1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-33-33-005-2022-00355-01 (31152) Demandante: Centro de Servicios Compartidos Sinergia Solidaria O.C. Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y otros Auto – Resuelve Conflicto de Competencia Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 606 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Centro de Servicios Compartidos Sinergia Solidaria O.C., a través de apoderada, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Coomeva EPS, Sura EPS, Nueva EPS y Medimás EPS, con el fin de obtener la nulidad de los actos fictos que negaron la devolución de los aportes realizados a las entidades demandadas por los años 2017 y 2018.
Mediante auto de 23 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, teniendo en cuenta que la cuantía es inferior a los 500 smmlv. Recibido el expediente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 14 de octubre de 2022, inadmitió la demanda.
Posteriormente, mediante providencia de 27 de enero de 2023 dispuso admitirla en contra del SENA, el ICBF y la ADRES, y rechazarla respecto de Coomeva EPS, Sura EPS, Nueva EPS y Medimás EPS. Mediante auto de 26 de julio de 2024, admitió el llamamiento en garantía, en calidad de demandada, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Luego, en providencia de 14 de marzo de 2025, el citado juzgado declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PCSJA25-1255 de 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso la «Creación de unos juzgados transitorios para atender procesos contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES.» Radicado: 05001-33-33-005-2022-00355-01 (31152) Demandante: Centro de Servicios Compartidos Sinergia Solidaria O.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El expediente fue repartido al Juzgado 606 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 3 de julio de 2025 ordenó devolver el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, al considerar que de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, la falta de competencia no se alegó en la debida oportunidad, puesto que no se declaró al momento de proveer sobre la admisión de la demanda y las partes tampoco la alegaron ni recurrieron el auto que admitió el medio de control, por lo que la competencia de dicho juzgado se prorrogó y fue saneada.
Adicionalmente, señaló que, sin perjuicio de lo anterior, no podría asumir la competencia del asunto pues el juzgado fue creado a través del Acuerdo PCSJA25- 12255 de 24 de enero de 2025 como medida de descongestión de los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Primera, y de acuerdo con lo pretendido por la parte demandante, la competencia sería de los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Cuarta.
Recibido nuevamente el expediente por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 13 de febrero de 2026 propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 606 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para que sea dirimido.
TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 3 de junio de 2026. CONSIDERACIONES Competencia El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1581 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Caso concreto El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer y decidir sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el Centro de Servicios Compartidos Sinergia Solidaria O.C., en el que solicita la nulidad de los actos administrativos fictos que negaron la solicitud de devolución de los aportes realizados a la ADRES, ICBF y SENA en los años 2017 y 2018.
En el caso concreto, teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín i) avocó el conocimiento del proceso luego de la falta de competencia declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 1 «Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)» Radicado: 05001-33-33-005-2022-00355-01 (31152) Demandante: Centro de Servicios Compartidos Sinergia Solidaria O.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 23 de mayo de 2022, ii) inadmitió la demanda en auto de 14 de octubre de 2022, iii) admitió el medio de control mediante providencia de 27 de enero de 2023 y, iv) admitió el llamamiento en garantía del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en auto de 26 de julio de 2024, considera el Despacho que no es procedente que el citado juzgado declare la falta de competencia para continuar con el trámite del proceso de la referencia. En efecto, el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” Respecto de la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 3 de marzo de 20162, expresó: “(…)se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia (…) En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente (…)” Así las cosas, dado que en el presente asunto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, avocó el conocimiento del asunto, admitió la demanda y profirió diferentes autos con el fin de adelantar el trámite del proceso, la falta de competencia señalada por un factor diferente al subjetivo o funcional se entiende saneada, toda vez que no fue declarada en tiempo por el citado juzgado, ni alegada por las partes del proceso, razón por la que opera la prorrogabilidad de la competencia en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín. 2 Radicado N° 05001-33-33-027-2014-00355-01.
M.P. William Hernández Gómez. En sentido Similar se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 18 de diciembre de 2019, radicado N° 11001-03-24-000-2019-00244-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 05001-33-33-005-2022-00355-01 (31152) Demandante: Centro de Servicios Compartidos Sinergia Solidaria O.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En igual sentido se pronunció esta Sección3, al resolver una situación fáctica similar.
Adicional a lo anterior, tampoco le era dado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín remitir el proceso de la referencia al Juzgado 606 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, con base en el artículo 5 del Acuerdo PCSJA25- 12255 de 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se dispuso la creación de unos juzgados transitorios para atender procesos contra la ADRES, ya que el parágrafo primero del citado artículo estableció «Asignar exclusivamente el reparto, a partir de la entrada en funcionamiento de los juzgados creados en el presente artículo, de los procesos en los que se pretenda el recobro por servicios de salud u otros conceptos cuyo accionado sea la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud- ADRES», y el presente proceso no se encontraba en etapa de reparto para la fecha de entrada en funcionamiento de los juzgados creados por el mencionado acuerdo, toda vez que ya se habían surtido diferentes actuaciones dentro del mismo.
En consecuencia, la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 606 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar competente al primero de estos para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Centro de Servicios Compartidos Sinergia Solidaria O.C. 2.
En consecuencia, remitir el presente proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia. 3. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 606 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá. 4. Contra esta decisión no procede recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 Autos de 6 de julio de 2020, exp. 24988, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); 13 de octubre de 2020, exp. 24981, MP.
Stella Jeannette Carvajal Basto; 2 de marzo de 2023, exp. 26679. MP. Stella Jeannette Carvajal Basto; 9 de septiembre de 2024, exp. 28523, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 13 de febrero de 2026, exp. 30634, MP. Luis Antonio Rodríguez Montaño.