1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-15-000-2025-00283-01 Accionante: José Efraín Rojas Gómez y otros1 Accionado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Autos emitidos dentro de proceso de reparación directa.
Admitió respecto de un demandante y ordenó desglose de la demanda respecto de los demás para que se tramitara de manera separada por cada uno / REVOCA AMPARO, PARA DECLARAR IMPROCEDENCIA – Falta de legitimación en la causa por activa. Los poderes allegados no satisfacen el presupuesto de especificidad. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió al amparo reclamado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 5 de mayo de 2025, el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento, quien manifestó actuar como apoderado judicial del señor José Efraín Rojas Gómez y de las demás 110 personas que integran la parte demandante en el proceso ordinario en el que se dictaron las decisiones judiciales acusadas, promovió acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia2. 2.
Solicitó se dejaran sin efectos los autos de 4 y 25 de abril de 2025 emitidos dentro del proceso de reparación directa 3 incoado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la omisión administrativa de adelantar el respectivo trámite para reconocerles y pagarles la prima territorial correspondiente al aumento salarial del 20% por antigüedad, consagrada en la Ordenanza 13 de 1947, durante el tiempo en que estuvo vigente. 1 110 personas.
Son los mismos quienes integran la parte demandante en el proceso ordinario. 2 También invoca los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, economía procesal y eficacia. 3 Expediente 11001-33-36-033-2024-00355-00. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00283-01 Accionante: José Efraín Rojas Gómez y otros Accionado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá 2 3.
Mediante las providencias de 4 de abril de 2025 se admitió el medio de control únicamente respecto del señor José Efraín Rojas Gómez y se ordenó el desglose de dicha demanda por los restantes 110 integrantes del extremo activo. Se consideró que la demanda presentada por las 111 personas no superaba los presupuestos legales para que se presentara la acumulación subjetiva de pretensiones.
Aunque la demanda tiene un objeto común (reparación por omitir pago de prima de antigüedad), las circunstancias fácticas en las que se fundan las pretensiones son distintas para cada uno de los demandantes. Por ende, se deduce también que los demandantes no se servirán de unas pruebas comunes ni se advierte una relación de interdependencia. En esa medida, se ordenó desglosar la demanda y requerir al apoderado de la parte actora para que presentara de manera individual el libelo introductorio para cada uno de los integrantes enlistados del 2 al 111 del cuadro en que se relacionaban sus nombres, para que se surta el respectivo reparto. 4.
En la otra providencia emitida ese día, se examinaron los requisitos de admisión de la demanda respecto del señor José Efraín Rojas Gómez, los cuales cumplió, por lo que se dispuso admitirla. 5. Contra dichas decisiones judiciales la parte actora interpuso recursos de reposición, los cuales fueron despachados de manera desfavorable.
En cuanto a la decisión de desglose, se reiteró que aunque las 111 personas que formularon la demanda pretendan una indemnización por la omisión administrativa en adelantar el correspondiente trámite para reconocer y pagar la prima de antigüedad estipulada en la Ordenanza 13 de 1947, lo cierto es que los hechos debían ser analizados frente a cada demandante, máxime cuando el único contexto en el que se encuentran de manera igual es el vínculo con la entidad, pero en distintas épocas y circunstancias, como son la antigüedad, salarios, vinculaciones y pruebas (contratos, vinculaciones, ascensos). 6.
En lo relativo a la determinación de admitir la demanda únicamente frente al señor Rojas Gómez, se sostuvo que se examinaron todos los presupuestos para su admisión, y en todo caso, los argumentos se dirigían a cuestionar el desglose ordenado. 7. La parte actora indicó que las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo, pues se desconocieron los artículos 165 y 306 del CPACA, así como el 88 y 148 del CGP, al igual que las tesis jurisprudenciales y doctrinales relacionadas con la procedencia y admisibilidad de la figura de la acumulación de pretensiones, que tiene por objeto que en un solo proceso se resuelvan el máximo de súplicas que un demandante pueda tener contra un mismo demandado y, cuando la demanda sea presentada por varias personas, se pueda obtener en una sola sentencia la solución a todas sus peticiones. 8.
Aclaró que si el artículo 165 del CPACA permite que en una demanda se acumulen pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a Radicación: 25000-23-15-000-2025-00283-01 Accionante: José Efraín Rojas Gómez y otros Accionado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá 3 contratos y de reparación directa, con mayor razón se pueden acumular pretensiones de varios demandantes contra uno o varios demandados, para cuya procedencia, de acuerdo con la remisión estipulada en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al CGP. 9.
Conforme al artículo 88 del CGP, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones no se deben cumplir todos los requisitos allí estipulados, sino que basta con que se presente uno de ellos. Por ende, no era necesario analizar si las pretensiones tenían una relación de dependencia entre sí o si debían servirse de las mismas pruebas, como lo hizo la autoridad judicial accionada. 10.
En ese sentido, en su caso se cumplían los presupuestos legales para dicha acumulación, pues (i) se trata de varios demandantes contra un mismo demandado; (ii) provienen de la misma causa y versan sobre el mismo objeto, dado que era personal educativo (docentes) que buscaba el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la omisión de no cancelarles la prima territorial por antigüedad establecida en la Ordenanza 13 de 1947;
(iii) existe conexidad, porque se deben tramitar por igual procedimiento y el juez competente es el mismo para todos los casos; y (iv) no se excluyen entre sí. 11. De igual modo, se desatendieron los artículos 7 y 11 del CGP y 103 del CPACA, así como la normativa y jurisprudencia, que precisa que la acumulación de pretensiones propende por el desarrollo de tres principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 Superior, estos son, eficacia, economía y celeridad.
Para soportar su tesis hace referencia a providencias dictadas por el Consejo de Estado4, en las que se ha indicado que la acumulación subjetiva de pretensiones es procedente para garantizar principios de carácter constitucional. 12. Asimismo, adujo que acaeció defecto fáctico porque no se valoró de manera correcta el contenido integral de la demanda y los argumentos expresados en los recursos de reposición interpuestos contra los autos de 4 de abril de 2025, en razón a que en el proceso ordinario se reúnen las exigencias legales para la aplicación de la figura de acumulación invocada.
B. Sentencia de primera instancia 13. Mediante sentencia de 13 de mayo de 2025, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo constitucional reclamado. Se precisó que el apoderado de la parte actora aportó prueba de reclamaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento de la prima de antigüedad para muchos de los accionantes, de lo que se deduce que para ellos el presunto perjuicio causado por la Administración no se predica de una omisión, sino de un acto administrativo, ficto o expreso, por lo que la demanda de este grupo deberá tramitarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento 4 Sentencias de 24 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-04369-01 (AC), C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 12 de febrero de 2015, C. P. María Elizabeth García González; y 23 de octubre de 2014, expediente 11001-03-15-000-2014-01980-00.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00283-01 Accionante: José Efraín Rojas Gómez y otros Accionado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá 4 del derecho y por el juez natural de dicha causa. En ese sentido, se configuró la indebida acumulación de pretensiones entre los dos grupos de demandantes, esto es, aquellos cuyos agravios se originaron en una omisión administrativa y los que emanan de un acto administrativo, por lo que la orden de desglose en esos términos es procedente. 14.
Dilucidado lo anterior, consideró que no se configuraba la indebida acumulación subjetiva de pretensiones en el grupo de actores que no cuentan con acto administrativo. Se cumplen los requisitos para que proceda dicha acumulación, porque (i) si bien las circunstancias fácticas de los demandantes no son idénticas, lo cierto es que comparten una causa común, en tanto sus pretensiones de reparación se justifican en la presunta omisión de las entidades demandadas de adelantar los trámites para garantizar el pago de la prima de antigüedad consagrada en la Ordenanza 13 de 1947;
(ii) guardan identidad de objeto, toda vez que se pretende el desagravio de la anterior omisión y aunque se genera una divergencia en la cuantía del lucro cesante, ello no se traduce en una diferencia en las pretensiones; (iii) como las súplicas se enmarcan en el medio de control de reparación directa, la demanda debe tramitarse bajo el mismo procedimiento y por el mismo juez, por lo que existe dependencia entre los demandantes; y (iv) la falta de correspondencia de pruebas, se relaciona con la determinación de la cuantía del lucro cesante, por lo que no implica un obstáculo para la acumulación subjetiva de pretensiones. 15.
Con base en lo anotado, dejó sin efectos las providencias objeto de reproche constitucional y le ordenó a la autoridad judicial accionada que, “(…) en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por los accionantes, entendiendo que en el sub examine procede la acumulación subjetiva de pretensiones en dos grupos de accionantes, según su causa: aquellos que cuentan con acto administrativo ficto o expreso y los que no”.
C. La impugnación 16. La parte actora impugnó el ordinal segundo de la decisión adoptada en primera instancia. Advirtió que se realizó un análisis diferente a lo pretendido con la acción de tutela, que conllevó que se considerara que debía desintegrarse el extremo activo del proceso ordinario en dos grupos, el de las personas cuyos presuntos perjuicios se predicaban de una omisión administrativa y los que emanaban de un acto administrativo (expreso o presunto). 17.
En ese sentido, el estudio del a quo debía supeditarse a lo pedido y debatido en este asunto constitucional, lo que no incluía el análisis sobre el medio de control adecuado o si había o no reclamaciones administrativas o acto ficto o presunto, sino exclusivamente si procedía o no la acumulación subjetiva de pretensiones. 18. Además, indicó que lo referente a si el medio de control pertinente es el de Radicación: 25000-23-15-000-2025-00283-01 Accionante: José Efraín Rojas Gómez y otros Accionado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá 5 reparación directa o nulidad y restablecimiento del derecho, es una discusión propia de instancias judiciales dentro del proceso ordinario y no de la acción de tutela.
Al separarse el grupo actor en dos, se reabrió un debate jurídico que no era el objeto del presente trámite constitucional, máxime cuando el juez natural de la causa ya efectuó ese control de legalidad, al inadmitir la demanda y no hacer advertencia alguna del medio de control incoado, por ende, se definió tramitarlo como reparación directa, porque se pretende el resarcimiento de los perjuicios derivados de una omisión de las entidades demandadas, con independencia si se aportaron o no reclamaciones administrativas. 19.
En conclusión, se debe reconsiderar la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de que no debe ordenarse la separación de dos grupos, sino que el amparo constitucional debe conllevar que se profiera un auto de reemplazo en el que se decida sobre la admisión de la demanda, entendiendo que procede la acumulación subjetiva de pretensiones dentro del medio de control de reparación directa sin diferenciar dos grupos de accionantes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 20. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915. F. Análisis del caso concreto 21. La Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa. 22.
Frente al aludido requisito no se evidencia que el a quo hubiere efectuado pronunciamiento alguno, lo que resultaba indispensable para determinar si el abogado que promovió la presente acción estaba habilitado para ejercer dicha actuación en nombre de las personas que manifestaba representar judicialmente, lo cual no se acredita en este trámite.
Los poderes aportados no satisfacen los requisitos exigidos para el efecto, situación que impedía que en primera instancia se analizara el cumplimiento de los presupuestos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues para ello se debía verificar en primer lugar si quien la presentó estaba legitimado para ese fin, como se expone a continuación. 23.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, bien sea -por sí misma o a través de un representante, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00283-01 Accionante: José Efraín Rojas Gómez y otros Accionado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá 6 estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares. Mandato constitucional que se consagró en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 24.
De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).
De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado6. 25. En cuanto al ejercicio de la acción de tutela por medio de la figura del apoderamiento judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se habilita siempre que: (i) el acto jurídico formal se concrete en un escrito que se denomina poder;
(ii) el referido poder sea especial, es decir, que haya sido otorgado por una sola vez y con un objeto específico, de tal manera que “aquel que sea conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”7; y (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sea un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional8. 26.
La Corte Constitucional también ha precisado que el poder otorgado para presentar una acción de tutela, además de ser especial, debe ser específico. Así, el apoderamiento judicial debe contener de forma clara y expresa los siguientes elementos: (i) los nombres y datos de identificación del poderdante y su apoderado; (ii) la autoridad pública o el particular contra la cual se va dirigir la acción de tutela;
(iii) el acto o documento que motiva la solicitud de amparo, y (iv) los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar. 27. De manera que, en este tipo de asuntos, el contenido del acto de apoderamiento es el que permite al juez constitucional verificar el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad atinente a la legitimación en la causa por activa. 6 La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional.
Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008 de la Corte Constitucional. 7 Sentencia T-1025 de 2006, reiterada en la sentencia T-194 de 2012. 8 Estos requisitos también fueron reiterados en la sentencia T-024 de 2019 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00283-01 Accionante: José Efraín Rojas Gómez y otros Accionado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá 7 28.
En suma, cuando la acción de tutela se promueve a través de apoderado judicial, además de acreditar que se encuentra habilitado para ejercer la profesión, el abogado debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar. 29. En el sub lite se tiene que el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento presentó la demanda de tutela manifestando actuar como apoderado judicial de las 111 personas que conformaron la parte demandante del proceso ordinario en el que se dictaron las decisiones judiciales objeto de censura constitucional.
Para tal efecto aportó por cada persona un “contrato de mandato profesional”, los cuales fueron conferidos 25, 26, 27, 30 y 31 de julio y 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de agosto de 2024. 30. En dichos documentos se indicó que la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S., representada por el aludido abogado, celebraba con cada una de las anteriores personas, “contrato de MANDATO para la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, que se regía, entre otras, por las siguientes cláusulas: <<PRIMERA: OBJETO: El MANDATARIO se obliga con el MANDANTE a la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES JURÍDICOS, para iniciar, adelantar y/o continuar con las acciones necesarias por los derechos que se deriven del reconocimiento o no de las denominadas PRIMAS TERRITORIALES, EXTRAORDINARIAS Y/O EXTRALEGALES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y/O MUNICIPIO DE CHÍA Y/O MUNICIPIO DE FACATATIVA Y/O MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y/O MUNICIPIO DE GIRARDOT Y/O MUNICIPIO DE MOSQUERA Y/O MUNICIPIO DE SOACHA Y/O MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ Y/O CUALQUIER ENTE TERRITORIAL CERTIFICADO al cual el MANDANTE tenga derechos para reclamar de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos para hacerlo y/o soportes documentales a que haya lugar, que determinará el MANDATARIO a favor del MANDANTE, sin que por esto el MANDATARIO garantice el éxito del mandato.
(…) QUINTA: FACULTADES DEL MANDATARIO: (…) d) Con este documento, el MANDANTE faculta al MANDATARIO, de manera expresa y especial para presentar ACCIONES DE TUTELA, por la vulneración de los derechos fundamentales del MANDANTE y/o confiera poder o sustituya al profesional del derecho que este considere idóneo para hacerlo. (…)>> 31.
Visto lo anterior, para esta Sala los mandatos aportados no cumplen los presupuestos que habilitan el apoderamiento judicial en materia de tutela, pues no atienden el principio de especificidad. Los documentos se limitan a otorgar la facultad a una firma de abogados, representada legalmente por el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, para que en nombre de la persona que lo suscribe adelante las acciones necesarias para obtener el pago de la prima territorial legal o extralegal a que tuviera derecho.
Entre dichas actuaciones, la presentación de tutelas con el fin de proteger las garantías superiores del mandante. 32. Con base en el contenido de dichos documentos se tiene que estos no son especiales ni específicos. No se otorgaron para un objeto concreto. Por el contrario, se advierte que son los mismos mandatos que el abogado Osman Hipólito Roa Radicación: 25000-23-15-000-2025-00283-01 Accionante: José Efraín Rojas Gómez y otros Accionado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá 8 Sarmiento presentó junto con la demanda ordinaria, es decir, fueron conferidos antes de que se dictaran las decisiones judiciales atacadas (4 y 25 de abril de 2025). 33.
Lo anterior, impidió que se cumplieran los presupuestos de especificidad, en la medida en que no se indicó la autoridad contra la que iba dirigida la acción de tutela ni las providencias objeto de reproche ni la referencia del proceso en el que fueron proferidas ni los derechos fundamentales cuya salvaguarda se pretendía. 34. Ciertamente, la facultad otorgada en dicho acto es tan amplia que permite que el profesional del derecho pueda promover diferentes acciones de tutela con objetos distintos en nombre y representación de sus mandantes, en un claro desconocimiento del principio de especificidad que rige en los procesos de tutela. 35.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional “no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad”9. 36. En ese sentido, si bien es cierto que la informalidad es una de las notas características de la acción de tutela, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedencia, que surgen de su naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la componen. 37.
En consonancia con lo anterior, la exigencia de especificidad no resulta desproporcionada ni caprichosa, sino que, por el contrario, es razonable a la luz del marco normativo y jurisprudencial que ha fijado una serie de requisitos para habilitar el apoderamiento judicial en los procesos de tutela. Sin mencionar, que un abogado que pretenda representar a otra persona en un proceso judicial debe tener claro el alcance de las facultades concedidas y, en igual sentido, está obligado a acreditar la especificidad de su encargo profesional, pues justamente se trata de un poder especial.
Admitir la omisión en su delimitación, implica considerar el mismo como un poder general y, consecuentemente, exigir los requisitos que para el mismo dispone la ley, como que su otorgamiento se haga por escritura pública10. 38. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia impugnada, para declarar la improcedencia del trámite constitucional en razón a la falta de legitimación en la causa por activa. 39.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Sentencia T-417 de 2013. 10 Código General del Proceso, Artículo 74. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00283-01 Accionante: José Efraín Rojas Gómez y otros Accionado: Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá 9 III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo constitucional reclamado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF