Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 20001-23-39-000-2016-00011-01 (62985) Demandante: Policía Nacional Demandado: Diego Fernando Rodríguez Preciado Referencia: Acción de Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Culpa grave / con el fin de hacer juicios de valor sobre la conducta del demandado, es preciso examinar todas las circunstancias en las cuales se produjo el daño por el cual el Estado fue condenado Síntesis del caso: se demandó en repetición a un miembro de la policía que conducía una motocicleta de esa institución en una operación. En desarrollo de esta, se produjo un accidente con otra moto, también de la policía, en el que murió el acompañante del acá demandado.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, cuya parte resolutiva dispuso: “Declarar patrimonialmente responsable al [demadado]” y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de $667.933.180.59 La Sala tiene competencia para proferir esta providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de diciembre de 20151, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Diego Fernando Rodríguez Preciado.
Sus pretensiones fueron (se trascribe): “PRIMERO: Que se declare al [demandado] responsable a título de dolo o culpa de la muerte del extinto patrullero Javier Gregorio Pérez Domínguez (q.e.p.d.) por hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2010, en accidente de tránsito, 1 Folio 20 y 278 del cuaderno 1. Radicación: 20001-23-39-000-2016-00011-01 (62985) Demandante: Policía Nacional Demandado: Diego Fernando Rodríguez Preciado Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 encontrándose el demandado en servicio activo, conduciendo una motocicleta oficial (…) y como tripulante de la misma Javier Rodríguez Pérez Domínguez (q.e.p.d.).
SEGUNDO.: Condenar al [demandado], al pago total del capital e intereses correspondientes a la suma de (…) ($706.057.849,95), valor que pagó [la parte demandante] mediante Resolución No. 1674 del 1 de diciembre de 2014 (…)” (…) 2. Como fundamentos de hecho de esas pretensiones, la parte actora afirmó: 3. 1) El 5 de septiembre de 2010 en la ciudad de Valledupar, aproximadamente a las 2:18 A.M., el demandado se desplazaba en una moto de la Policía Nacional de placas QQU-60B.
En un punto del trayecto, colisionó contra la parte posterior de otra moto de esa institución, de placas QQO-06B. El tripulante de la primera moto, patrullero Javier Gregorio Pérez Domínguez, perdió la vida. En el informe técnico del accidente se consignó como factor determinante el humano, concretamente el exceso de velocidad con el que conducía el acá demandado. 4. 2) Por esos hechos, la Oficina de Control Interno Disciplinario abrió una indagación preliminar.
El 21 de junio de 2011 le impuso al demandado el corrrectivo disciplinario de 10 días de multa, por considerar que, en alto grado de irresponsabilidad, realizó una conducta a título de culpa, por transitar con exceso de velocidad y no guardar la distancia entre los vehículos. 5. 3) Por los mismos hechos, la parte demandante fue condenada al pago de una indemnización, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar de 6 de mayo de 2013, sentencia que fue modificada por parte del Tribunal Administrativo de Cesar que, en sentencia de 17 de octubre de 2013, revocó el reconocimiento de un perjuicio, esto es, “daño a la vida de relación”. 6. 4) La condena se cumplió mediante Resolución 1674 de 1 de diciembre de 2014.
Como indemnización, se pagó una suma de $706’057.849,95, según consta en los respectivos comprobantes de pago. 7. En los fundamentos de derecho, la parte actora invocó el Artículo 90 y 124 de la Constitución Política; los artículos 142 y 164 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 35, 38 y 39 del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006); y los artículos 60, 61, 66, 73 y 74 del el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002). 1.2.
Posición de la parte demandada Radicación: 20001-23-39-000-2016-00011-01 (62985) Demandante: Policía Nacional Demandado: Diego Fernando Rodríguez Preciado Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 8.
El demandado propuso la excepción de “…inexistencia y falta de calificación de culpa grave”, con fundamento en que la parte actora no encuadró su conducta en alguna de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, ni allegó prueba de sus supuestos de hecho. Agregó que, a partir de las declaraciones de los policías que participaron en el operativo, obtenidas en el trámite de la actuación disciplinaria, quedó demostrado que el demandado no actuó de manera culposa. 1.3.
Sentencia de primera instancia 9. Encontró probados los presupuestos objetivos de la acción. En relación con la prueba del elemento subjetivo, manifestó que el análisis se hacía con fundamento en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. Descartó el dolo, porque “ni en el proceso penal y tampoco en el proceso disciplinario”, daban cuenta de que la conducta del demandado hubiera sido realizada con “intención o alevosía”.
Sin embargo, concluyó que, dentro de la actuación disciplinaria, sí se estableció que el comportamiento fue gravemente culposo, contrario a lo que aquel sostuvo al contestar la demanda. 10. Enseguida, manifestó que ninguno de los testigos que declararon dentro de este proceso presenció el accidente, de manera que no tenían certeza acerca de sus causas.
Sin embargo, el Tribunal indicó que reposaba copia del informe del accidente, en el que se consignó, como causa probable, “no conservar la distancia de seguridad”; asimismo, destacó el contenido de un informe técnico elaborado con posterioridad, en el que se refirió el exceso de velocidad y no conservar la distancia de seguridad, como factores contribuyentes del accidente.
En ese orden de ideas, concluyó que el demadado era responsable a título de culpa grave, pues no tuvo la debida diligencia y cuidado, desobedeció las reglas de tránsito al no conservar una distancia prudente y, además, porque se desplazaba a gran velocidad. 1.4. Recurso de apelación 11. El demandado afirmó que no existía prueba de la culpa grave, la cual quedaba desvirtuada a partir de las declaraciones de los agentes de policía dentro de la actuación disciplinaria.
Se reafirmó en la excepción propuesta, y agregó que los informes técnicos de los que se valió la sentencia apelada, no constituían un medio de prueba idóneo sino “un criterio orientador de la investigación”, además de que no habían sido puestos en conocimiento del demandado para su contradicción, ni calificaron su conducta como gravemente culposa.
Radicación: 20001-23-39-000-2016-00011-01 (62985) Demandante: Policía Nacional Demandado: Diego Fernando Rodríguez Preciado Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 12. Agregó que, en el expediente, no existía prueba del pago de la condena, porque no se aportó “certificado, constancia o comprobante donde conste expresamente que el pago fue efectivamente recibido por la demandante (…) o su apoderado con facultades para recibir”, del mismo modo en que no se había acreditado la calidad de policía de Diego Fernando Rodríguez Preciado. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 13. La Sala se pronunciará de fondo en este asunto, en la medida en que concurren los presupuestos procesales, al ser la acción de repetición el medio de control procedente para buscar el recobro contra agentes del Estado que, como “consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa” (Art. 90 de la Constitución Política), han dado lugar a una condena contra el Estado.
Además, porque la demanda fue oportuna2. 14. Como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena contra el Estado, en este caso, aunque había lugar a solicitar la aplicación de las presunciones legales previstas en la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron durante su vigencia3, la parte actora no fundamentó la demanda en esa normativa, de manera que, en los términos de la demanda y de como quedó fijado el litigio en la audiencia inicial, había que establecer si el demandado actuó “con dolo o culpa grave”. 15.
En la sentencia de primera instancia se tuvieron por acreditados, como en efecto lo estaban, los presupuestos objetivos de la acción: la existencia de la sentencia judicial4; la calidad de agente estatal del demandado para 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA (en la versión vigente al momento de interponer la demanda), la acción de repetición debe presentarse en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar de conformidad con la ley.
La sentencia del proceso de reparación directa quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2013 (fl.79 vuelto del cuaderno 1). Como el cumplimiento de esa sentencia debía hacerse de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA (así lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cesar [fl. 48 c. 1]), la entidad demandada contaba con el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena.
Este plazo corrió hasta el 30 de abril de 2015; el pago de la indemnización se hizo el 9 de diciembre de 2014 (fl. 284 y 287 del c1). Por lo tanto, para el cómputo de la caducidad debía tenerse en cuenta la fecha del pago de la obligación, porque ocurrió primero. En esas condiciones, el término de caducidad corría entre el 10 de diciembre de 2014 y el 10 de diciembre de 2016.
En consecuencia, la demanda presentada el 18 de diciembre de 2015 fue oportuna. 3 Los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado, ocurrieron el 5 de septiembre de 2010. Ese día se produjo la muerte de Javier Gregorio Pérez Domínguez, quien se transportaba como tripulante de una moto de la Policía Nacional conducida por el demandado. 4 Del proceso de reparación directa en el que se impuso la condena cuyo pago se repite, a este juicio de repetición sólo se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 6 de mayo de 2013 y el 17 de octubre de 2013, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión de Valledupar y del Tribunal Administrativo Cesar (fl. 21-47 y 48-80 del cuaderno 1).
Radicación: 20001-23-39-000-2016-00011-01 (62985) Demandante: Policía Nacional Demandado: Diego Fernando Rodríguez Preciado Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 la época de los hechos5 y el pago de la condena.
En relación con este último aspecto, contrario a lo que sostuvo el recurrente, en este caso sí se allegaron pruebas idóneas del pago, pues se aportaron certificaciones expedidas por el Tesorero General de la Policía Nacional, donde consta que el 9 de diciembre de 2014 se pagó la suma de $556’925.231,38 y $134’953.909,57, por consignaciones al Banco Corpbanca y BBVA6. 16.
La Sala centrará su análisis en la valoración del elemento subjetivo y revocará la decisión apelada, en la medida en que existen ciertas particularidades, debidamente establecidas y acreditadas, que impiden concluir que el demandado actuó con culpa grave. Así, aunque podría considerarse que su comportamiento fue descuidado, no lo fue en grado tal que pudiera ser condenado al pago, a título de repetición, de la condena que pagó el Estado. 2.2.
Presupuestos probatorios 17. Con el fin de soportar la tesis planteada, la Sala destaca los siguientes hechos probados: 18. Dentro de la actuación de carácter disciplinario seguida contra Diego Fernando Rodríguez Preciado 19. Por Auto de 22 de diciembre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno dispuso la apertura de indagación preliminar por los hechos del 5 de septiembre de 2010, en los que perdió la vida Javier Gregorio Pérez Domínguez.
En el desarrollo de esa investigación se ordenó escuchar las declaraciones juramentadas de varios agentes que presenciaron o tuvieron relación con los hechos materia de investigación. 20. Freddy Eraldo Socarras Acosta, declaró que, ese día, cumplían labores de control a los establecimientos abiertos al público en horas de la madrugada, y que debían atender cualquier requerimiento de vigilancia. Manifestó que el grupo estaba conformado por 8 agentes, quienes se desplazaban repartidos en 4 motos “de a par en cada una”.
Indicó que recibió la llamada del propietario de un establecimiento de comercio, quien lo puso al tanto de la presencia de 2 sujetos armados, que golpeaban e 5 Presupuesto sobre el que no existe limitación al principio de libertad probatoria. En este caso, se acreditó a partir de la declaración juramentada que, dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó por los hechos del 5 de septiembre de 2010, rindió el demandado rindió el 26 de septiembre de 2011.
Al respecto, indagado acerca de “dónde laboraba usted” ese día, respondió: “para esa fecha, laboraba en el Grupo de Operaciones Especiales (GOES)” (folio 143-144 del cuaderno 1). 6 Dichas certificaciones (folio 284 y 287 del cuaderno 1) se ajustan a lo previsto en el artículo 142 y el numeral 1 del 166 de la Ley 1437 de 2011, normas que, en su conjunto, imponen la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas de repetición. Además, la parte actora allegó: la Resolución 1674 del 1 de diciembre de 2014, por medio de la cual daba cumplimiento a la Sentencia de el 17 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo Cesar, y ordenó su pago (fl. 93-98); el contrato de cesión de crédito, a partir del cual es posible determinar que el pago se realizó a quienes tenían la condición de beneficiarios del mismo (fl. 81-92); y dos comprobantes de egreso por las sumas indicadas (fl. 263-264).
Radicación: 20001-23-39-000-2016-00011-01 (62985) Demandante: Policía Nacional Demandado: Diego Fernando Rodríguez Preciado Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 intimidaban a las personas, razón por la cual el grupo se desplazó hasta el lugar.
Que de las 4 motos, 3 tuvieron que detenerse por un semáforo; que le indicó a su conductor que “se fueran suave”, para darle tiempo a los demás para que llegaran todos juntos. Dijo que, cuando llegaron al sitio, en momentos en que se disponían a descender de la moto, “fuimos sorprendidos por un golpe en la parte de atrás de la motocicleta” y que quien los chocó, Diego Fernando Rodríguez Preciado, le manifestó que la moto “no la había frenado a tiempo”.
Añadió que el acompañante de este último lo transportaron una clínica donde falleció. Por último, aseveró que el grupo no se desplazaba a gran velocidad porque paraban en los semáforos y disminuían la velocidad en las glorietas7. 21. Juan Carlos Llinas Mejía, indicó que conducía una moto en la que se desplazaba como acompañante el Subintendente Socarras.
Que fueron alertados sobre una riña “con armas de fuego a la mano”. Manifestó que, “cuando llegamos al frente del establecimiento nos disponemos a detener la motocicleta para bajarnos pero antes de descender sentimos un golpe en la parte de atrás de la moto” y que desconocía “el motivo y las circunstancias de por qué se ocasionó el accidente”, pero que venían a una “velocidad prudente de 50 a 60 y con las luces preventivas encendidas”8. 22.
El demandado, Diego Fernando Rodríguez Preciado, manifestó que, cuando se dirigían a la misión indicada, “…frenó de repente la motocicleta donde iba mi Cabo Socarras, cuando lo vi encima y los frenos de mi moto no respondieron, le hice el quite, pero con el mataburro de la motocicleta me llevé el escala pie de la motocicleta, en la cual iba mi Cabo Socarras, y sucedió el accidente” -se resalta-.
Precisó que habían recibido instrucción sobre el manejo a la defensiva y sobre guardar distancias por parte del comandante del GOES. Por último, indicó que el grupo se desplazaba “aproximadamente a 40 kilómetros por hora”9. 23. Ferley Vega Gómez, manifestó que desconocía las condiciones en las que se produjo el accidente porque se desplazaba en la moto que, de las 4, iba de última.
Aseveró que el grupo se desplazaba “aproximadamente a 60 kilómetros por hora” y que no estaba en condiciones de concluir si la moto de Rodríguez Preciado “iba a exceso de velocidad”10. 7 Folio 141-142 del cuaderno 1. Esta declaración coincide con el testimonio que rindió dentro de esta acción de repetición. Al respecto, es pertinente precisar que, dentro de este proceso, añadió que fue el primero en llegar al establecimiento en el que la presencia de la policía era requerida, y que el dueño del mismo le dio un papel con las placas del carro en el que se habían marchado las personas armadas.
Que en el momento en el que salían a interceptar el vehículo, sintieron el impacto por la parte trasera (CD. Fl 437ª del cuaderno 2). 8 Folio 201-203 del cuaderno 1. 9 Folio 143-144 del cuaderno 1. 10 Folio 164-165 del cuaderno 1. Esta declaración coincide con el testimonio que rindió dentro de esta acción de repetición. En esta oportunidad, añadió que cuando el grupo tuvo que detenerse por un semáforo en rojo, alcanzaron a pasar las 2 motos accidentadas.
Precisó que, dada la noticia que se les había dado, tenían urgencia en llegar al lugar de los hechos, que tenían que actuar con celeridad, pero afirmó que la conducción de las motos había sido prudente. Por último, indicó que el comportamiento del demandado dentro de la policía siempre había sido bueno (CD. Fl 437a del cuaderno 2). Radicación: 20001-23-39-000-2016-00011-01 (62985) Demandante: Policía Nacional Demandado: Diego Fernando Rodríguez Preciado Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 24.
El agente Juan Carlos Barros Suárez declaró que las motos accidentadas habían tomado la delantera, porque las demás tuvieron que esperar en un semáforo. Manifestó que, con posterioridad, de lo que se percató fue de la presencia de las 2 motos accidentadas. Precisó que desconocía los motivos del accidente y dijo que el grupo se desplazaba “aproximadamente a 70 kilómetros por hora”11. 25.
Darwin José López Orozco indicó que iba dentro del grupo de 2 motos que se quedó rezagado en un semáforo. Declaró: “no sé cómo sucedieron las cosas” y que el grupo se desplazaba “aproximadamente a 60 kilómetros por hora, ya que las calles y avenidas estaban solas” -se resalta-12. 26. El agente Juan Gabriel Naranjo Olivero declaró que estaba dentro del grupo de 2 motos que tuvo que detenerse con ocasión de un semáforo en rojo; que luego ya se encontraron las motos accidentadas.
Indicó que desconocía si, al momento del accidente, Rodríguez Preciado conservaba la distancia de seguridad porque no se dio cuenta del accidente, y que el grupo iba “como de 50 a 60 kilómetros por hora”13. 27. El subintendente Zamir Noriega Mujica, para la época jefe del grupo de operaciones especiales GOES, manifestó que se enteró del accidente en momentos en que se encontraba en Bogotá. Manifestó que había impartido instrucciones al personal del grupo sobre conducir a la defensiva y medidas de seguridad en los desplazamientos, de lo cual se dejaba constancia en “los libros a diario”14. 28.
Edward Hernán Ángel Forero, (quien levantó el Informe Ejecutivo y el croquis del accidente15), indicó que la causa probable del accidente fue que la moto que iba atrás no guardó la distancia. Agregó que, cuando habló con los involucrados, “ellos me manifestaron” que el agente Socarras “…le hace la señal al conductor para que pare, porque habían llegado al sitio donde les habían dado una información, el conductor reacciona y frenó, cuando la motocicleta de atrás venía muy cerca y no alcanzó a 11 Folio 166-167 del cuaderno 1. 12 Folio 168-169 del cuaderno 1. 13 Folio 195-196 del cuaderno 1.
Declaración que coincide con el testimonio que rindió dentro de esta acción de repetición. En esta ocasión, agregó que las motos del grupo habían sido conducidas con precaución (CD. Fl 437ª del cuaderno 2). 14 Folio 176-177. Del cuaderno 1. En línea con esta declaración, a la actuación disciplinaria se allegaron actas de instrucción del 9, 22 de agosto, y 3 y 25 de septiembre de 2010, sobre “Respeto de las normas de tránsito”, donde se menciona “que todo funcionario policial que conduzca motos del GOES (…) debe: 5.
Mantener distancia: siempre tendrá una distancia de seguridad en el desplazamiento mínimo de 3 metros entre vehículos”. Dentro de esos documentos, en los espacios destinados para la firma de los asistentes, no consta, en ninguno de ellos, la firma del demandado Diego Fernando Rodríguez Preciado (fl. 178-190 del cuaderno 1). Cabe indicar que su declaración coincide con el testimonio que rindió dentro de esta acción de repetición, en la que agregó que el comportamiento institucional del acá demandado siempre fue bueno, que era “un buen funcionario” (CD.
Fl 437ª del cuaderno 2). 15 Folio 149-155 del cuaderno 1. El croquis del accidente, dentro de las causas probables, refirió: “No conservar distancia de seguridad”. Radicación: 20001-23-39-000-2016-00011-01 (62985) Demandante: Policía Nacional Demandado: Diego Fernando Rodríguez Preciado Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 reaccionar colisionó con la motocicleta de adelante por la parte de atrás, y ambos sí tenían su licencia de conducción vigente”16 -se resalta-. 29.
En similar sentido declaró Paulo Alexander Solano Peñuela, quien el día de los hechos estaba, junto con Ángel Forero, asignado a control de tránsito urbano. Manifestó que el accidente se presentó por “no mantener las respectivas distancias de seguridad” y que los conductores de las motocicletas accidentadas le manifestaron que, a quienes venían en la moto de adelante, “un ciudadano les había sacado la mano” y que, al frenar, la motocicleta que venía atrás los chocó17. 30.
El agente César Augusto Pérez Ceballos declaró que elaboró el Informe Técnico del accidente, el cual, a su juicio, se produjo porque Diego Fernando Rodríguez Preciado transitaba con exceso de velocidad (entre 59 y 63 kilómetros por hora), cuando el límite en zona urbana era de 60, y en el preciso lugar en el que se encontraban, por existir afluencia de personas, era de 30 kilómetros por hora.
Además, indicó que aquél no conservó la distancia de seguridad. En relación con la otra moto involucrada en el accidente, dijo que “al momento del impacto transitaba a una velocidad entre 33 y 35 kilómetros por hora”18. 31. A propósito de dicho Informe, en él se indicó que la vía estaba en buenas condiciones físicas y de iluminación; que el demandado se desplazaba entre 59 y 63 kilómetros por hora, al paso que la otra moto lo hacía entre 35 y 33, y que “el impacto se presentó por de manera inesperada por parte del participante No.2 quien al percatarse del peligro no pudo reaccionar a tiempo y accionar el sistema de frenos o evitar la colisión mediante maniobra de evasión, impactando de manera inmediata contra el participante No. 1, para lo cual debía haber conservado su correspondiente distancia de seguridad”19 -se resalta-. 32.
Por Auto de 13 de mayo de 2011, se vinculó a Diego Fernando Rodríguez Preciado a indagación preliminar20. El 1 de junio de ese año rindió versión libre, en la que reiteró que la moto que iba adelante “frenó de repente”, que él llevaba una distancia prudente, pero que la moto de adelante “frenó en forma intempestiva, lo que no me dio tiempo de frenar a mí y la motocicleta tampoco me quiso frenar”.
Reiteró que había recibido instrucciones sobre el manejo a la defensiva, el respeto de las señales de tránsito y el deber de respetar distancias21. 16 Folio 160-161 del cuaderno 1. 17 Folio 162-163 del cuaderno 1. Esta declaración coincide con el testimonio que rindió dentro de esta acción de repetición, en la que se reafirmó en su declaración acerca de lo que, el día de los hechos, le manifestaron los motociclistas involucrados en el accidente a propósito de la causa del mismo (CD.
Fl 437ª del cuaderno 2). 18 Folio 145-146 del cuaderno 1. 19 Folio 117-134 del cuaderno 1. 20 Folio 206-208 del cuaderno 1. 21 Folio 215-216 del cuaderno 1. Radicación: 20001-23-39-000-2016-00011-01 (62985) Demandante: Policía Nacional Demandado: Diego Fernando Rodríguez Preciado Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 33.
El 16 de junio de 2011 se dispuso en contra de Diego Fernando Rodríguez Preciado la apertura de investigación disciplinaria22, y el 21 de junio se emitió el fallo correspondiente. -se resalta-. En este, se concluyó que Rodríguez Preciado “dejó entrever un alto grado de irresponsabilidad y por consiguiente realizó su conducta a título de culpa” pues “…iba a exceso de velocidad no guardando las medidas de seguridad y las distancias entre motocicleta y motocicleta (…) donde se configura uno de los elementos de la culpa como es la violación de reglamentos, pues se demostró que no respetó las señales de tránsito, además de no darle cumplimiento a las diferentes actas de instrucción impartidas por su comandante antes de salir al servicio”.
Precisó que la culpa en este caso era grave, toda vez que “incurrió en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona común imprime a sus actuaciones, siendo este el grado de culpabilidad que se adecua al comportamiento y cargo endilgado al investigado…”, razones por las cuales fue sancionado con “correctivo disciplinario de 10 días de multa (…) por ser responsable de haber infringido la Ley 1015 de 2006, en su artículo 35, numeral 20, respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad: Literal A”23. 34.
Dentro de la acción de reparación directa 35. A este proceso, se allegó copia del fallo de primera y segunda instancia proferidos contra la Nación por la muerte de Javier Gregorio Pérez Domínguez. La Sala destaca que, en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, que modificó la sentencia condenatoria de primera instancia (en el sentido de revocar el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación), el Tribunal concluyó que, a partir de las pruebas que se practicaron, el accidente “…se produjo por exceso de velocidad del patrullero Diego Fernando Rodríguez Preciado”, quien, precisó “…no actuó diligente y prudentemente”. 2.3.
Análisis sustantivo 36. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que, cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá repetir contra este. 37. En este caso, como se indicó, a partir de los elementos de juicio que se recaudaron, muchos de los cuales corresponden a actuaciones en las que 22 Folio 223-230 del cuaderno 1 23 Norma contenida en el régimen disciplinario de la Policía Nacional y que en su artículo 35 enlista, dentro de las “faltas graves”: “…20.
Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad: a) incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control;”. Radicación: 20001-23-39-000-2016-00011-01 (62985) Demandante: Policía Nacional Demandado: Diego Fernando Rodríguez Preciado Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 el demandado intervino en forma directa24, la Sala encuentra que Diego Fernando Rodríguez Preciado no está llamado a responder por el pago de la indemnización a la que fue condenado el Estado, pues, como se indicó, existen circunstancias puntuales relacionadas con la forma como se produjo el accidente que impiden calificar su conducta como gravemente culposa. 38.
En efecto, dentro del proceso disciplinario se estableció que la responsabilidad del demandado venía dada, básicamente, porque no respetó la distancia de seguridad entre las motocicletas y, además, porque conducía con exceso de velocidad. Aunque preliminarmente podría considerarse que un choque, en las condiciones en las que se presentó el accidente en este caso, podría responder a esas 2 circunstancias y que ellas serían imputables al acá demandado, desde luego que estrellar a otro vehículo por su parte trasera, a partir de las reglas de la experiencia, de entrada, evidencia la falta acatamiento de la distancia de seguridad, en lo que, ciertamente, estaría llamado a contribuir el exceso de velocidad en el desplazamiento, en este caso, a juicio de la Sala, no podía perderse de vista que el demandado manifestó, de manera insistente en todas sus declaraciones, que la moto que se desplazaba delante suyo frenó de manera intempestiva o de repente, motivo por el cual, su tiempo de reacción fue insuficiente y terminó por producirse un accidente. 39.
La Sala es consciente de que las declaraciones del demandado, por estar encaminadas a favorecer sus propios intereses, tendrían que venir respaldadas por otros elementos de juicio que le confirieran credibilidad. Es acá donde las declaraciones rendidas por los 2 agentes de la policía que, la madrugada del 5 de septiembre de 2010 tenían encargadas funciones de tránsito, adquieren una relevancia particular, pues en ellas dieron cuenta de las manifestaciones que, como agentes de tránsito que habían sido asignados al accidente, recibieron de parte de los policías en él involucrados en momentos muy próximos al choque. 40.
Edward Hernán Ángel Forero, como se destacó, dijo que esa madrugada, después del accidente, los conductores involucrados (esto es: Diego Fernando Rodríguez Preciado y Juan Carlos Llinas Mejía) le manifestaron que el agente Socarrás había hecho una indicación de parar, que su conductor reaccionó y frenó, pero que la motocicleta de atrás venía muy cerca y no alcanzó a reaccionar.
Por su parte, Paulo Alexander Solano Peñuela, manifestó que los conductores le habían manifestado que, al de la motocicleta que venía adelante un ciudadano le había sacado la mano, 24 En cualquier caso, los elementos de juicio que destacó la sala, fueron aportados con la demanda y, dentro de la audiencia inicial en el auto que abrió a pruebas el proceso, se tuvieron como tales “en cuanto tengan valor probatorio conforme a la Ley”.
De manera que se trata de elementos de juicio que estuvieron a disposición de la parte demandada, quien, por lo mismo, tuvo la posibilidad de controvertirlos en su autenticidad, su sentido y su alcance. Radicación: 20001-23-39-000-2016-00011-01 (62985) Demandante: Policía Nacional Demandado: Diego Fernando Rodríguez Preciado Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 como señal para que detuviera la marcha y que, al frenar la motocicleta, el que venía atrás produjo el choque. 41.
Sea que la indicación de detener la marcha la dio el Sub Intendente Socarras o un ciudadano, lo cierto es que estos dos testimonios coinciden o respaldan las afirmaciones del demandado, en el sentido que la moto que lo antecedía se detuvo -o al menos disminuyó la velocidad- de manera súbita o intempestiva. En este contexto, a pesar de que, es cierto, el accidente mismo revelaría que el demandado no llevaba una distancia prudente y proporcional a la velocidad a la que se desplazaba, no puede desconocerse que, en cierto modo, en el accidente habría contribuido una circunstancia externa, pues la moto que se desplazaba delante se habría detenido de repente, con lo cual disminuyó o anuló cualquier posibilidad de reacción de quien venía conduciendo la moto de atrás, circunstancia que, evidentemente, no podía pasar inadvertida de efectos al momento de hacer juicios de valor sobre la conducta del acá demandado. 42.
Ahora bien, en relación con el exceso de velocidad que, según el Informe Técnico, llevaba la motocicleta conducida por Diego Fernando Rodríguez Preciado y que fue un factor determinante en la producción del accidente, la Sala encuentra que, el contexto en el que se produjo el accidente, desde el punto de vista legal25, justificaba que los miembros del GOES se desplazaran a velocidades por encima de los límites permitidos, límite que, valga precisarlo, para la época de los hechos estaba dado por los 80 kilómetros por hora. 43.
Es pertinente destacar que el Grupo de Operaciones Especiales se dirigía a un establecimiento de comercio en el que, al parecer, se estaba presentando un altercado con personas que portaban armas de fuego (circunstancia en la que fueron coincidentes todos los testigos). Esa 25 El Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), define al vehículo de emergencia como el “Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule”.
Por su parte, el artículo 106 (en la versión vigente a partir de la expedición de la Ley 1239 de 2008, que modificó la ley 769 de 2002), sobre límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales, establece: “En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo.
En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora. El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora” -se resalta-. Cabe precisar que, el vehículo accidentado en este caso, no era un “vehículo de servicio público”, sino, en términos del artículo 2 de la ley 769 de 2002, un “Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas”.
Radicación: 20001-23-39-000-2016-00011-01 (62985) Demandante: Policía Nacional Demandado: Diego Fernando Rodríguez Preciado Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 situación, evidentemente, exigía que su intervención fuera oportuna y, consecuencialmente, que en el desplazamiento hasta el lugar de los hechos se tomaran el menor tiempo que fuera posible. 44.
Cabe precisar que, en todo caso, la velocidad a la que presuntamente se desplazaba la motocicleta conducida por el demandado (entre 59 y 63 kilómetros por hora) no solo no estaba por fuera de los límites autorizados, sino que no parece descomunal o injustificable, si se tiene en cuenta la premura con la que debían actuar los agentes. De manera que, si el recorrido se hacía a esas velocidades, sumado a que, por la hora en la que ocurrieron los hechos, el tráfico de peatones y vehículos, como lo declaró uno de los testigos26, era muy bajo, eran circunstancias que justificaban que los agentes se dirigieran con prontitud al lugar de los hechos, por lo que, no podría juzgarse como abiertamente descuidado el comportamiento del demandado, al conducir la moto entre los márgenes fijados por el Informe Técnico. 45.
En conclusión, aunque, en efecto, podría considerarse que el acá demandado actuó de manera descuidada, al no haber conservado una distancia de seguridad que le permitiera reaccionar a la vicisitud presentada, sobre todo cuando, al parecer, se desplazaba a una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora, encuentra la Sala que, por el contexto en el que se produjo el accidente: esto es, en momentos en los que se desarrollaba un operativo para atender una situación de riesgo inminente para la población, y por el hecho de que, al parecer, la moto con la que colisionó habría frenado de manera inesperada, en este caso no sería dado concluir que el demandado actuó de manera franca o abiertamente descuidada, esto es, con culpa grave, razones por las cuales no podía proferirse condena de repetición27. 46.
Es pertinente indicar, para terminar, que en las conclusiones a las que llegó la Sala no tiene ninguna incidencia el hecho de que su conducta hubiera sido calificada como gravemente culposa dentro de la actuación disciplinaria, habida cuenta de que esta especie de acción es autónoma y, por lo mismo, no está condicionada a los pronunciamientos que, por los mismos hechos, hayan tenido la oportunidad de proferir otras autoridades. 2.4.
Costas 26 En ese sentido declaró Darwin José López Orozco. 27 La Sala precisa que si el comportamiento del demandado no podía reputarse como gravemente culposo a efectos de la acción de repetición, por las razones indicadas hasta el momento, particularmente por las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el accidente, no cabría la posibilidad de imputarle dolo, modalidad de conducta a la que también quedó contraído el objeto del litigio.
Radicación: 20001-23-39-000-2016-00011-01 (62985) Demandante: Policía Nacional Demandado: Diego Fernando Rodríguez Preciado Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso, consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”, y a su turno dispone que “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
El artículo 361 de esa normativa indica que las costas se componen de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 47. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda28.
Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”. 48. En atención a que el apoderado del demandado no descorrió el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en $1’000.000 a favor del demandado Diego Fernando Rodríguez Preciado. 49.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia apelada, proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cesar y, en su lugar, NEGAR las pretensiones 28 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”.
Radicación: 20001-23-39-000-2016-00011-01 (62985) Demandante: Policía Nacional Demandado: Diego Fernando Rodríguez Preciado Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante.
TERCERO: FIJAR las agencias en derecho por $1’000.000 a favor de Diego Fernando Rodríguez Preciado. Las otras costas serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
CUARTO: En firme esta providencia EXPEDIR, a costa de los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, copia de esta providencia.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA