Micelio
11001031500020250587001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-11-14

Radicación interna: 11500 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Argiro De Jesus Cano Ortiz·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin, Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05870-01 Demandante: Argiro de Jesús Cano Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

Aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 Subsidiariedad Decisión: Confirmar la decisión del a quo Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la impugnación interpuesta por Argiro de Jesús Cano Ortiz contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia I.- Antecedentes 1.1.

La solicitud 1. Argiro de Jesús Cano Ortiz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y justas, debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-004-2020- 00262-01.

En concreto, pidió: «AMPARAR los derechos fundamentales del señor ARGIRO DE JESÚS CANO ORTIZ, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TUTELA EFECTIVA DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, vulnerados en el proceso De Nulidad y Restablecimiento Del Derecho radicado 0500133300420200026200. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05870-01 Demandante: Argiro de Jesús Cano Ortiz DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SIN SECCIÓN – ORAL – MEDELLÍN que confirmó la sentencia proveniente del Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, en el trámite De Nulidad Y Restablecimiento del Derecho. 1.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SIN SECCIÓN – ORAL – MEDELLÍN que proceda a dictar una nueva sentencia, ajustado a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor ARGIRO DE JESÚS CANO ORTIZ. 2. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias».

(sic) 2. Como fundamento de la solicitud de amparo narró los siguientes hechos: 2.1. Nació el 3 de junio de 1956 y en la actualidad tiene 69 años de edad; además, presentaba quebrantos de salud y contaba con el apoyo de su hermana, quien dependía de la venta de algunos productos y recibía ayudas de personas «no familiares en ocasiones».

No percibía pensión ni renta alguna. 2.2. El 23 de enero de 1978 contrajo matrimonio con Luz Mariela Ramírez Muñoz, registrado el 12 de febrero de 2019. De dicha unión nacieron Paola Andrea y Luz Mariela Cano Ramírez, mayores de edad. 2.3. Su cónyuge, Luz Mariela Ramírez Muñoz, laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones [Telecom] desde el 22 de mayo de 1974 al 23 de diciembre de 1988 cuando falleció «al momento del parto de una de sus hijas».

En total laboró 5.252 días o 750 semanas. 2.4. El 3 de abril de 2019 solicitó a la Ugpp1 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la petición fue negada a través de la Resolución RDP 020482 de julio de 2019 con sustento en que no había cumplido con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. 2.5.

Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, pero fue desestimado mediante la Resolución RDP 027182 del 11 de septiembre de 2019, sin que en esta se tuvieran en cuenta «las sentencias T-587A de 2012 y T-415 de 2017». 2.6. Presentó una acción de tutela que fue declarada improcedente por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín. 2.7.

El 18 de diciembre de 2020 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de marzo de 2025. 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05870-01 Demandante: Argiro de Jesús Cano Ortiz 3.

A continuación, expuso las razones de la acción constitucional en los siguientes términos: 3.1. Defecto fáctico: el juez no valoró «la situación real» y no aplicó «los precedentes de la Corte Constitucional, aunado a ello aplic[ó] normas en contravía de la Constitución política de Colombia, es decir no beneficio al demandante en el proceso contencioso (artículo 53 de la C.N)» [sic]. 3.2.

Desconocimiento del precedente judicial: el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente de la Corte Constitucional «en del 28 de febrero del 2020 dictada por el JUZGADO 011 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN». Lo que se decidía eran «ni más ni menos» derechos fundamentales, lo que hacía imperiosa la protección constitucional, alejada de formalidades.

A la par, el tribunal y el juzgado «incumplieron su deber de aplicar el precedente constitucional». 3.3. Violación directa de la Constitución: las autoridades accionadas violaron normas como el artículo 53 superior, en razón a que omitieron aplicar las sentencias T-587A de 2012 y T-415 de 2017, así como las «demás normas concordantes».

Tampoco aplicaron los requisitos del test de procedencia anotados en la sentencia SU-005 de 2018 dictada por la Corte Constitucional. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. Ugpp 4. Tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia, el actor no podía pretender la aplicación de la Ley 100 de 1993, en razón a que su cónyuge falleció en 1988, momento en el cual dicha norma no se había expedido; en consecuencia, era improcedente su aplicación retroactiva, así como del principio de favorabilidad.

La decisión cuestionada estuvo ajustada a derecho y debía mantenerse incólume. 1.2.2. Tribunal Administrativo de Antioquia 5. La acción constitucional no superaba el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto el actor pretendía que se adelantara una instancia adicional para debatir el fondo del asunto. Era así porque insistió en que sí era aplicable el principio de favorabilidad aun cuando la muerte de su cónyuge hubiese ocurrido antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 6.

No se presentó (i) el defecto fáctico, en tanto el actor no refirió cuáles fueron las pruebas que no se valoraron o se valoraron inadecuadamente, por el contrario, se limitó a señalar que no se aplicaron los precedentes constitucionales; (ii) el desconocimiento del precedente, pues el juez de la primera instancia sí analizó el caso concreto a la luz de la sentencia SU-05 de 2018; y (iii) la violación directa de la Constitución, habida cuenta que se respetaron los principios, garantías y 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05870-01 Demandante: Argiro de Jesús Cano Ortiz derechos constitucionales, aunado a que la decisión se dictó al tenor de los lineamientos legales y jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado. 1.3.

Sentencia de primera instancia 7. El Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la solicitud de tutela. Para tal efecto, expuso lo que sigue: 8. La controversia carecía de relevancia constitucional porque el debate no se realizó desde una óptica constitucional y la parte actora pretendió utilizar el mecanismo como una tercera instancia, es decir, buscó reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 9.

No se adujo que la providencia cuestionada hubiera incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de inconformidad giró en torno a que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Además, al verificar su contenido no se observaba que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte actora en el trámite del medio de control. 1.4.

Escrito de impugnación 10. Argiro de Jesús Cano Ortiz impugnó la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, volvió sobre los hechos narrados en el escrito inicial y, adicionalmente, expuso: 11. La «pensión de invalidez» no tenía una normativa que reglamentara su concesión, menos aún antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues era asociada a la pensión de vejez por las «normas existentes en su momento». 12.

Para el momento de su fallecimiento, Luz Mariela Ramírez Muñoz contaba 750 semanas, las cuales eran suficientes para considerar causada la prestación económica por sobrevivencia. Además, si bien falleció antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable retroactivamente, pero debía tenerse en cuenta que era el Consejo Nacional de Seguros sociales la entidad que regulaba las pensiones, de tal forma que para 1985 se había expedido el Acuerdo 029 ─aprobado con el Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985─, conforme con el cual debía reconocerse la pensión «con una densidad de 500 semanas con un monto mensual del 45% del salario base». 13.

Al momento del fallecimiento existían varias normas que regulaban las pensiones y no era posible asimilar la pensión de vejez a la de invalidez o sobrevivencia, en razón a que la primera exigía un número mayor de semanas de cotización o tiempo laborado, por lo tanto, era «abiertamente desfavorable» a sus intereses y su aplicación implicaba «la violación de su derecho». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05870-01 Demandante: Argiro de Jesús Cano Ortiz 14.

Meses después de aquel suceso se expidió el Decreto 758 de 1990 que era favorable porque modificó los requisitos de la pensión de invalidez, es decir, redujo las semanas de cotización de 500 a 300 en cualquier tiempo. A la par, Telecom era una empresa comercial del estado, pero no por eso sus trabajadores eran empleados públicos, de manera que si no estaba acreditada la condición de la causante se abría «la duda» en la aplicación de la norma que sustentó la negativa de reconocimiento de la prestación económica. 15.

No podía admitirse que solo la Ley 71 de 1988 era aplicable al caso, pues fue expedida solo 4 días antes del fallecimiento. Asimismo, la causante ya tenía «una densidad de semanas de 750 equivalentes a 14,38 años que le garantiza[ba] cierta seguridad jurídica, pues al momento de la causación de la prestación económica existían las normas emanadas del Consejo Nacional de los Seguros Sociales que, de alguna manera regulaban la materia relacionada con el fallecimiento del causante estando al servicio de la entidad». 16.

De acuerdo con el principio de favorabilidad, se debía aplicar la norma posterior; por consiguiente, debía acudirse a las «del Consejo Nacional de Seguros Sociales», pues en aplicación del principio indubio pro operario no había «sido posible establecer la condición de empleada pública de la causante, lo que de paso conlleva[ba] a que el juzgador de instancia, aras de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, de aplicación a la normatividad vigente en diciembre 23 de 1988» [sic].

II. Consideraciones 17. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20002 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20193, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 19.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05870-01 Demandante: Argiro de Jesús Cano Ortiz distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema5.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 20.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 21.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 22. Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 23. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos8, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05870-01 Demandante: Argiro de Jesús Cano Ortiz fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales9. 24. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 25. De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Argiro de Jesús Cano Ortiz cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 26.

El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 27. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto 28. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el actor solicitó el reconocimiento de la «pensión vitalicia de sobrevivientes [ ] con retroactividad al día 23 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05870-01 Demandante: Argiro de Jesús Cano Ortiz de diciembre de 1988», en aplicación de las sentencias «T-587 A DE 2012 y T- 415 DE 2017».

A su turno, en el concepto de la violación planteó como interrogante «¿[s]e debe aplicar la ley 33 de 1985 norma que regía al momento de la muerte (20 años de servicio) o se debe aplicar la ley 100 de 1993 por el principio de favorabilidad [ ].?», el cual fue abordado de acuerdo con las sentencias mencionadas que se pronunciaron sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.

En concreto, expresó: «Si, tendría derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes conforme a la ley 100 de 1993, [ ]. Ahora bien, dentro de las dos resoluciones expedidas por la entidad, notamos que se cuestiona la convivencia por más de 5 años de los cónyuges, empero entiende esta apoderada que la entidad no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicios allegadas por mi poderdante y que la entidad no tacho de falsas no controvirtió las que se poseen pleno valor probatorio a la luz de la jurisprudencia constitucional, pues para probar este tipo de hechos no existe una tarifa legal, por lo que la parte están en todo su derecho de aportar y probar la convivencia con cualquier medio probatoria inclusive el testimonial».

(sic) 29. Precisamente, ese fue el marco que tomó el juez de la primera instancia para resolver los cargos de nulidad, pues abordó lo relativo a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, así como el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional. Para tal efecto, citó las sentencias referidas por el actor y la SU- 005 de 2018 y, después, resolvió el caso concreto en los siguientes términos: «De lo anterior se deriva que el presente caso no cumple con los presupuestos para la aplicación del principio de favorabilidad dado que, la Ley 100 de 1993, norma cuya aplicación se predica entro en vigencia el 1º de abril de 1994, es decir, varios años después de que se causara el derecho en cabeza del demandante -1988-, por lo que no es posible su aplicación bajo este principio, ya que como se mencionó con anterioridad, es necesario que la norma a aplicar se encuentre vigente al momento de la causación del derecho. [ ] Tal como lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional en la sentencia de unificación ya citada -SU-005 de 2018-, el hecho de la muerte no consolida el derecho en materia de la pensión de sobrevivientes y subsiste la opción de aplicar un régimen distinto aun por vía de retroactividad o ultractividad, cuando la persona se encuentra en estado de vulnerabilidad, entre otros requisitos, mismos que se establecen a través de un test de procedencia. [ ] Es claro que, lo pretendido por el demandante es la aplicación de una norma posterior a la causación de su derecho – Ley 100 de 1993-, es decir, no se le está vulnerando ninguna expectativa legitima al no aplicar la misma, ya que lo requisitos allí exigidos no existían al momento del fallecimiento de su esposa la señora Luz Mariela Ramírez Muñoz. [ ] Ahora respecto, a la solicitud de aplicación de las sentencias T-587A de 2012 y T- 415 de 2017, las cuales se basaron en la ley 100 de 1993, para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente de manera retroactiva.

Se advierte al demandante que dichas providencias no son de recibo para el caso en concreto, en primer lugar, porque la posición de aplicar retroactivamente la norma en este caso la ley 100 de 1993, en materia pensional bajo el principio simplemente de favorabilidad, asumida en la sentencia T-587A de 2012, fue recogida por la Corte 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05870-01 Demandante: Argiro de Jesús Cano Ortiz Constitucional en sentencia T-564 de 2015, dictada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, la cual si bien reconoce la aplicación retrospectiva de la ley especificó algunos requisitos para el efecto31 y esta última es la posición que se ha mantenido en la Corte Constitucional hasta el día de hoy, requisitos que no demostró cumplir el demandante, como se explicó en acápite precedente.

Respecto a la sentencia T- 415 de 2017, encuentra el despacho que en la misma la Corporación es clara en determinar que para que se pueda aplicar la ley 100 de 1993 de manera retrospectiva es necesario que se cumplan con cada uno de los requisitos exigidos en la sentencia T- 564 de 2015 y se indique la vulnerabilidad del solicitante de la pensión, elementos que conllevan a aplicar por regla de excepción esa irretroactividad».

(sic) 30. Luego, en el recurso de apelación, Argiro de Jesús Cano Ortiz alegó [entre otras cosas] que (i) no había solicitado la aplicación de la condición más beneficiosa señalada en la sentencia SU-005 de 2018; (ii) al momento del fallecimiento su cónyuge laboró por más de 150 semanas [Decreto 3041 de 1966] y 26 semanas [Ley 100 de 1993], por lo que «cumplió con exceso (750) semanas, las exigencias previstas para ello que en materia de pensión de sobrevivientes traen dichas normativas» (sic). 31.

El ad quem también limitó su pronunciamiento a los argumentos expuestos en la apelación. Sobre el particular, consideró que «tal como lo manifestó el A quo, el derecho a la pensión de sobreviviente se causa al momento del fallecimiento del pensionado, y en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobreviviente que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Mariela Ramírez Muñoz, en calidad de empleado público, son las que estaban vigentes al 23 de diciembre de 1988, pues fue cuando se produjo el deceso y por tanto, es para esa fecha que se evalúa si se consolidó el presunto derecho reclamado.

Así las cosas, como al momento de la muerte de la señora Luz Mariela Ramírez Muñoz la Ley 100 de 1993, no se encontraba vigente, no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad y mucho menos la aplicación retrospectiva de dicha normativa» (sic). 32. Ahora, en la solicitud de tutela, el actor manifestó que, si bien su cónyuge era destinataria de la Ley 33 de 1985, «no e[ra] menos cierto que la [ ] Corte Constitucional ya dirimió esta clase de asuntos, pues se deb[ía] de aplicar el principio de favorabilidad, es decir, la norma aplicable deb[ía] ser la Ley 100 de 1993» (sic). 33.

No obstante, en esta instancia dejó de lado los cargos relacionados con el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política inicialmente alegados, para exponer asertos sustancialmente distintos de la solicitud de amparo. Es así porque además de afirmar que dicha norma [Ley 100 de 1993] no era aplicable, trajo en cita otras para sustentar por qué tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990. 34.

Así las cosas, la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues expuso argumentos distintos de los debatidos no solo en la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05870-01 Demandante: Argiro de Jesús Cano Ortiz primera instancia de esta acción constitucional, sino del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.

Ciertamente, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para plantear argumentos nuevos que no fueron manifestados ni valorados en la oportunidad procesal correspondiente por las autoridades accionadas»11, de ahí que, cuando esta situación se presente, debe concluirse que «la acción no satisface el requisito de subsidiariedad»12. 36.

En el mismo sentido, esta corporación ha señalado que esta solicitud constitucional no está reconocida como un mecanismo «que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural»13; además, «la impugnación de la acción de tutela constituye un mecanismo para controvertir los fundamentos de la sentencia de primera instancia y no un escenario para presentar argumentos nuevos que no fueron objeto del debate inicial pues permitir lo contrario desnaturalizaría su objeto y vulneraría el derecho fundamental del debido proceso de las demás partes»14. 37.

Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta que ─incluso─ en esta instancia el actor puso en entredicho que su cónyuge era servidora pública y, por consiguiente, la norma aplicable al caso. Este asunto ni por asomo fue expuesto ante el juez ordinario y menos aún en el escrito introductorio de esta acción constitucional. 38.

En esa línea argumentativa, examinar en este momento procesal los asertos expuestos en la impugnación implicaría transgredir el derecho al debido proceso del tribunal accionado, así como del tercero con interés que intervino. 3. Conclusión 39. En consecuencia, se advierte que no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de la subsidiariedad.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Argiro de Jesús Cano Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2023. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de octubre de 2025, radicación 11001-03- 15-000-2025-04713-01. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de junio de 2025, radicación 11001-03-15-000-2024-07004-01. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05870-01 Demandante: Argiro de Jesús Cano Ortiz FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 17 de octubre de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Argiro de Jesús Cano Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro, pero por no superar el requisito de la subsidiariedad.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente PT/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador