6. El 23 de mayo de 1997 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del IDRD de la cual tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que en providencia de 11 de agosto de 2004 negó las pretensiones de la demanda por considerar que el cargo que ocupaba el actor no era de carrera administrativa, y que no se demostró en el plenario que en la nueva planta de personal creada en virtud del proceso de reestructuración de la entidad se hubiese creado un empleo con su perfil profesional o funciones, como entrenador deportivo de esgrima. 7.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, trámite de segunda instancia del cual tuvo conocimiento el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, por medio de la sentencia de 7 de octubre de 2010 confirmó la decisión anterior, en tanto decidió que, contrario a lo sostenido por el demandante, este no ostentaba derechos de carrera administrativa pues, nunca superó satisfactoriamente un concurso de méritos. 8.
El 21 de noviembre de 2012 la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del fallo de segunda instancia para lo cual invocó como fundamento la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2 Folio 17 de la demanda de tutela. Índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 El actor dice que fue el 8 de septiembre de 1988 y que el juez se equivocó al poner 25 de agosto de 1988.
Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 20114 relativa a las pruebas recobrados, y “subsidiariamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que se refiere a la (violación al debido proceso), causal de revisión que ha sido establecida por la Corte Constitucional en sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996.” 9.
De lo anterior, tuvo conocimiento la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, que, por medio de la sentencia de 22 de noviembre de 2021 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2010, en tanto consideró que: “En ese orden para la Sala es claro que la causal no tiene vocación de prosperidad por cuanto no se trata de pruebas recobradas, es así que, incluso, fueron valoradas de manera expresa en la sentencia objeto del recurso.
Y es que no podía ser de otra forma si se considera que, además, se trata de los mismos actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que no tiene sentido que el accionante haya enjuiciado tales actos, los haya aportado con la demanda y en contra de su proceder ahora pretenda hacer valerlos como supuestas pruebas recuperadas.
En esa medida se observa, con meridiana claridad, que el interés del actor es volver sobre el debate probatorio que tuvo lugar en el proceso ordinario en aras de obtener un nuevo pronunciamiento como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no es legalmente procedente.” (Sic para toda la cita). 1.3. Fundamentos de la solicitud 10.
La parte demandante aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A pesar de que no lo señaló de manera expresa, sus argumentos apuntan a cuestionar no solo la sentencia de 22 de noviembre de 2021 dictada al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión, sino a su vez el fallo de segunda instancia, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado del 7 de octubre de 2010. 11.
De igual manera, de sus alegaciones se puede inferir que las providencias mencionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por las razones que se exponen a continuación: 12. En relación con el defecto sustantivo manifestó que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de octubre de 2010 no tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 181 de 19955 y en los Acuerdos 4 de 19786 y 17 de 19967, pues indicó que el Acuerdo 4 de 1978 en su artículo 16 estableció 4 “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(…)” 5 Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte. 6 Por el cual se crea el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. 7 Por el cual se Incorpora la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá al Distrito Capital.
Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que los empleados y trabajadores que prestaban actualmente sus servicios en las distintas entidades y dependencias que por dicha normativa se transfirieron al IDRD iban a pasar a integrar su planta de personal, de conformidad con la reglamentación que estableciera cada Junta Directiva, en las mismas condiciones laborales de que gocen en la fecha en que entre a funcionar el mismo. 13.
Igualmente, señaló que el artículo 86 de la Ley 181 de 1995 previó que las personas vinculadas a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes que se liquidaran serían nombradas o contratadas por los establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones, sin perder la condición específica de su forma de vinculación y se les aplicaría el régimen salarial o prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. 14.
Adujo que el artículo 40 del mismo compendio normativo dispuso que se iban a dar oportunidades laborales a los deportistas colombianos con reconocimientos previamente avalados por Coldeportes, en campeonatos nacionales, internacionales o mundiales de carácter oficial, en las modalidades de oro, plata y bronce. Así mismo, que el artículo 44 estableció que la entidad mencionada en coordinación con los entes deportivos departamentales y municipales, adoptarían medidas para facilitar la plena integración social y profesional de los deportistas de alto rendimiento durante su carrera deportiva y al finalizar la misma. 15.
Teniendo en cuenta la disposición mencionada, alegó que en ningún momento se realizaron pruebas de selección y mucho menos hubo concursos para provisión de puestos de trabajo de ingreso al IDRD debido al acuerdo de incorporación número 17 de 1996, que si bien la entidad realizó concursos para proveer cargos, cuando el actor se presentó en la convocatoria 3349-23, habían trascurrido aproximadamente 7 meses desde su declaratoria de insubsistencia, además fue para optar por un cargo de profesional especializado código 3010 – grado 17 que hace parte de la subdirección de construcciones como arquitecto y no en sustitución del cargo de entrenador. 16.
Respecto al defecto fáctico adujó que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial en la providencia de 22 de noviembre de 2021, que resolvió el recurso extraordinario de revisión, contaba con pruebas adicionales a las Resoluciones N.º 1392 y 003 de 1997 y el Oficio Q1128 del 22 de enero del mismo año, pues aparte de estas, en el proceso ordinario, se realizó una amplia petición de material probatorio que solo fue entregado hasta después de dictarse la sentencia de segunda instancia. 17.
Explicó que a pesar de que las pruebas solicitadas fueron decretadas, y se realizaron varios requerimientos a la entidad para que aportara los documentos, esta no cumplió la orden y aun así se profirió el fallo del 7 de octubre de 2010 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se vulneró su debido proceso, pues la Ley 270 de 1996 establece que los jueces de la república deben agotar todos los recursos y medios existentes en la obtención Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de las pruebas con el único objetivo de dictar sentencias lo más ajustadas a derecho, lo cual no sucedió en el caso objeto de censura. 18.
Adicionó que el magistrado ponente de la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en el trámite del recurso extraordinario de revisión decretó las pruebas solicitadas pues señaló “Tener como pruebas documentales aquellas aportadas en la demanda, las cuales obran en los folios 1-77 y 132-133 del cuaderno principal y a las que se les dará el valor probatorio que les corresponda, de conformidad con el artículo 246 del Código General del Proceso y el proceso con radicado No. 25000- 23-25-000-1997-04084-01 número interno 2120-2005, el cual fue fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia (en Descongestión) y en segunda por el Consejo de Estado”, sin embargo, no las tuvo en cuenta. 19.
En cuanto al defecto procedimental alegado el actor refirió que en el trámite del recurso extraordinario de revisión la autoridad judicial accionada corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las pruebas decretadas y estableció que él guardo silencio, lo cual no es cierto, pues el 12 de diciembre del 2019, recibió vía correo electrónico la notificación y tenía hasta el 13 de enero del 2020, para radicar el memorial en el trámite del recurso extraordinario de revisión en los términos requeridos, el cual fue allegado en tiempo. 20.
Sin embargo, la sentencia cuestionada indicó “Cabe aclarar que el 13 de enero de 2020 el recurrente presento un memorial con el fin de “hacer algunas aclaraciones o adiciones respecto del recurso extraordinario de revisión” en el que sumo argumentos nuevos incluso menciono otras pruebas, pero, desde ya advierte la sala que no se pronunciara sobre aquel porque hacerlo implicaría desconocer los derechos al debido proceso y defensa de la demandada, toda vez que el escrito fue presentado por fuera de término y la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ello.” 21.
Finalmente, concluyó que durante el proceso se han trasgredido sus derechos, ya que, si se hubiera revisado y confrontado la totalidad de las pruebas, estas hubieran demostrado la vulneración de su derecho a la igualdad directa o indirecta y los atropellos cometidos por el IDRD. 1.4. Trámite de la acción de tutela 22. Mediante providencia de 24 de mayo de 20228, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación9 a la parte actora, así como a los magistrados de Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada. 23.
Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Junta Administradora Seccional de Deportes del Distrito absorbida por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que conformaron el extremo pasivo y las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, que resolvieron el medio de control de nulidad y 8 Índice 10 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 9 Actuación realizada el 1 de agosto de 2022.
Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 restablecimiento del derecho, identificado con radicado N.º 25000-23-25-000- 1997-04084-00/01. 1.5.
Intervenciones 24. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente10, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 25. Con escrito remitido el 2 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el magistrado que sucedió al ponente de la decisión censurada solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada frete a la sentencia de 7 de octubre de 2010 por no cumplir con el requisito de la inmediatez. 26.
Sin embargo, señaló que la Subsección estableció en dicha providencia con claridad que el señor Fabio Enrique Lozano Velandia no ostentaba derechos de carrera administrativa ya que nunca superó satisfactoriamente un concurso de méritos. Además, se hizo énfasis en que, si bien con la nueva planta de personal debía darse preferencia a los trabajadores que hasta ese momento habían estado vinculados a la Junta Administradora de Deportes de Bogotá, las nuevas designaciones o nombramientos debían atender a los requerimientos de la planta recién creada y los derechos de prelación de los empleados pertenecientes al sistema de carrera administrativa. 27.
Indicó, que cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico y en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 1.5.2.
Consejo de Estado - Sala Doce Especial de Decisión 28. Por medio de memorial presentado el 3 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el magistrado ponente de la Sala Doce de Decisión solicitó se declare improcedente el amparo pretendido o, de manera subsidiaria, se nieguen las pretensiones toda vez que ninguno de los argumentos de la parte actora tiene vocación de prosperidad. 29.
Señaló que, contrario a lo manifestado por el actor, la Sala no tenía otra opción que declarar infundado el recurso extraordinario de revisión porque no se trataba de pruebas recobradas ni contaba con la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión en tanto que correspondían a los mismos actos demandados. 10 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 81985, 81993, 81997, 81999, 82002 y 82004 del 1 de agosto de 2022.
Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. Sostuvo que el demandante busca obtener un nuevo pronunciamiento sobre el mismo punto sin haber cumplido siquiera con la carga mínima argumentativa que le asistía pues, no solo no identificó, explicó ni desarrolló ningún defecto específico de tutela contra providencia judicial, sino que, se limitó a reiterar que los jueces de instancia no advirtieron que las pruebas que estaban en poder de la entidad sí respaldaban su tesis. 31.
Adujo frente al argumento del accionante que se refiere a que la Sala incurrió en una equivocación porque desconoció que él sí se manifestó durante el término de traslado del auto de pruebas, que si bien el actor aportó un memorial el 13 de enero de 2020 y se pronunció en el término de traslado de las pruebas, lo hizo para reformar la demanda con el objetivo de adicionar argumentos y sumar como prueba recobrada un oficio que no incluyó en el libelo inicial, a pesar de que la oportunidad para presentar el recurso o reformarlo ya había fenecido. 1.5.3.
Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD 32. Por medio de escrito presentado electrónicamente el 3 de agosto de 2022, a traves de apoderada judicial, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó negar por improcedente la presente acción constitucional por cuanto el accionante no demostró la ocurrencia de un defecto fáctico o sustantivo, además, por no existir elementos jurídicos que puedan demostrar la violación de los derechos fundamentales a los cuales hace referencia, y porque tampoco se cumple el principio de la inmediatez. 33.
Argumentó que el accionante ejerce la presente tutela, porque disiente del juicio de valor de la autoridad judicial accionada y que devino en una providencia contraria a sus intereses, por lo que sus reproches frente a la providencia atacada recaen sobre un aspecto sustancial de fondo que ya fue evaluado en anteriores instancias, por tanto, la acción constitucional no puede ser utilizada para revivir términos ni volver a hondar sobre aspectos que ya fueron abordados. 34.
De otra parte, en cuanto a la inmediatez, indicó que la acción constitucional se ejerció de manera inoportuna, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 22 de noviembre de 2021, y la presente acción de tutela se instauró aproximadamente seis meses después, período que, en términos generales, se considera no razonable, según el precedente de la Corte Constitucional que ha considerado como término razonable para tal efecto el de 3 meses. 35.
Finalmente, alegó que en su caso se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el IDRD no ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante, pues no profirió la sentencia objeto de inconformidad del tutelante ni adelantó el proceso dentro del cual devino la misma. 1.5.4. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 36.
Mediante memorial radicado el 3 de agosto de 2022, la Secretaría General informó que atendiendo a lo ordenado en los ordinales cuarto y quinto de la Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencia de 28 de julio de 2022, auto admisorio de la demanda, y consultado el archivo de la Corporación constató que conoció dicho proceso en desarrollo del plan de descongestión dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del proceso con radicación 25000-23-25-000-1997-04084-01, profiriendo sentencia de primera instancia el día 11 de agosto de 2004. 37.
Por lo anterior, explicó que no puede allegar copia digitalizada del expediente en mención, pues el mismo fue devuelto en físico el 13 de agosto de 2004 al tribunal de origen (Tribunal Administrativo de Cundinamarca) el 13 de agosto de 2004. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 39.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sala Doce Especial de Decisión y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, razón por la cual le corresponde a esta Corporación conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2. Cuestión previa 40. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del actor. 41.
Al respecto, esta Sala de Decisión manifiesta que negará dicha petición, teniendo en cuenta que su vinculación no se efectuó en calidad de demandado sino de tercero con interés. 2.4. Problema jurídico 42. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 43.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ● ¿La Sala Doce Especial de Decisión vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, por incurrir en los defectos fáctico y procedimental, al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2021? 44.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos; iv) la prueba recobrada y v) el análisis del caso concreto. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 2.5.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 46.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 11 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.5.2.
Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.2.1. Relevancia constitucional14 49. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad que consideró vulnerados con la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión respecto del fallo de 7 de octubre de 2010 que negó sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para anular los actos administrativos que lo declararon insubsistente, objeto del anterior recurso. 50.
Por lo anterior, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 51.
Asimismo, se advierte que, a juicio del tutelante, se presenta un quebrantamiento del núcleo esencial de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, debido a que el juez del recurso extraordinario de revisión desconoció los argumentos elevados en torno a la configuración de la causal alegada, esto es, el haberse recobrado pruebas que modifican el sentido de la decisión recurrida. 52.
Es importante resaltar que la Corte Constitucional15 ha considerado que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial debe ser compatible con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, razón por la cual la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional, como se evidencia en el caso concreto, de cara al análisis de la vulneración alegada de los derechos al debido proceso y a la igualdad. 53.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también la sentencia SU-573 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 2.5.2.2.
Tutela contra tutela16 54. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto a este aspecto, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias cuestionadas, esto es el fallo de 22 de noviembre de 2021 y la sentencia del 7 de octubre de 2010, fueron proferidas, respectivamente, dentro del recurso extraordinario de revisión adelantado por la parte actora y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Lozano Velandia en contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, cuestionada en dicho recurso.17 2.5.2.3.
Subsidiariedad18 55. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia de 22 de noviembre de 2021 fue dictada en el marco de un recurso extraordinario de revisión, sin que en contra de tal decisión procedan recursos adicionales, poniendo así fin al trámite. 16 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00014-00;
Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00141-00;
Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037- 00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05202-00. 17 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.5.2.4.
Inmediatez19 56. Frente a este requisito se ha insistido que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable20, el cual requiere ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo21. 57.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección22 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 58.
Al descender al caso concreto, la Sala advierte la necesidad de escindir el estudio de este requisito, por cuanto, como se explicó en el acápite de sustentación de vulneración, existen reparos dirigidos contra la decisión del 7 de octubre de 2010 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por presuntamente incurrir en defecto sustantivo por no tener en cuenta lo previsto en la Ley 181 de 199523 y en los Acuerdos 4 de 197824 y 17 de 199625, si embargo los argumentos no se encuentran relacionados o concatenados con el fallo del recurso extraordinario de revisión y los reparos que frente a este presenta el actor. 69.
Así, en lo que se relaciona con la decisión de 7 de octubre de 2010 a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal decisión fue notificada por edicto, el cual se desfijó el 17 de noviembre de 2010 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de esa misma anualidad, por lo que desde el día siguiente inició el cómputo del plazo razonable con el que contaba para ejercer la acción constitucional, no obstante, entre esta fecha y la de presentación del asunto de la referencia (19 de julio de 2022) transcurrieron más de 12 años, sin que se advierta alguna razón válida para flexibilizar esta exigencia. 19 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. 20 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 22 Ver, entre otras, Sentencias de 09.06.22. Rad 11001-03-15-000-2022-02627-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; 02.06.22. Rad 11001-03-15-000-2022-02209-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 26.05.22. Rad. 11001-03-15-000-2022-01403-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y; 05.05.22.
Rad. 11001-03-15-000-2022-01942-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 23 Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte. 24 Por el cual se crea el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. 25 Por el cual se Incorpora la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá al Distrito Capital.
Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 59. Respecto a los defectos fáctico y procedimental relacionados con las pruebas adicionales y a la amplia petición de material probatorio que se realizó en el trámite del recurso extraordinario de revisión, que solo fue entregado hasta después de dictarse la sentencia, como sobre sobre el hecho de que guardo silencio frente al auto que decreto las pruebas, se acata el requisito de inmediatez. 60.
Lo anterior, por cuanto la providencia cuestionada por la parte actora es la proferida por el Consejo de Estado, Sala Doce de Decisión el 22 de noviembre de 2021, la cual fue notificada el 21 de enero de 2022 a las partes e intervinientes por medios electrónicos, por lo que cobró ejecutoria el 28 del mismo mes y año. 61. Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 19 de julio de 2022, de tal manera que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses, el cual se considera razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición unificada del Consejo de Estado. 62.
En este punto, resulta importante poner de presente que la Corte Constitucional en la sentencia SU-050 de 2017, en relación con la verificación del requisito de inmediatez cuando se han presentado recursos extraordinarios, manifestó: “Observa la Corte, que el presente caso supera el examen del requisito de inmediatez, pues el tiempo comprendido entre el momento en que se agotaron todos los recursos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y la radicación de la tutela, resulta razonable.
Lo anterior, en consideración a que se constató que tan solo trascurrió un mes y veinte días entre la notificación de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la señora Castiblanco Arévalo contra la sentencia del 17 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado -14 de julio de 2015 - y el radicación de la acción de tutela -3 de septiembre de 2015.
Admitir el argumento expuesto por las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado para establecer que este caso no cumple con el requisito de inmediatez en el sentido que para analizar este presupuesto no puede tomarse como referencia la fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de súplica, conllevaría a desconocer el requisito de subsidiaridad que exige el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
Lo anterior, equivaldría a aceptar que la señora Castiblanco Arévalo tenía la posibilidad de promover este mecanismo constitucional sin que el Consejo de Estado hubiese resuelto el recurso extraordinario de súplica formulado el 24 de mayo de 2004. Esta posición, contradice el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, desconoce la competencia del Consejo de Estado para resolver la controversia originada entre la actora y la Universidad de Cundinamarca y podría generar un paralelismo de decisiones respecto de una misma problemática.”26 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 del 2.02.2017.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.6. El derecho al debido proceso de cara al recurso extraordinario de revisión 63.
El recurso extraordinario de revisión27, regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 64.
De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 el recurso extraordinario de revisión28 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 65.
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”29.
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 66.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto30. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”31. 27 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03- 15-000-2014-01918-00. 28 Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853-01. 29 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 30 Sentencia C-418 de 1994. 31 Sentencia T-966 de 2005. Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 67.
Este mecanismo excepcional de impugnación materializa la garantía del debido proceso ante la configuración de causales específicas que permiten levantar el sello de la cosa juzgada en las decisiones revisadas y que, por ende, se encuentra ligada al acceso a la administración de justicia. 68. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución32, del derecho fundamental al debido proceso33 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia34. 69.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”35. 70.
Ahora, para el caso concreto, resulta relevante la causal primera de revisión, por ser esta la alegada en el recurso extraordinario que es objeto de esta tutela. 71. El numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 consagra como causal de revisión “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 72.
De la redacción de la norma es posible dilucidar los ingredientes normativos y las exigencias que deben concurrir para encontrar acreditada la causal objeto de análisis, la cual, por un lado, hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, por regla general, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados), tampoco cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa.36 32 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 33 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 34 Sentencia T-006 de 1992. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 26.03.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 73.
La causal requiere la comprobación de los siguientes requisitos: i) La prueba debe ser documental, lo cual se deduce del aparte del precepto que textualmente establece “documentos decisivos”. ii) La prueba documental se debe haber recobrado con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, lo cual se ha interpretado por esta Corporación señalando que, al emplear la norma el verbo ‘recobrar’ quiere decir que el medio de convicción existía pero que no fue posible aportarlo oportunamente al proceso37.
Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos creados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con aquellos que, aun siendo anteriores pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, toda vez que este medio de impugnación no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria.38 iii) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente consagradas por el precepto, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y deben acreditarse en el recurso. iv) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada, esto debe incidir directamente en el sentido de la decisión. 2.7.
El caso concreto 74. Teniendo en cuenta lo precisado en el acápite 2.5.2.4, el accionante también alegó que la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico y procedimental, por las razones que se exponen a continuación: 2.7.1. Generalidades del defecto fáctico 75. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015,39 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 76.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen, entre otras, las siguientes características: 37 La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: ‘la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1.12.1997, Rad.
REV-117 y 12.97.2005, Rad. 2000-00236(REV). Reiterada en la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación el 23-03-2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 38 Ob.Cit Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Evento Características Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 partes.
Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 77. Como se observa de los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 78.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 79.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. 2.7.1.1. Del defecto fáctico en el caso concreto 80.
La parte actora alegó que, en el fallo de 22 de noviembre de 2021, se incurrió en este yerro, pues se tuvo como única prueba, para negar la configuración de la causal invocada, las Resoluciones No. 1392 y 003 de 1997 y el Oficio Q1128 del 22 de enero del mismo año, desconociendo que en el proceso ordinario se solicitaron varios elementos probatorios que fueron allegados únicamente con posterioridad a la providencia que resolvió la apelación. 81.
Adicionalmente, por cuanto se omitió la valoración probatoria de las pruebas decretadas en sede del recurso extraordinario de revisión, visibles a folios 1 al 77 y 132 al 133 del cuaderno principal. 82. A juicio de la parte actora, de haberse tenido en cuenta dichas pruebas el sentido de la decisión habría cambiado, porque las mismas solo fueron aportadas luego de proferirse la sentencia de segunda instancia. 83.
De la revisión de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, la Sala observa que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que la Sala Doce Especial de Decisión indicó: Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 “En efecto, las Resoluciones nos. 1392 y 003 de 1997 y el oficio Q1128 del 22 de enero del mismo año fueron aportados al proceso con la demanda por el propio recurrente40, de modo que no es de recibo que en esta oportunidad pretenda catalogarlos como pruebas recobradas porque, claramente, ya hacían parte del proceso y fue él mismo quien las allegó, razón por la cual no puede desconocer su existencia. Es tan diáfano lo anterior, que esas pruebas documentales ya estaban en el expediente y los jueces de instancia las tuvieron en cuenta a la hora de fallar.” 84.
De la transcripción realizada, se observa que la autoridad judicial demandada, tuvo en cuenta los actos administrativos enunciados por el tutelante y advirtió que los mismos habían sido aportados al proceso ordinario, motivo por el cual no podían considerarse como pruebas recobradas. Adicionalmente, puso de presente que, fueron valorados por los jueces de instancia, quienes los tuvieron en cuenta para proferir sus respectivas providencias. 85.
Por otra parte, al revisar el expediente se encuentra que fueron decretadas como pruebas documentales las aportadas en la demanda inicial, que obraban en los folios 1-77 y 132-133 del cuaderno principal en el trámite del recurso extraordinario de revisión, las cuales contenían la vinculación del señor Lozano Velandia a la Junta Administradora de Deportes de Bogotá, como las comisiones de servicios otorgadas al accionante para cuando participó en campeonatos nacionales e internacionales. 86.
Dichos materiales probatorios, fueron valorados por los jueces del proceso ordinario quienes concluyeron que las calidades de deportista y sus méritos en dicho medio, no le otorgaban el derecho a ser reintegrado a la planta de personal de la entidad en un cargo de carrera administrativa, pues aquel ostentaba un cargo en provisionalidad. 87.
Por su parte, el juez del recurso extraordinario de revisión, en relación con los mencionados materiales probatorios, afirmó: “Ahora, si lo que pretendía demostrar el interesado era que la entidad demandada no aportó los documentos solicitados “en los numerales 2.1 a 2.4 y 3.1 a 3.4” de la demanda, pruebas cuya solicitud se reiteraron en segunda instancia y que efectivamente fueron decretadas por esta Corporación, la Sala advierte que esos medios de convicción sí reposan en el expediente pues fueron entregados por la entidad con ocasión del requerimiento que se le hizo (fl. 444 a 474 cdno. 1), sin que el actor haya tachado de falso su contenido o alegado que estaban incompletas.
De igual manera, aún si se obviara esa circunstancia, el interesado tampoco justificó cómo esas pruebas podían cambiar el sentido de la decisión, carga argumentativa que le correspondía como sustento de la causal invocada y que no puede suplir la Sala oficiosamente, razón de más para declarar infundado el recurso.” 88. Conforme a lo anteriormente citado, esta Sección evidencia que la autoridad judicial demandada determinó que la causal alegada dentro del recurso extraordinario de revisión como es la prueba recobrada no se configuraba en el 40 Fls 78 a 86 y 215 a 217 cdno. 1.
Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 caso concreto, pues las pruebas fueron decretadas desde el inicio del proceso ordinario y siempre reposaron al interior del expediente ya que fueron entregadas en su momento por la entidad requerida. 89.
Por otra parte, la Sala Doce Especial de Decisión estableció que el demandante tampoco explicó por qué las pruebas que extrañó eran determinantes para cambiar el sentido de la decisión, omitiendo su deber de carga argumentativa. 90. Teniendo en cuenta lo argumentos expuestos, la Sala advierte que no se configura el defecto fáctico alegado por el señor Lozano Velandia. 2.7.2.
Generalidades del defecto procedimental 91. Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 201441, el mencionado defecto se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 92. En lo que respecta al defecto procedimental absoluto, este acontece cuando la autoridad judicial “…se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.”42 (Destacado por la Sala) 93.
En relación con dicho yerro, la Corte Constitucional ha considerado que “…este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.”43 2.7.2.1.
Del defecto procedimental en el caso concreto 94. Para sustentar este yerro, el actor manifestó que el juez del recurso extraordinario de revisión desconoció que aquel sí se pronunció en el traslado de las pruebas y, por ende, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta. 95. Al respecto en la providencia de 22 de noviembre de 2021, la autoridad judicial explicó: “El 10 de diciembre de 2019 el despacho sustanciador tuvo como pruebas las aportadas junto con el recurso extraordinario de revisión, las allegadas por la entidad con su oposición y el expediente recibido en préstamo, además, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las pruebas decretadas y aportadas (fls. 186 a 187 cdno. ppal.), pero, estas guardaron silencio. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 42 Sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional. 43 Ibidem. Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Cabe aclarar que el 13 de enero de 2020 el recurrente presentó un memorial con el fin de “hacer algunas aclaraciones o adiciones respecto del recurso extraordinario de revisión” en el que sumó argumentos nuevos e incluso mencionó otras pruebas, pero, desde ya advierte la Sala que no se pronunciará sobre aquel porque hacerlo implicaría desconocer los derechos al debido proceso y defensa de la demandada, toda vez que el escrito fue presentado por fuera de término y la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ello.” 96.
De esa manera, esta Sección observa que, contrario a lo dicho por el actor, la Sala Doce analizó el memorial presentado el 13 de enero de 2020 frente al auto de 10 de diciembre de 2019, y concluyó que sus argumentos no iban encaminados a confrontar las pruebas decretadas sino a introducir argumentos nuevos y otros elementos probatorios frente a los cuales las entidades demandadas no habían tenido la oportunidad de pronunciarse. 97.
Es decir, que con dicho memorial se estaba reformando la demanda, por fuera del término establecido para ello. En este punto, resulta importante aclararle al actor que, el juez del recurso no concluyó que el memorial se presentó por fuera del término otorgado para que se pronunciara sobre las pruebas, sino que advirtió que el recurrente, lejos de controvertir el material probatorio, realizaba nuevas peticiones y reformó la demanda inicial, cuestiones que sí se eran extemporáneas, por lo que no podían tenerse en cuenta. 98.
En efecto, la autoridad judicial explicó que si tenía en cuenta las aclaraciones y adiciones al recurso extraordinario de revisión que pretendía hacer valer el demandante fuera del término establecido para esto, afectaría los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de los demandados. 99. En consecuencia, la Sala advierte que no se le pretermitió la oportunidad para controvertir las pruebas, motivo por el cual el cargo no se configura y será negado. 2.7.
Conclusión 100. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela, pues las providencias censuradas se dictaron atendiendo parámetros de razonabilidad y carecen de arbitrariedad, motivo por el cual prevalecen los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, frente a los argumentos que involucran al fallo de 22 de noviembre de 2021.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que presentó el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo respecto del defecto sustantivo frente a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A.
TERCERO: NEGAR el amparo deprecado en la acción de tutela presentada por el señor Fabio Enrique Lozano Velandia, por las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.