CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dra. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación. Temas: Prima especial del 30 %, artículo 141 de la Ley 4ª de 1992.
Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019.-Bonificacion por Compensación Decreto 610 de 1998 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto parte demandada Nación – Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá y que accedió a las pretensiones de la demanda 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho HÉCTOR GONZALO MONROY ARIAS, a través de apoderado judicial (fs. 1-21, c. 1), solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la solicitud de reliquidación y pago retroactivo de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del demandante, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, entre otras normas: 1 «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias 2 ✓ Oficio SG 2776 del 19 de julio de 2013 expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada tener como factor salarial la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, y bajo ese supuesto se reliquiden sus prestaciones sociales y la bonificación por compensación, durante los períodos que ha desempeñado el cargo de Procurador Judicial II, Código 3 PJ-EC, Procuraduría 122 Judicial II Administrativa de Tunja; así mismo que se condene al pago de la sanción moratoria respecto de las cesantías, los intereses en los términos previstos en el artículo 195 del C.C.A, y la indexación de las sumas que sean reconocidas. 1.2.
La contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación contesta la demanda oportunamente mediante escrito radicado 7 de julio de 2016 solicito se nieguen las pretensiones de la demanda. Dentro de sus argumentaciones expone que la Constitución Política en su artículo 53 establece que se deben considerar los principios de progresividad y de favorabilidad en los derechos laborales de los trabajadores, tanto públicos como privados, señala que todo lo que recibe un asalariado de manera periódica como remuneración se considera salario para el cálculo de prestaciones sociales.
Pone de presente que los Procuradores Judiciales I del Ministerio Público tienen funciones en los Tribunales Judiciales y según el artículo 280 constitucional, gozan de las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones que los magistrados de tribunal, quienes son sus superiores jerárquicos. En lo que refiere a la Bonificación por compensación señala que los Decretos 610 y 1239 de 1998 establecieron dicha bonificación para los Magistrados de los Tribunales y los Fiscales Delegados, en cumplimiento del artículo 14 de la ley 4 de 1992, esta bonificación se aplicó también a los Procuradores Judiciales II a partir del 1 de enero de 1999; este beneficio consistió en que sus ingresos mensuales sean un porcentaje del total devengado por los Magistrados de las altas cortes, 60% en 1999, 70% en 2000 y 80% a partir de 2001.
Indica que la parte actora solicita el reconocimiento y pago de los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998, aplicando la liquidación de la PRIMA Especial de Servicios de los Magistrados de Altas Cortes según la totalidad de los ingresos laborales anuales de los Congresistas, esto incluye el sueldo básico, gastos de representación, primas de localización, vivienda, salud, servicios, navidad y cesantías.
Pone de presente que el régimen salarial de la Rama Judicial y de los Congresistas es diferente al establecido para la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto, no se pueden aplicar las mismas consideraciones de manera generalizada a ambos sistemas. Añade que la Procuraduría General de la Nación no considera el auxilio de cesantías como un ingreso laboral permanente de los Congresistas al calcular la Radicado: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias 3 prima especial, esto debido a que el decreto que regula la prima especial, establecida en la Ley 4 de 1992, especifica que solo se incluirán los componentes de carácter permanente. 1.3 La sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019 (fs. 305-320, c. 1), decidió: “PRIMERO: Inapliquense por inconstitucionales e ilegales los artículos 8° de los Decretos 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 9° del Decreto 186 de 2014 y parcialmente los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 320 SEGUNDO: Declárase la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio S.G. 2776 de 19 de julio de 2013, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por el cual no se accedió a la petición del actor de reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de todas las pretensiones sociales - prima, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del accionante, incluyendo la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación, como factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condénase a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al actor HÉCTOR GONZALO MONROY ARIAS, únicamente la diferencia que resulte de reliquidar sus prestaciones sociales devengadas como Procurador Judicial II durante el tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2010 y el 5 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta para el efecto el 30% de su salario básico de cada año, correspondiente a la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un plus' que se ha debido añadir a su remuneración mensual y no como integrante de la misma.
En lo relativo a las cesantías e intereses a las cesantías, deberán consignarse en el fondo de cesantías en que se encuentra afiliado el accionante. El valor resultante de la reliquidación será reajustado de acuerdo con la fórmula explicada en la parte motiva.
CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ordénase dar cumplimiento a la presente providencia en la forma y términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. En síntesis, en la decisión señala Radicado: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias 4 1.4 El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, mediante escrito radicado el 13 de junio de 2019 (fs. 326-363, c. 2), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá. Sostuvo en su recurso que: i) La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial por disposición de la misma norma; ii) Los derechos reclamados por el demandante, anteriores al 9 de septiembre de 2011, se encuentran prescritos de acuerdo con las normas legales aplicables y los precedentes judiciales sobre la materia; iii) La bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos de las pensiones, según el Decreto 610 de 1998.
El apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado el 12 de junio de 2019 (fs.323 a 325), presenta recurso de apelación a través del cual solicita revocar los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de reconocer, liquidar y pagar retroactivamente, indexado y con los respectivos intereses todas las prestaciones sociales, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya lugar y que resulten probadas, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo además de la prima especial reconocida con el fallo, la bonificación por compensación. 1.5.
Audiencia de conciliación El día 24 de julio de 2019, se realizó la audiencia pública de conciliación, la cual se declaró fallida y se concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2. CONSIDERACIONES El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 2.1 Cuestiones previas Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. Radicado: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias 5 2.2.
El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual, y así mismo si dicha prima constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales. En lo que atañe a la bonificación por compensación debe definirse si esta constituye factor salarial. 2.3. La argumentación de la Sala El marco normativo y la jurisprudencia vigente La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Radicado: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias 6 PARÁGRAFO.
Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
Por otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL2 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.
No. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias 7 “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) Radicado: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias 8 de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.4 El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del demandante lo siguiente: - Que el actor se encuentra vinculado como Procurador Judicial II, Código 3 PJ- EC en la Procuraduría 122 Judicial II Administrativa de Tunja desde el 1 marzo de 2009. - La entidad demandada ha venido liquidando y pagando al actor el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.
Así mismo, se advierte que devengan la bonificación por compensación. Radicado: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias 9 - Que el día 3 de julio de 20133 la parte demandante realizó la petición a la entidad demandada. - Por Resolución No. SG-2776 de 19 de julio de 2013 la Procuraduría General de la Nación negó lo pretendido por el actor4.
A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, entre otros, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de 3 Folio 22 a 28 del expediente. 4 Folios 30 a 40 del expediente. Radicado: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias 10 Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de las prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad, por lo que la parte demandante tiene derecho a que se le pague las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 3 de julio de 2010 o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
Y desde ese día en adelante hasta el día en que hayan ejercido el cargo de magistrado de Procurador Judicial II, según sea el caso. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 3 de julio de 2013; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Así mismo, se advierte que la demanda fue radicada el 1 de noviembre de 2013, dentro del término de la interrupción de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de los accionantes, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado5, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el porcentaje que se tomaba como prima especial.
En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario, dándole a una parte del salario el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales no se liquidaron sobre el 100% de su remuneración, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 15) CE-SUJ2-005-16.E Radicado: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias 11 restarle ni sumarle a éste el porcentaje de la prima especial, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, punto frente al cual le asiste razón al a quo.
Igualmente, se deberá ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada y el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde el 3 de julio de 2010, y desde ese día en adelante hasta que se desempeñe en el cargo de Procurador Judicial II, según sea el caso. -De la bonificación por compensación. En lo pertinente a la solicitud de la parte demandante para que la bonificación por compensación que hace parte de la remuneración mensual que percibe, sea considerada como factor salarial para efectos prestacionales y frente a la cual la Administración Judicial sostiene que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos pensionales y no prestacionales.
Al respecto, se advierte que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1° creó la llamada bonificación por compensación, el cual dispuso: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, definió y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, razón por la cual no le asiste razón al apelante.
En lo que hace a la manifestación de la entidad en la contestación de la demanda en el sentido de advertir que acceder a las pretensiones de la demanda se podrían superar el máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo del Radicado: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias 12 demandante, en relación con la remuneración de la asignación de un magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que para el demandante, efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo6.
Precisado lo anterior, se encuentra que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de magistrada de tribunal, a su vez, los magistrados de alta de Alta Corte tienen derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. 6 Ver sentencias en las que se adoptaron una decisión similar: -Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - consejera ponente: Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez), dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000- 23-25-000-2011-00668-02(2919-18) Actor: Manuel Alfonso Zamudio Mora. - Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Sala De Conjueces- Conjuez Ponente: Nubia González Cerón- siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) - radicación: 25000-23-42-000- 2017-00598-02 (6111-2019), demandante: Diana Lucía Sánchez Serna.
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias 13 En cuanto a la prescripción en lo que tiene que ver con la bonificación por compensación, se advierte que como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
Al respecto, se advierte que Héctor Gonzalo Monroy Arias tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir por el reajuste de la bonificación por compensación, desde el día 1 de marzo de 2009, fecha en que se posesiono como Procurador Judicial II, y de ahí en adelante hasta que ocupe dicho cargo.
Lo anterior, por cuanto dicha petición fue presentada el 3 de julio de 2013, dentro de los tres años siguientes de que el derecho se hizo exigible con la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 4040, esto es el 28 de enero de 2012, razón por la cual, no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción. Por otro lado, es de aclarar nuevamente que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado7.
Cosa distinta es que si la Nación – Procuraduría General de la Nación, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Radicado: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias 14 descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos. De conformidad con lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y se declarará el restablecimiento del derecho conforme lo señalado.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ADICIONÁSE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto por las sentencias de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ- 016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], y la del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado (Ponente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, Exp.
No. 250002325000201000246-02, Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar SE DISPONE:
PRIMERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del 100% del salario básico, sin que se descuente lo que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 3 de julio de 2010 y de ahí en adelante hasta que ocupe el cargo de Procurador Judicial II, según sea el caso, ya que operó la prescripción trienal.
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias 15 Igualmente, la entidad demandada deberá reconocer y pagar al actor, el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, con la inclusión de todos los factores que devengan los Congresistas, el que debe contener la cesantía de dichos dignatarios, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido, a partir del 1 de marzo de 2010 y desde ese día en adelante hasta que ocupe el cargo de Procurador Judicial II.
De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se podrán descontar las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado al demandante en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes. Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones del demandante como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
Se precisa que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
TERCERO: ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial y la bonificación por compensación referidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia CUARTO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
QUINTO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. Radicado: 15001-23-33-000-2013-00808-02 (4634-2019) Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias 16 SEXTO: ADICIÓNASE la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.