Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2019 00209 00 Demandante: Carlos Andrés Ortega Moreno Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.
I.
ANTECEDENTES 1. Carlos Andrés Ortega Moreno2 presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del numeral 3 del artículo 1.° y el artículo 2.° (parcial), del Acuerdo PCSJA19-11256 de 12 de abril de 2019, “[…] Por el cual se adoptan medidas transitorias para juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados civiles municipales de la ciudad de Barranquilla y en los municipios de Soacha, distrito judicial de Cundinamarca, y Floridablanca, distrito judicial de Bucaramanga, y se dictan otras 1 Cfr. Índice 27 de Samai. 2 En nombre propio.
Cfr. Índice 27 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2019 00209 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones […]”, expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
La parte demandante solicitó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas4. 3. Este Despacho, mediante auto de 29 de noviembre de 20195, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Ministerio Público.
Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha6, negó el trámite de medida cautelar de urgencia y ordenó correr traslado de la solicitud. 4. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda7. 5.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas8 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas9. 6. Este Despacho, mediante auto de 31 de enero de 202410, resolvió la solicitud de medida cautelar. II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; y v) el traslado para alegar. 4 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 31 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2019 00209 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8.
Visto el artículo 182A11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 9.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias documentales. 10. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 11 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2019 00209 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si el numeral 3 del artículo 1.° y el artículo 2.°, en lo concerniente a los despachos judiciales del Municipio de Floridablanca, del Acuerdo PCSJA19-11256 de 12 de abril de 2019, expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vulneran los artículos 4.°, 7.°, 22 y 63 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199613; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de las disposiciones acusadas.
Sobre las solicitudes probatorias 13. Vistos los artículos 182A14 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.
Pruebas que se decretan De la parte demandante 14. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en el punto 1 del acápite “DOCUMENTALES” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda16. 13 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 14 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 15 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 16 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 5 Número único de radicación: 110010324000 2019 00209 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pruebas que se niegan De la parte demandante 15.
Se negará, por innecesaria, la solicitud probatoria contenida en el punto 2 del acápite “DOCUMENTALES” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda17, comoquiera que fue requisito para su admisión. 16. Se negará la solicitud probatoria contenida en los puntos 1, 2, 3 y 4 del acápite “OFICIOS” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda18, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 173 de la Ley 1564. 17.
Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el acápite “EHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda19, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la presentación de los alegatos 18.
Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A20 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 18 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 19 Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 20 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 110010324000 2019 00209 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en el punto 1 del acápite “DOCUMENTALES” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias contenidas en: i) el punto 2 del acápite “DOCUMENTALES”; ii) los puntos 1, 2, 3 y 4 del acápite “OFICIOS”; y iii) el acápite “EHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, del capítulo de “PRUEBAS”, de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado