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23001233300020230015201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-22

Radicación interna: 11179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luz Ledis Vasquez Triana·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo Del Circuito Judicial De Monteria

Demandante: Luz Ledis Vásquez Triana Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2023-00152-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince [15] de febrero de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2023-00152-01 Demandante: LUZ LEDIS VÁSQUEZ TRIANA Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión que declaró improcedente el mecanismo por falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 8 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 24 de octubre de 2023, la señora Luz Ledis Vásquez Triana, por intermedio de apoderado judicial y en representación de su hijo menor de edad1, presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales de los niños.

En criterio del extremo accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con el auto del 23 de octubre de 2023, proferido por el juzgado accionado. En esta decisión se negó la vinculación del menor IVV en calidad de litisconsorte facultativo al proceso de reparación directa identificado con el radicado 23001-33-33-005-2019-001140-00. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 14 de marzo de 2019, los señores Luz Yane López Hoyos y Álvaro de Jesús 1 El niño el adelante se denominará IVV. 2 El escrito de tutela se radicó por correo electrónico del 24 de octubre de 2023.

Demandante: Luz Ledis Vásquez Triana Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2023-00152-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vélez Restrepo y otros3 instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Tierralta y el Consorcio Alcantarillado Tierralta 2017, por la muerte de su familiar, el señor Juan Carlos Vélez López, ocurrida el 16 de diciembre de 2017 mientras se ejecutaba el contrato de obra n.º 010 de 2016.

Por otra parte, el menor IVV fue reconocido como hijo biológico del señor Juan Carlos Vélez López en sentencia del 30 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Montería, dentro del proceso de filiación extramatrimonial identificado con el radicado 23001-31-100-03-2018-00118-00. Por lo anterior, el 21 de julio de 2023 la parte actora radicó solicitud ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería para que vinculara, en calidad de litisconsorte facultativo, al menor IVV.

Mencionó que, ante la ausencia de respuesta por parte del juez instructor del proceso, el día 4 de octubre de 2023 presentó memorial de impulso procesal. Mediante providencia del 23 de octubre de 2023, la autoridad judicial accionada negó la vinculación del menor como litisconsorte facultativo, al considerar que, de conformidad con el artículo 224 del CPACA4, la etapa procesal en la que se podía pedir la integración al proceso como litisconsorte había precluido, comoquiera que la solicitud de vinculación fue radicada el 21 de julio de 2023, mientras que el auto que fijó fecha para la realización de la audiencia inicial fue proferido el 27 de octubre de 2022.

Aunado a ello, indicó que no se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1. ° del artículo 161 del CPACA, relacionado con la obligación de surtir el trámite de la conciliación prejudicial con las entidades demandadas. La anterior decisión fue notificada el 24 de octubre de 2023 mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico de las partes. 1.3.

Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante ese Juzgado en ACCION DE TUTELA, con el fin de que se me proteja el DERECHO FUNDAMENTAL AL MENOR, DERECHO DE LOS NIÑOS Y PRELACION. 3 Anuer David Vélez López, Wilmer Vélez López, Stephanie Isabel García Padilla, Los Menores Jamal Andrés Vélez García, Juan Pablo García Padilla, Juan Carlos Vélez Solipaz, Eder David Zurita Villadiego. 4 «Artículo 224.

Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum […]».

Demandante: Luz Ledis Vásquez Triana Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2023-00152-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: su señoría que REVOQUE AUTO de fecha 23 de octubre del 2023 en el cual el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO Donde niega la vinculación del menor IVV Como parte en el Proceso de Reparación directa Radicado No 23001333300520190011400.

SEGUNDO: Que en virtud de lo Manifestado se ordene al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO VINCULAR como parte del proceso de REPARACION DIRECTA al menor IVV por ser un sujeto de especial protección por la Constitución y el estado y estar legitimado por causa activa para ser parte del proceso. [Nombre del niño alterado y sic a toda la cita]. 1.4.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora la providencia del 23 de octubre de 2023 vulneró los derechos fundamentales del menor. Esto en contravía del mandato 44 Constitucional que dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. En seguida, citó los artículos 2, 7, 8, 9 25 y 26 de Ley 1098 de 2006.

En esos términos, para la Sala es viable concluir que la accionante considera que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 25 de octubre de 2023, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, dispuso su notificación al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Montería. A su vez, ordenó la vinculación de las siguientes personas: Luz Yane López Hoyos, Álvaro de Jesús Vélez Restrepo, Anuer David Vélez López, Wilmer Vélez López, Stephanie Isabel García Padilla, Los Menores Jamal Andrés Vélez García, Juan Pablo García Padilla, Juan Carlos Vélez Solipaz, Eder David Zurita Villadiego; el municipio de Tierralta, el Consorcio Alcantarillado de Tierralta 2017 y Compañía de Seguros La Previsora S.A. 1.6.

Intervención Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería El titular del despacho judicial solicitó declarar improcedente esta solicitud de amparo, al exponer que la accionante no controvirtió la providencia reprochada en esa oportunidad, pese a que existían mecanismos judiciales para tal propósito. Agregó que se ciñó a los postulados procesales de igualdad, imparcialidad y debido proceso que dispone la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no existió vulneración de derecho fundamental alguno. Finalmente, remitió el vínculo de acceso a la carpeta digital del expediente 23001-33-33-005-2019-001140-00.

Demandante: Luz Ledis Vásquez Triana Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2023-00152-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado En sentencia del 8 de noviembre de 2023, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la acción de tutela.

Para llegar a esa conclusión expuso que de conformidad con el numeral 6. º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que niega la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación. Pese a ello, la accionante omitió interponer los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para controvertir y cuestionar la providencia que motivó la presentación del amparo constitucional.

A ello se suma que tampoco refirió las razones por las cuales se abstuvo de interponer la alzada. 1.8. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó impugnación mediante memorial radicado el 6 de junio de 2023. Señaló que no se puede pasar por alto que estamos en presencia de un menor de 10 años que es un sujeto de especial protección constitucional.

Expuso que de dejarlo por fuera de la litis que se adelanta bajo la pretensión de reparación directa afectaría sus garantías fundamentales, aun cuando sus hermanos «legítimamente reconocidos y con apellido» hacen parte del mismo. Afirmó que no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios porque se trata de un menor al cual se le están vulnerando sus garantías fundamentales, aspecto que hablita la acción de tutela habida cuenta que se trata de un daño inminente.

A continuación, expuso que las normas que integran el bloque de constitucionalidad exponen que a los niños se les debe prodigar una protección especial en la sociedad. En ese sentido, mencionó la Declaración de los Derechos de los Niños, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, las sentencias T-351 de 2021 y T-033 de 2020, esta última a propósito de los deberes de los operadores judiciales y reiteró el contenido del artículo 44 de la Carta Política. 1.9.

Actuaciones en segunda instancia El entonces magistrado ponente, Pedro Pablo Vanegas Gil, presentó proyecto de fallo en la sesión que se convocó para el 14 de diciembre de 2023, sin embargo, no se alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobado. En consecuencia, se ordenó sorteo para la designación de conjueces. El 17 de enero de 2024, se llevó a cabo la diligencia para la realización del sorteo, resultando designados los doctores José Rodrigo Vargas del Campo, como conjuez principal, y Álvaro Andrés Motta Navas, como suplente.

La ponencia en mención fue presentada nuevamente el 1. º de febrero de 2024, sin embargo esta fue derrotada, razón por la cual el expediente pasó al magistrado que sigue en turno, para plasmar la posición mayoritaria en el fallo Demandante: Luz Ledis Vásquez Triana Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2023-00152-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta colegiatura advierte desde ya que con la impugnación se trajeron a colación nuevos argumentos que no fueron puestos de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta Sección se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance En resumen, en esta instancia se analizarán los fundamentos expuestos en la impugnación que se refieran a controvertir las consideraciones del a quo constitucional, pero solo respecto de los hechos y pretensiones plasmados en el escrito inicial de solicitud de tutela, a los cuales las partes y el juez de primera instancia tuvieron la oportunidad de referirse. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba el 8 de noviembre de 2023. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad;

(iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Luz Ledis Vásquez Triana Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2023-00152-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, se considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que este asunto no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, como se pasará a explicar.

En primer lugar, se recuerda que el defecto alegado contra la providencia proferida por la autoridad judicial accionada es el de violación directa a la Constitución, porque la tutelante considera que el proveído que negó la vinculación como litisconsorte facultativo de un menor, no tuvo en cuenta el artículo 44 de la Carta Magna, el cual dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre el derecho de los demás9.

En este orden de ideas, esta Sección considera que, al margen de la razonabilidad de estos argumentos, la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que la decisión que niega la intervención de terceros es susceptible de recurso de apelación de conformidad con el numeral 6. º del artículo 243 del CPACA así:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN10: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 6. El que niegue la intervención de terceros. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: <<DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia>>. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 En este punto citó los artículos 2, 7, 8, 9 25 y 26 de Ley 1098 de 2006. 10 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente. Demandante: Luz Ledis Vásquez Triana Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2023-00152-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Ahora bien, de la revisión del expediente contencioso se advierte que la decisión fue notificada el 24 de octubre de 2023, pero no se evidencia que la parte actora haya interpuesto el recurso de apelación con sustento en los argumentos que hoy expone en su solicitud de tutela.

Luego, si la aquí demandante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, debió acudir a los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, esto es, en el caso concreto, el recurso de apelación. En este orden, advierte la Sala que en el caso bajo estudio pretende controvertirse a través del mecanismo constitucional de tutela, un asunto que debió debatirse ante el juez natural de la causa, haciendo uso de los mecanismos procesales consagrados en el numeral 6. º del artículo 243 del CPACA para ventilar la eventual trasgresión en la que pudo incurrir el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al no contemplar en su decisión que se estaba en presencia de un menor de edad que recientemente fue reconocido como hijo biológico de la víctima directa que sufrió el daño cuya reparación se reclama ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este punto resulta pertinente recordar que los jueces ordinarios también son garantes de la Constitución Política y tienen como deber la protección de los derechos fundamentales de las partes, por ello, mal haría esta Sección en suplantar la competencia del tribunal que eventualmente pudo conocer de la alzada, donde cabe destacar que la falta de conocimiento de los recursos procedentes al interior del proceso tampoco puede ser de excusa para acudir directamente ante el juez de tutela, ya que por eso el ordenamiento jurídico contempla mecanismos de defensa judicial y preceptúa que las partes, en los procesos ante la jurisdicción contenciosa, deben ser adelantados a través de apoderado11.

Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal 11 «Artículo 73.

Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». Demandante: Luz Ledis Vásquez Triana Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2023-00152-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»12.

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables13. Entonces, corresponde a la sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.

Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, cabe destacar que ser menor de edad, por sí solo, no se considera una situación que implique la configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando no se alegó, por ejemplo, que el menor depende de la participación en la demanda contenciosa, y de la eventual condena, como consecuencia de una precaria situación económica, o por otro motivo.

Así las cosas, es claro para esta sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 2.6. Conclusión En consecuencia, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición, se confirmará la decisión del a quo constitucional que declaró improcedente la solicitud de amparo solicitada. 12 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 13 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente" […] || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Luz Ledis Vásquez Triana Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería Radicado: 23001-23-33-000-2023-00152-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado [Salvamento de voto] PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado [Salvamento de voto] JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.