w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: JOSÉ GILBERTO GRANADOS SÁNCHEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Tiempos dobles.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor JOSÉ GILBERTO GRANADOS SÁNCHEZ, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1.
Pretensiones 1 La nulidad del Oficio No. 2012562105641:MDN-CGFM-CE-JEDEH- DIPER-SJU del 25 de septiembre de 2012, expedido por el subdirector de personal del Ejército Nacional, a través del cual se le negó la corrección administrativa de su hoja de servicios y su envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: • Reconocer como tiempo doble el servicio que prestó como suboficial del Ejército Nacional de Colombia bajo la vigencia de los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976, 1038 de 1984 que declararon turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, para un total de 7 años, 18 meses y 37 días. • Computar el tiempo doble relacionado con anterioridad a efectos de liquidar el sueldo de retiro, primas, bonificaciones y en general todas las prestaciones a que tiene derecho. • Corregir su hoja de servicios militares y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que le reconozcan, reajusten y paguen las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponde como lo determina la ley. • Cumplir la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA. • Indexar y reajustar las sumas reconocidas según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, desde el 26 de junio de 1975 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.3.
Fundamentos fácticos 2 El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 18 de mayo de 1993, tiempo durante el cual ascendió gradualmente en el escalafón de suboficiales hasta llegar al grado de sargento primero. 1 Folios 19 a 21 del expediente. 2 Folios 41 a 42 del expediente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Mediante Resolución 854 del 18 de mayo de 1993, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se le reconoció una asignación de retiro, después de haber prestado sus servicios por 20 años, 10 meses y 27 días.
Participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos de Boyacá, Cauca, Cesar, Cundinamarca, Risaralda y Santander, atendiendo órdenes de operación emitidas por sus superiores y bajo el estado de perturbación del orden público durante el tiempo comprendido entre el 26 de junio de 1975 y el 4 de julio de 1991, así: Decretos Años Meses Días 1249 de 1975 11 26 2131 de 1976 5 8 1038 de 1984 7 2 3 Total tiempo doble 7 18 37 El 27 de agosto de 2012, solicitó de la entidad demandada la corrección de su hoja de servicios con el reconocimiento del tiempo doble laborado como suboficial del Ejército Nacional, en los cuales se declaró el estado de perturbación del orden público.
A través de Oficio No. 2012562105641:MDN-CGFM-CE-JEDEH- DIPER-SJU del 25 de septiembre de 2012, el subdirector de personal del Ejército Nacional negó su solicitud. 1.2. Normas violadas y concepto de violación 3 La parte demandante citó como normas vulneradas: artículos 2, 23, 25, 220 de la Constitución Política; Decreto 1288 de 1965; inciso c) del artículo 109 y artículo 155 del Decreto Ley 2378 de 1971;
Decreto 1814 de 1953; Decreto 1048 de 1970; Decreto 1249 3 Folios 24 a 33 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de 1975;
Decreto 1263 de 1976; Ley 2 de 1945; Decreto 1131 de 1976; parágrafo 10 del artículo 12 del Decreto Ley 613 de 1977; Decreto 1386 de 1974; Decreto 3061 de 1968; Decreto 0739 de 1970; Decreto 3072 de 1968; Decreto 3187 de 1968; Decreto 0586 de 1977; Decretos 2337, 2338 y 2340 de 1971; Decreto 2131 de 1976; Decreto 1128 de 1970 y la Ley 1437 de 2011.
Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al expedir el acto administrativo demandado vulneró las normas invocadas, toda vez que desconoció los presupuestos legales para el reconocimiento de los tiempos dobles al no tener en cuenta que el señor JOSÉ GILBERTO GRANADOS SÁNCHEZ prestó sus servicios en territorios donde se encontraba perturbado el orden público, conforme lo estableció el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984 al declarar el estado de sitio.
Consideró que conforme el artículo 47 de la Ley 2 de 1945 4 con la sola declaratoria de estado de sitio era suficiente para que se le reconociera como doble el tiempo laborado durante dicho per íodo, en la medida que, en la normatividad que reguló el reconocimiento de tiempos dobles, no se determinó o condicionó el reconocimiento y pago de las prestaciones a la autorización del Consejo de Ministros, como lo exigió el acto administrativo demandado.
En ese sentido aseguró que la entidad demandada, al negar la corrección de su hoja de servicios, desconoció sus derechos adquiridos, los cuales se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo tanto, deben ser respetados por el Estado. 4 Artículo 47. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente Artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2.
Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea 5 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues afirmó que el demandante no aportó los actos administrativos requeridos por las normas vigentes que regulan la materia para el reconocimiento del beneficio que pretende, es decir, los respectivos decretos del Gobierno Nacional que determinaran para cada período, las zonas del territorio nacional en donde se configuró el tiempo que se reclama.
De acuerdo con lo anterior, resaltó que el acto administrativo demandado se profirió conforme a la normatividad vigente, motivo por el cual las solicitudes del medio de control carecen de soporte legal, en consecuencia, no están llamadas a prosperar. 3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial El 5 de octubre de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial 6 en la que decidió (i) declarar saneado el proceso, (ii) declarar que no existían excepciones previas que resolver y (iii) fijar el litigio, en los siguientes términos: «(i) Cuál es la normatividad que regula el reconocimiento de "tiempos dobles" para el personal de las Fuerzas Militares que prestó servicios en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 1975 y el 4 de julio de 1991, en el que se hubiera declarado la conmoción interior por perturbación del orden público? (i i) Cumple el demandante con los requisitos para el reconocimiento de "tiempos dobles" de servicio como suboficial del Ejército Nacional, por haber prestado servicios en estado de sitio por perturbación del orden público, en el periodo comprendido entre el 2 6 de junio de 1975 y el 4 de junio de 1991?; en caso afirmativo, hay lugar a realizar la respectiva corrección en la hoja de servicios del demandante, con el fin de computar "tiempos dobles" de servicio para efectos de la asignación de retiro y demás prest aciones 5 Folios 59 a 66 del expediente. 6 Folios 94 a 96 del expediente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 sociales?» 7. Asimismo, resolvió (iv) declarar fallida la conciliación, (v) incorporar las pruebas aportadas al proceso y prescindir de la audiencia de pruebas, (vi) dar traslado a las partes para alegar de conclusión y (vii) señalar que la sentencia se proferiría por escrito en los veinte días siguientes, luego de vencido el término para alegar de conclusión. 4.
La sentencia apelada El 20 de abril de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 negó las pretensiones de demanda, pues advirtió que el demandante no demostró que el gobierno, a través del presidente de la república, hubiese proferido los actos administrativos que a juicio del Consejo de Ministerios determinara las zonas geográficas específicas para que los miembros de las Fuerzas Militares y los Agentes de la Policía Nacional fueran beneficiarios del reconocimiento de tiempos dobles.
En ese orden de ideas, advirtió que «no bastaba con el decreto que declaraba el estado de sitio, como quiera que era indispensable que el Gobierno Nacional estableciera las zonas del país en donde se justificaba tal reconocimiento por la situación de orden público que vivieron. No basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido beneficio.
Motivo por el cual, en el presente caso el actor no tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles». 5. El recurso de apelación La parte demandante 9 presentó recurso de apelación contra la sentencia del 20 de abril de 2017, por cuanto indicó que el Tribunal 7 Folio 95 del expediente. 8 Folios 116 a 125 del expediente. 9 Folios 197 a 206 del expediente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 desconoció el material probatorio obrante en el expediente con el que se probó que prestó sus servicios en zonas donde se encontraba perturbado el orden público y, en esa medida, era procedente el reconocimiento del tiempo doble por la declaratoria de estado de sitio por parte del Gobierno Nacional mediante los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984.
En ese sentido, reiteró que se omitió dar aplicación a la Ley 2ª de 1945, la cual no condicionó el reconocimiento y pago de las prestaciones a la autorización del Consejo de Ministros, como lo exigió el acto administrativo demandado. Por otra parte, solicitó que en el caso de que sea confirmada la sentencia recurrida la subsección se abstenga de condenar en costas al demandante, en atención a que en materia de lo contencioso administrativo se exige al «operador jurídico» una valoración subjetiva, esto es, no basta que la parte sea vencida, sino que debe efectuarse una evaluación de las conductas desplegadas por dicha parte, sin que en el presente caso haya efectuado conductas temerarias o de mala fe. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante 10 reiteró que le asiste el derecho reclamado porque laboró durante los estados de sitio y de perturbación del orden público decretados por el gobierno, de tal manera que se debía corregir su hoja de servicios para reconocer los tiempos dobles. Además, ratificó lo relacionado con la imposición de costas en segunda instancia, esto es, que de confirmar la decisión recurrida, se analice el aspecto subjetivo respecto del cual se concluirá que no hay lugar a imponerlas.
La Nación - Ministerio de Defensa 11 sostuvo que el demandante 10 SAMAI índice 14. 11 SAMAI índice 15. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 no cumplió con los requisitos previstos para tener derecho al reconocimiento del tiempo doble requerido, toda vez que este no opera de forma automática sino que se debe contar con un concepto previo del Consejo de Ministros que fundamente dicha prerrogativa y la expedición de un decreto por parte del gobierno que determine la zona específica del territorio nacional para que se pueda configurar este beneficio conforme lo dispuesto en los Decretos 3071 y 3072 de 1968. 7.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en el índice 16 de SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor JOSÉ GILBERTO GRANADOS SÁNCHEZ, en su condición de suboficial retirado del Ejército Nacional, tiene derecho a la corrección de la hoja de servicios núm. 452 del 29 de abril de 1993, computando como tiempo doble de servicio el período laborado como suboficial del Ejército Nacional durante el cual se declaró estado de sitio mediante los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984? En caso afirmativo, ¿si procede la reliquidación de su asignación de retiro y demás prestaciones sociales? NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Para resolver, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) los tiempos dobles de servicios y (ii) el caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Los tiempos dobles de servicio Esta Sección12 ha precisado que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida Carta indicaba: «Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. 12 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2018, C.P, Rafael Francisco Suárez Vargas, número de radicado 25000 -23-42-000-2015-01611- 01(0313-18);
(ii) Consejo de Estado Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P, William Hernández Gómez, número de radicado 15001-23-33-000-2016-00256-01(5230-16); (iii) Consejo de Estado Sala lo Contencioso Adminis trativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicado 68001 23 33 000 2015 00240 01(3004 -17);
(iv) Consejo de Estado Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número de radicado 25000 23 42 000 2013 06833 01(0844-15). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias.
Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias». A su vez, la Ley 2ª de 1945 «Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa», concretamente, en su artículo 47 estableció: «Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada». Posteriormente, la Ley 126 de 1959, «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 52 previó: «Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.
Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto». Por su parte, el Decreto 3071 de 1968 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 158 indicó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 «Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales».
A su vez, el Decreto 2371 de 1971 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares », en su artículo 181 determinó: «Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales ».
A su turno, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977 « Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 140 estableció como se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales consagró: «Artículo 140.- Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y sus disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.
Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones socia les». De igual forma, el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», respecto de la liquidación de las prestaciones sociales preceptuó: «ARTICULO 170.
Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
PARAGRAFO 1 o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.
Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
PARAGRAFO 2 o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales ». En el mismo sentido, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en su artículo 8 contempló: «Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble.
A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes».
Las anteriores disposiciones hacen una referencia de los tiempos dobles y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Dicha normatividad concuerda en exigir para su reconocimiento que el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros determine específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional.
En consonancia con la normatividad citada, esta Corporación en la jurisprudencia citada ha señalado los requisitos necesarios para el reconocimiento de tiempos dobles, así: a). Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. b). Concepto previo del Consejo de Ministros. c).
Decreto del Gobierno en el que indique las zonas en donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales, por lo que sin esta actuación expresa del Gobi erno, los servicios prestados durante el estado de sitio no se verían duplicados. 4.
Análisis del caso concreto. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: a).
Hoja de servicios del señor JOSÉ GILBERTO GRANADOS SÁNCHEZ: En la hoja de servicios núm. 452 del 29 de abril de 199313, se observa que el demandante cuenta con 20 años, 10 meses y 27 días de servicio, discriminados de la siguiente manera: Novedad Disposición Fechas Tiempos cadete/soldado grumete OD. # SIN 16-10-72 al 15-03-74 1 año, 4 meses y 29 días oficial/suboficial GAP. 1017 de 1974 15-03-74 último grado GAP 1011 de 1991 25-03-91 Retiro Resolución 123 de 1993 01-03-93 Total tiempo físico 18 años, 11 meses y 16 días Alta tres meses Resolución 123 de 1993 01-03-93 al 30- 05-93 3 meses Tiempo doble Diferencia año laboral Decreto 1211 de 1990 3 meses y 12 días Subtotal servicios 20 años, 10 meses y 27 días Total servicio 20 años, 10 meses y 27 días b).
Lugares de prestación del servicio: en el expediente administrativo no existe prueba de los lugares donde el señor JOSÉ GILBERTO GRANADOS SÁNCHEZ prestó sus servicios conforme el certificado expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en folio 68 del expediente, en el que quedó consignado que «revisada la hoja de servicios militares […] del señor Sargento Primero (r) del Ejército Nacional, GRANADOS SÁNCHEZ JOSÉ GILBERTO […] y se pudo establecer que NO figura el sitio geográfico donde prestó sus servicios militares […]» 13 Folios 16 a 17 del expediente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 c). Reconocimiento de la asignación de retiro: Mediante la Resolución Número 854 del 18 de mayo de 1993 14, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al demandante la asignación de retiro en cuantía del 70% con base en el sueldo de actividad devengado en el grado de sargento primero, con un tiempo de servicio de 10 años, 10 meses y 27 días, efectiva a partir del 1 de junio de 1993. d).
Declaratoria de estado de sitio en el Estado Colombiano en los años 1975 a 1991 en los cuales el Gobierno Nacional autorizó el cómputo del tiempo doble de servicios para efectos prestacionales en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional: En dicho período se han decretado los siguientes estados de sitio por perturbación del orden público en los cuales el Gobierno Nacional autorizó el cómputo de tiempo doble para las Fuerzas Militares y Policía Nacional, así: Inicio Finalizaci ón Término Lugar Autorización del Gobierno Nacional para el cómputo de tiempo doble de servicios Decreto 1249 de 1975 Decreto 1263 de 1976 Del 26-06- 1975 al 22- 06-1976 Todo el Territori o Nacional No expidió Decreto especificando el territorio ni a que personal se aplicaba el cómputo del tiempo doble Decreto 2131 de 1976 Decreto 612 de 1977 Del 07-10- 1976 al 01- 04-1977 Todo el Territori o Nacional No expidió Decreto especificando el territorio ni a que personal se aplicaba el cómputo del tiempo doble Decreto 1038 de Decreto 1686 de Del 11-05- 1984 al 04- Todo el Territori No expidió Decreto 14 Folios 2 a 4 del expediente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 1984 1991 07-1991 o Nacional especificando el territorio ni a que personal se aplicaba el cómputo del tiempo doble c).
Acto administrativo demandado: Oficio núm. 20125621025641:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 25 de septiembre de 2012 15 expedido por el subdirector de personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó la corrección administrativa de la hoja de servicios y su posterior remisión a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para reliquidar la asignación de retiro y demás prestaciones. 4.2.
Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera que al señor JOSÉ GILBERTO GRANADOS SÁNCHEZ no le asiste el derecho al reconocimiento de tiempo doble solicitado, por las siguientes razones: Conforme lo establecido por esta Sección 16, las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956 y el Decreto Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, la simple declaratoria de estado de sitio no generaba el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto era competencia del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en la medida que aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio 15 Folios 8 a 11 del expediente. 16Ver entre otras: (i) Consejo de Estado Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicado 68001 23 33 000 2015 00240 01(3004 -17);
(ii) Consejo de Estado Sala lo Contencioso Administrati vo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número de radicado 25000 23 42 000 2013 06833 01(0844 -15) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 nacional, ello no significaba que estuviese turbado el orden público en todo el país, ni que se generalizara el reconocimiento del tiempo doble a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.
En el caso concreto, se encuentra probado que el Gobierno Nacional declaró el estado de sitio por perturbación del orden nacional, a través de los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, entre otros, en todo el territorio nacional; no obstante, para dichos períodos no se expidió el Decreto del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en donde se indicara que la zona específica del territorio donde se aplicaba el estado de sitio correspondía al sitio geográfico donde el demandante ejercía sus funciones, ni tampoco que, en su condición de suboficial del Ejército Nacional para dicha fecha, se autorizaba el cómputo del tiempo doble de servicios para efectos prestacionales.
Por lo anterior, no puede reconocerse como tiempo doble de servicios para efectos prestacionales el período reclamado por el demandante durante el cual se declaró estado de sitio mediante los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión concluye que no procede la corrección de la hoja de servicios núm. 452 del 29 de abril de 1993 del demandante, toda vez que no tiene derecho al cómputo como tiempo doble de servicio del período laborado como suboficial del Ejército Nacional durante el estado de sitio declarado mediante los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, dado que no se cumplieron los requisitos establecidos en las Leyes 2ª de 1945, 126 de 1956 y en el Decreto Ley 2337 de 1971 para su reconocimiento.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 5.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación que presentó y la parte demandada intervino activamente en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor JOSÉ GILBERTO GRANADOS SÁNCHEZ contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2014-02699-01 (2335-2021) Demandante: José Gilberto Granados Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE