Micelio
27001233100020170005501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-30

Radicación interna: 9698 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yasmina Romaña Torres·Demandado: Direccion General De Sanidad Del Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 27001-23-31-000-2017-00055-01 Accionante: Yasmina Romaña Torres Accionado: Dirección de Sanidad - Batallón Alfonso Manosalva Flórez Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta Corresponde la Sala decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 25 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la cual se declaró el desacato de la sentencia 131 del 27 de julio de 2017, y se dispuso: «SANCIONAR al Subteniente OTONIEL MEJIA ANGARIA, en su calidad de Director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD BATALLÓN DE ASPC No.15 “SP.

JOSÉ WILLIAN COPETE (ESM BAS15); el Coronel JOSÉ BENEDICTO SOLANO VARGAS, en su calidad de director de la REGIONAL 7 UNIDAD EJECUTORA DE LOS RECURSOS DE SANIDAD, el Teniente Coronel MARLON RODRIGUEZ GOMEZ en calidad de ordenador del gasto y el Teniente Coronel RONALD BIGG WILLAMSON QUEVEDO, en su calidad de Comandante de BATALLÓN y superior jerárquico del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD BATALLÓN DE ASPC No.15 “SP.

JOSÉ WILLIAN COPETE (ESM BAS15), con MULTA de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente, que deberán pagar con cargo a recursos propios (…)» I. A N T E C E D E N T E S A. Solicitud de desacato y sus fundamentos 1. Mediante sentencia del 27 de julio de 20171, el Tribunal Administrativo del Chocó amparó el derecho fundamental a la salud de la menor María Ángel Mosquera Romaña, representada por su mamá Yasmina Romaña Torres.

En consecuencia, ordenó “(…) a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares-Ejército Nacional- Dirección Seccional Chocó, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice si aún no lo hubiere hecho, el tratamiento de férulas de milgrans No. 1, prescrito por su médico tratante de conformidad con la fórmula visible a folio 9 del expediente, así como todos y cada uno de los exámenes, medicamentos y tratamientos que requiera la paciente con ocasión de su estado de salud.

De igual manera, para que se le brinde un trato integral en materia de salud, asumiendo todos los gastos derivados de la hospitalización, servicios requeridos, alojamiento y transporte vía aérea de la 1 Esa decisión no fue impugnada. Radicación: 27001-23-31-000-2017-00055-01 Accionante: Yasmina Romaña Torres Accionado: Dirección de Sanidad - Batallón Alfonso Manosalva Flórez Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 2 paciente y su acompañante, autorizando todos los procedimientos pos y no pos ordenados por los médicos tratantes” (Subrayado propio). 2.

A través de memorial del 5 de agosto de 2025, la señora Romaña Torres, actuando a través de defensor público, promovió incidente de desacato. Concretamente, señaló que el 1 de mayo de 2025 “(…) envió correo solicitando autorizar citas, exámenes, medicamentos y todo lo pertinente en avanzar con el tratamiento de su hija afectada menor MARÍA ÁNGEL MOSQUERA ROMAÑA. Pasaron los días y no hubo respuesta por lo que la afectada no pudo asistir a las citas, no se pudo avanzar en el tratamiento el cuál a través del fallo de tutela venían cumpliendo a cabalidad, por lo cual (…) la omisión del batallón dejó (sic) vencer las citas y a la fecha la afectada está (sic) vulnerable sin recibir la atención en salud, en ese sentido hay una amenaza flagrante a su vida (…)”. 3.

Con fundamento en ese relato fáctico solicitó declarar en desacato a la parte accionada, y que se le ordene “(…) realizar las gestiones pertinentes para autorizar tratamiento, citas medicamentos, tiquetes aéreos para afectada y acompañante cuando le toque salir a citas de control a otra ciudad, y procedimientos pos y no pos ordenados por los médicos tratantes”.

B. Trámite 4. Por medio de auto del 6 de agosto de 20252, el Tribunal Administrativo del Chocó requirió a la Dirección de Sanidad - Batallón Alfonso Manosalva Flórez para que indicara la persona responsable del cumplimiento y rindiera un informe sobre los trámites administrativos realizados para cumplir la orden de amparo. 5. El 15 de agosto de 2025, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó un memorial3 en el cual informó que ha dado cumplimiento a la orden judicial, en el marco de sus competencias.

Indicó que en el sistema de la entidad se reporta que ya fueron autorizadas las citas médicas y exámenes prescritos a la menor, así como los viáticos que ha requerido para eventuales traslados. De todo ello aportó los soportes que estimó pertinentes. 6. Adicionalmente, explicó el sistema de desconcentración en el cual se enmarca el funcionamiento de la entidad, y señaló a los responsables del cumplimiento, a quienes trasladó el asunto.

Sin perjuicio de ello, pidió a la autoridad judicial que (i) requiriera al subteniente Otoniel Mejía Angaria, “(…) en calidad de Director del establecimiento de sanidad batallón de ASPC No.15 SP. José William Copete (ESM BAS15), (…) por cuanto es competente y responsable directo de la prestación de servicios médico asistenciales en salud de María Ángel Mosquera Romaña”;

(ii) 2 Notificado el 8 de agosto de 2025. 3 En el expediente remitido por el Tribunal a esta corporación no se incluyó este documento, sólo se allegaron sus anexos. Sin perjuicio de ello, se pudo consultar su contenido en el expediente electrónico de primera instancia que reposa en Samai. En esa consulta también se advirtió que a índice 04 de ese proceso se registra una anotación del 13 de agosto de 2025 reseñada como “iinforme requerimiento previo de la direccion de sanidad del ejercito nacional”, sin embargo, esta no tiene anexos.

Radicación: 27001-23-31-000-2017-00055-01 Accionante: Yasmina Romaña Torres Accionado: Dirección de Sanidad - Batallón Alfonso Manosalva Flórez Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 3 vinculara y requiriera “exclusivamente” al coronel José Benedicto Solano Vargas, “en calidad de director de la Regional 7 Unidad Ejecutora de los Recursos de Sanidad”, y al teniente Marlon Rodríguez Gómez, “en calidad de ordenador del gasto, responsable de efectuar el apoyo que requiere el ESM”; y, (iii) vinculara y requiriera al teniente coronel Ronald Bigg Willamson Quevedo, “comandante de BATALLÓN y superior jerárquico del establecimiento de sanidad batallón de ASPC No.15 SP.

José William Copete (ESM BAS15)”. 7. Con fundamento en lo anterior, a través de providencia del 15 de agosto de 20254, se admitió el incidente de desacato y se vinculó a los señores Otoniel Mejía Angaria, José Benedicto Solano Vargas, Marlon Rodríguez Gómez y Ronald Bigg Willamson Quevedo. 8. Los mencionados servidores no se pronunciaron.

C. Decisión objeto de consulta 9. A través de auto del 25 de agosto de 20255, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró que estas 4 personas incurrieron en desacato, y los sancionó en los términos indicados previamente. Estimó que si bien se autorizaron todas las citas médicas, y así lo confirmó la accionante, aquellas no se han concretado.

Expresamente indicó lo siguiente: «Revisado el expediente, se observa que la entidad incidentada, mediante memorial fechado el 13 de agosto de 2025, informó al Despacho sobre los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden y los trámites administrativos realizados. Indicó que, según las solicitudes radicadas por la accionante, consta en el sistema de gestión documental Orfeo que la oficina de viáticos, en fecha 30/05/2025, emitió la planilla de asignación de viáticos No. 2025325001417461 a favor de María Ángel Mosquera Romaña y su acompañante, para asistir a valoración por la especialidad de neuropsicología el 03/06/2025.

Esta información fue respaldada con imagen adjunta como prueba. No obstante, al comunicarse con la señora Yasmina Romaña Torres, madre de la menor, con el fin de corroborar la información suministrada por la entidad, ésta manifestó que el 13 de agosto de 2025 recibió un correo electrónico de la Dirección de Sanidad, en el cual se le adjuntaron las autorizaciones de todas las citas médicas ordenadas por el médico tratante, junto con los números de contacto para agendar dichas citas.

Sin embargo, señaló que ha sido imposible concretar las citas, ya que los números proporcionados no funcionan o no contestan. Esta situación fue puesta en conocimiento de la trabajadora social de la entidad, quien le suministró otros números que tampoco funcionaron. La señora Romaña Torres resaltó que esta misma situación se presentó en mayo de 2025, cuando, pese a que las citas fueron autorizadas, no se logró acceder a ellas. 4 Notificada el 15 de agosto de 2025. 5 Notificado el 26 de agosto de 2025.

Radicación: 27001-23-31-000-2017-00055-01 Accionante: Yasmina Romaña Torres Accionado: Dirección de Sanidad - Batallón Alfonso Manosalva Flórez Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 4 Bajo esta óptica, estima la Sala, que en el presente asunto la accionada continúa vulnerando los derechos fundamentales de la menor, en tanto la orden de tutela continúa huérfana de cumplimiento». 10.

Acto seguido, puso de presente que, a pesar de haber sido notificados, los incidentados guardaron silencio. Precisó que: «Del trámite incidental iniciado en su contra por el incumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental a la SALUD de la menor María Ángel Mosquera Romaña, ninguno de los incidentados presentó excusa válida que justifique el incumplimiento de la sentencia. En razón a ello, la Sala, evidencia que objetivamente existe un incumplimiento y subjetivamente existe negligencia, que conlleva a sancionar a los responsables por desacato, en tanto con su actuar omisivo mantienen la situación de vulnerabilidad de los derechos fundamentales que le fueron amparados a la menor María Ángel Mosquera Romaña. Para la Sala la inobservancia del fallo y su cabal acatamiento por parte de los incidentados persiste, sin que exista una justificación constitucional o legal para ello».

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 11. Esta subsección es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Caso concreto 12. La Sala anticipa que revocará las sanciones impuestas por desacato a los señores Otoniel Mejía Angaria, José Benedicto Solano Vargas, Marlon Rodríguez Gómez y Ronald Bigg Willamson Quevedo.

Además de que se superó la situación concreta que motivó la presentación de la solicitud de desacato, se observa una desatención de las garantías procesales que debían regir el trámite en primera instancia. 13. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé que una vez proferida la sentencia que acceda a la solicitud de amparo constitucional, la autoridad responsable deberá cumplirla sin demora.

A su vez, el artículo 52 de la referida norma dispone que, en caso de incumplimiento, el juez de tutela puede sancionar por desacato tanto al responsable como a su superior hasta que cumplan el fallo y mantendrá la competencia una vez esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza que dieron origen al amparo de los derechos fundamentales. 14.

Según la jurisprudencia constitucional, a efectos de verificar el cumplimiento de un fallo de tutela, la autoridad que adelanta el incidente de desacato debe constatar los siguientes aspectos: (i) contra quien se dirigió la orden; (ii) el término en que debía llevarse a cabo; (iii) su alcance; (iv) si existió incumplimiento parcial o integral Radicación: 27001-23-31-000-2017-00055-01 Accionante: Yasmina Romaña Torres Accionado: Dirección de Sanidad - Batallón Alfonso Manosalva Flórez Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 5 y, de ser el caso, examinar cuáles fueron los motivos que conllevaron a que el accionado no cumpliera con lo ordenado por el juez constitucional6. 15.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el carácter sancionatorio del desacato demanda un ejercicio de valoración que comprende la debida identificación del responsable de ejecutar la orden de tutela y la constatación de que concurren los elementos objetivo y subjetivo del cumplimiento. El primero hace referencia a que se compruebe que la decisión judicial no ha sido atendida, mientras que el segundo atañe a que se demuestre negligencia por parte de la autoridad encargada de acatarla. 16.

En el caso bajo estudio la orden de amparo comprende una protección integral del derecho a la salud, que no se agota en la ejecución de una actuación concreta, sino en el despliegue por parte de la entidad de todas las acciones que se demanden para brindar a la menor beneficiada una atención en salud completa y oportuna. Frente a ello, la valoración del cumplimiento no puede realizarse en abstracto o de manera general, sino de cara a las circunstancias específicas de incumplimiento que puedan darse en el tiempo respecto a las necesidades en salud que presente la menor en su proceso médico. 17.

En el caso que nos ocupa, lo que motivó la solicitud de iniciar el trámite de desacato fue la supuesta omisión de la entidad de autorizar las citas, exámenes, medicamentos y demás requerimientos que fueron prescritos por sus médicos tratantes, y remitidos a la accionada a través de un correo electrónico del 1 de mayo de 2025. 18. Aunque la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional -en memorial del 15 de agosto de 2025- precisó que el cumplimiento de este tipo de órdenes corresponde a la oficina territorial a cargo de los servicios de salud de la menor María Ángel Mosquera Romaña, y señaló a los responsables del cumplimiento, lo cierto es que en la misma comunicación informó que en el sistema de la entidad se reportaba que ya se habían concedido las autorizaciones que dieron lugar a la solicitud de desacato. 19.

A pesar de ello, el a quo dio apertura al incidente, vinculando a las 4 personas mencionadas por la entidad. Ante su silencio, en providencia del pasado 25 de agosto, declaró el desacato y las sancionó. 20. En ese mismo auto se deja consignado que la parte accionante confirmó lo dicho por la Dirección General de Sanidad, pues vía telefónica informó que el 13 de agosto de 2025 recibió un mensaje de la entidad por correo electrónico “(…) en el cual se le adjuntaron las autorizaciones de todas las citas médicas ordenadas por el médico tratante, junto con los números de contacto para agendar dichas citas”. 6 Al respecto, ver sentencia T-432 de 2022.

Radicación: 27001-23-31-000-2017-00055-01 Accionante: Yasmina Romaña Torres Accionado: Dirección de Sanidad - Batallón Alfonso Manosalva Flórez Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 6 21. En tal sentido, resulta claro que el reproche concreto que sustentó la petición de desacato, esto es la falta de autorizaciones, se había superado antes de iniciar el desacato y así lo confirmó la parte accionante, previo a que se adoptara la decisión, y pese a ello se decidió sancionar. 22.

La Sala observa que la razón para imponer multa a los 4 servidores de la entidad es que, a pesar de las autorizaciones, la accionante no ha podido programar las citas médicas y por ende estas no se han concretado. Para el a quo esa afirmación realizada por teléfono, así como la omisión de los 4 incidentados de contestar el desacato, y presentar una excusa válida, permitían dar por acreditado los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento.

Puntualmente señaló lo siguiente: «En razón a ello, la Sala, evidencia que objetivamente existe un incumplimiento y subjetivamente existe negligencia, que conlleva a sancionar a los responsables por desacato, en tanto con su actuar omisivo mantienen la situación de vulnerabilidad de los derechos fundamentales que le fueron amparados a la menor María Ángel Mosquera Romaña. Para la Sala la inobservancia del fallo y su cabal acatamiento por parte de los incidentados persiste, sin que exista una justificación constitucional o legal para ello». 23.

El carácter sancionatorio del desacato impone la necesidad de que exista congruencia entre la imputación que motiva su apertura y la razón para sancionar, pues una variación en ello -si no se adoptan las medidas pertinentes- puede afectar el debido proceso del incidentado, ante la imposibilidad de conocer los aspectos concretos que se reprochan en su actuar y orientar su defensa en ese sentido. 24.

Habiéndose acreditado las autorizaciones que se reclamaban inicialmente no es consecuente que se sancione por un motivo diferente, como lo es la alegada dificultad de la accionante de programar las citas, pues eso correspondería eventualmente a otro desacato. 25. Evidentemente, de constatarse esa imposibilidad de agendar las citas, se podría sostener que se configura un incumplimiento objetivo del fallo.

Lo que se cuestiona en el proceder del a quo es que sustente esa conclusión simplemente en la afirmación que hizo la accionante en una llamada telefónica y no trasladara ese nuevo reproche a los incidentados para que contaran con la oportunidad de emprender las acciones de cumplimiento a que hubiera lugar o, en cualquier caso, ejercer su derecho a la contradicción. 26.

Sobre el particular, la Sala llama la atención sobre fechas relevantes en el trámite y el proceder de las partes, pues la primera providencia se profirió el 6 de agosto de 2025 y con ocasión de la misma la Dirección General de Sanidad aportó las pruebas de que ya las autorizaciones se habían concedido. 27. El 15 de agosto, se admitió el desacato bajó el mismo cuestionamiento, esto es la falta de autorizaciones.

Aunque es censurable la omisión de los incidentados de no pronunciarse ante un requerimiento judicial, lo cierto es que su eventual intervención frente al reproche conocido redundaría en lo que ya había dicho la Radicación: 27001-23-31-000-2017-00055-01 Accionante: Yasmina Romaña Torres Accionado: Dirección de Sanidad - Batallón Alfonso Manosalva Flórez Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 7 Dirección General de Sanidad, respecto a que las citas médicas ya estaban autorizadas.

De hecho, ante la existencia de esa contestación previa del ente central, y los elementos probatorios que ya reposaban en el expediente, es posible que no encontraran necesario realizar otra intervención. 28. En tanto la parte accionante informó -por teléfono- que el 13 de agosto de 2025 la Dirección de Sanidad comunicó sobre las autorizaciones, pero había sido imposible concretar alguna de las citas; resulta evidente que esta fue una situación que sobrevino al cumplimiento.

En otras palabras, esta nueva omisión que se denunció sólo pudo tener lugar una vez se superó la situación inicial relativa a las autorizaciones. De manera que debió iniciarse otro desacato o, en el marco de este, poner de presente esa situación a la accionada y los incidentados. 29. Ante la falta de autorizaciones, la entidad procedió a adelantar el trámite administrativo relativo y se logró superar la situación, en el curso de esta actuación judicial.

Por el contrario, lo relativo a la dificultad de programar citas sólo pudo ser conocido por la parte accionada con la decisión de sancionar. 30. En tal sentido, se le pretermitió la oportunidad de conocer sobre esa situación, adelantar la gestión que correspondiera y rendir las explicaciones a que hubiera lugar. Más aún, considerando que esa parece ser una situación que no depende de una actuación propia sino de las IPS contratadas para la prestación de los servicios, lo cual demandaba una gestión adicional. 31.

De esa manera se desconoció que el incidente de desacato no es sólo un trámite sancionatorio, sino también un escenario dialógico en el que la parte afectada pone de presente las circunstancias concretas que generan el incumplimiento, respecto a las cuales la accionada puede adoptar actuaciones específicas para superar aquellas y efectivizar la orden judicial. 32.

Esa falencia en el trámite también incide en la valoración del elemento subjetivo, pues no es posible valorar las razones que motivaron el supuesto incumplimiento, si no se permitió a los incidentados conocer ese nuevo reproche, por el que finalmente se les sancionó. Incluso admitiendo que se probó (a través de una comunicación telefónica con la accionante) un incumplimiento objetivo porque finalmente no se han podido programar y concretar las citas médicas, no es posible dar por acreditado el elemento subjetivo pues la autoridad judicial no requirió a los incidentados rendir informe sobre esa situación. 33.

Si bien en un caso previo de desacato esta Subsección sostuvo que en asuntos de esta naturaleza “(…) simplemente autorizar los exámenes médicos no puede considerarse como un cumplimiento total del derecho fundamental a la salud”7, lo cierto es que esa afirmación se hizo en un contexto fáctico diferente, pues en aquel asunto desde la solicitud de desacato se informó que, a pesar de las autorizaciones 7 Auto del 20 de mayo de 2024, proferida en el proceso 19001-23-33-000-2013-00067-01.

Consejero ponente Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 27001-23-31-000-2017-00055-01 Accionante: Yasmina Romaña Torres Accionado: Dirección de Sanidad - Batallón Alfonso Manosalva Flórez Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 8 y la programación del procedimiento, este no se llevaba a cabo porque cancelaban la cita.

En tal sentido, el reproche era conocido desde que inició el trámite. 34. El a quo señaló en su decisión que “la señora Romaña Torres resaltó que esta misma situación se presentó en mayo de 2025, cuando, pese a que las citas fueron autorizadas, no se logró acceder a ellas”. Sin embargo, en el escrito de solicitud de apertura del incidente, eso no se mencionó. De ahí que se considere una nueva censura que sobrevino a la autorización que se dio mientras avanzaba este trámite judicial. 35.

Otra situación procesal que determina la revocatoria de la sanción es que no se estableció en forma clara quién es el responsable del cumplimiento. El a quo sancionó a 4 personas por el mismo incumplimiento. Es cierto que la Dirección General de Sanidad informó el nombre de estos servidores, pero también lo es, que indicó el rol que cumplían.

A pesar de eso, todos fueron vinculados como si se tratara de responsables directos, y así se les sancionó. 36. Aunque el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de sancionar por desacato tanto al responsable directo como a su superior, en cuya virtud si el cumplimiento del fallo de tutela no se diera dentro de las 48 horas siguientes, “(…)el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. 37. Ese procedimiento fue ignorado por completo, en la medida en que los 4 incidentados se vincularon en una misma providencia y, aunque la Dirección General de Sanidad identificó al responsable directo, el a quo, más allá de señalar los cargos que ostentan, no indicó a quien correspondía cumplir el fallo, ni quien fungía como su superior.

Además de que no se dio la oportunidad a este último de controlar el proceder de su subalterno, sino que tras el primer requerimiento se ordenó sancionar a todos. 38. Con ello se pretermitió la oportunidad de que al interior de la entidad se ejerciera el control disciplinario, y que el superior instruyera al responsable directo respecto al cumplimiento del fallo.

Por demás esa vinculación a 4 personas diluye la responsabilidad en el cumplimiento y desnaturaliza el propósito del desacato que es justamente identificar al servidor que tiene a su cargo adoptar la acción específica que se demanda para efectivizar el derecho. Sancionar a 4 servidores supone que, por lo menos 2, al no ser ni responsables directos ni superiores de los otros, están en imposibilidad jurídica de cumplimiento pues sus competencias legales son diferentes y no deberían estar duplicadas.

De manera que respecto a ellos es posible inferir que tampoco se cumple el elemento subjetivo. Radicación: 27001-23-31-000-2017-00055-01 Accionante: Yasmina Romaña Torres Accionado: Dirección de Sanidad - Batallón Alfonso Manosalva Flórez Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 9 39. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la sanción impuesta en la providencia que ahora se consulta debe revocarse. 40.

Es importante destacar que esta decisión no se sustenta en el cumplimiento total del fallo de tutela del 25 de agosto de 2025, sino en las circunstancias expuestas en precedencia, de ahí que la presente providencia no pueda entenderse como un impedimento para adelantar nuevos trámites de desacato si se constatan omisiones diferentes a las que motivaron la solicitud con que inició este asunto, o si se verifican incumplimientos a la orden de amparo integral del derecho fundamental a la salud de la menor María Ángel Mosquera Romaña. En mérito de lo expuesto, III.

R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la providencia del 25 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se impuso sanción por desacato a los señores Otoniel Mejía Angaria, José Benedicto Solano Vargas, Marlon Rodríguez Gómez y Ronald Bigg Willamson Quevedo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. ADVIÉRTASE a la autoridad accionada y a los incidentados que deberán cumplir cabalmente y sin dilaciones el fallo de tutela, so pena de incurrir en un nuevo desacato.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF