CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2018 00832 01 (3704-2023) Demandante: Johanna Ingrid Ospina Borrero Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) Temas: Desistimiento de recurso AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Ingresó al despacho el expediente de la referencia, para proveer sobre el recurso de queja interpuesto por la señora Johanna Ingrid Ospina Borrero, contra el auto del 8 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación formulado contra la decisión que denegó el decreto de una prueba testimonial.
Sin embargo, la accionante manifestó que desistía del mencionado recurso de queja. Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé el desistimiento de ciertos actos procesales en los siguientes términos: Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Acorde con lo anterior, comoquiera que las partes procesales pueden desistir de los recursos interpuestos, se aceptará el desistimiento del recurso de queja de la referencia. Ahora bien, en lo relacionado con las costas procesales, se observa que, aunque se corrió traslado de la solicitud de desistimiento a la parte demandada, por el término de tres (3) días hábiles, esta guardó silencio, por lo que, al tenor del inciso 4, numeral 4, del artículo 316 del cgp, no se condenará en costas a la parte que desiste.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que, ante la aceptación del desistimiento del recurso de queja presentado por la parte demandante, debe entenderse que el auto del 8 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, queda en firme, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 316 ibidem.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de queja formulado por la señora Johanna Ingrid Ospina Borrero, contra el auto del 8 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, queda en firme lo decidido en dicha providencia, conforme a las razones esbozadas previamente.
Segundo. No condenar en costas a la parte demandante, con ocasión al desistimiento. Tercero. Por Secretaría, una vez se encuentre en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.