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11001031500020230079601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-18

Radicación interna: 2969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Carlos Enrique Griego Cataño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00796-01 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00796-01 Demandante: CARLOS ENRIQUE GRIEGO CATAÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Tema: Mora judicial en solicitud de extensión de jurisprudencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de febrero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Carlos Enrique Griego Cataño pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Secretaría y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial en proferir auto admisorio o inadmisorio de la solicitud de extensión de jurisprudencia1.

En concreto, el actor formuló la siguiente pretensión: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente, solicito al señor juez se sirva TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración en consecuencia ORDENARLE: A LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, que en el menor tiempo posible se sirva notificar sobre el auto con el que decida admitir o inadmitir la extensión de la sentencia de Unificación del Consejo de Estado. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 7 de febrero de 2022, el señor Carlos Enrique Griego Cataño radicó ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el mecanismo de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 de la Sección Segunda de la misma Corporación. Mediante auto de 28 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la Sección Primera ordenó que se remitiera el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estimar que era el competente para conocer del trámite. 1 Con radicado núm. 11001-03-24-000-2022-00090-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00796-01 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 4 de mayo de 2022, el expediente pasó al despacho del magistrado César Palomino Cortés, integrante de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.

Argumentos de la demanda de tutela El demandante alegó que la Secretaría y la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación incurrieron en mora judicial, porque no habían dado trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Enfatizó que es un campesino con 69 años, al cual se le ha negado su derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa. 4.

Intervenciones La Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en el cual advirtió que: (i) La solicitud se presentó inicialmente ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, correspondiendo su conocimiento al magistrado de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien mediante auto del 28 de febrero de 2022 ordenó remitir por competencia el expediente a la Sección Segunda.

(ii) El 25 de marzo de 2022 el expediente fue remitido a la Sección Segunda de esta Corporación, a través de la plataforma SAMAI. (iii) Debido al volumen de demandas y procesos que ingresan para someterse a reparto, el trabajo se organiza a partir de un sistema de turnos que tiene en cuenta el día, mes y año de recepción de los memoriales.

(iv) Conforme al turno de reparto asignado, la solicitud fue repartida en la Sección Segunda el 4 de mayo de 2022, correspondiendo su conocimiento al despacho del magistrado César Palomino Cortés, y ese mismo día ingresó al despacho. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y el Ministerio de Educación no se pronunciaron, pese a haber sido notificados en debida forma. 5.

Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de marzo de 2023, consideró que la mora judicial está justificada, pues si bien no se había dictado auto admisorio o inadmisorio en el mecanismo de extensión de jurisprudencia que dio lugar a la acción de tutela, obedecía a la carga actual de trabajo.

Adujo que la Secretaría tiene un alto volumen de demandas y procesos, así como de recursos ordinarios y extraordinarios pendientes por resolver, los cuales están en un sistema de turnos y son atendidos de acuerdo con el orden de llegada, a menos que se observe algún perjuicio irremediable. Explicó que las demandadas han procurado el acceso a la administración de justicia y al debido proceso porque han sido diligentes en su gestión y le han dado el trámite correspondiente.

En consecuencia, la Sala denegó el emparo solicitado. 6. Impugnación El señor Griego Cataño pidió que se revocara la sentencia y, para el efecto, reiteró los argumentos respecto de la mora judicial en resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues aduce que han pasado 13 meses y 16 días desde que se radicó. Argumentó que existió una indebida valoración de los fundamentos del Radicado: 11001-03-15-000-2023-00796-01 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 escrito de tutela y del acervo probatorio, así como un abuso de la congestión judicial como justificación de la demora.

II. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es residual porque permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales. Estas garantías pueden ser vulneradas o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, y en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, correspondería a la Sala determinar si el a quo acertó o no al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, por encontrar que la mora judicial estaba justificada. Sin embargo, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario establecer si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado.

Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala estudiará lo siguiente: (i) sobre la carencia de objeto en materia de tutela y (ii) análisis del caso concreto. 3. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela La carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia2, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que se satisfizo lo pedido en la tutela. 4.

Análisis del caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de Carlos Enrique Griego Cataño se concreta en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha resuelto sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de unificación. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00796-01 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala verificó los documentos remitidos por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación y la información reportada en el sistema Samai del expediente con radicado 11001-03-24-000-2022-00090-00, y encontró lo siguiente: (i) El 7 de febrero de 2022 se radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia. (ii) Mediante auto del 28 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el expediente a la Sección Segunda de la misma Corporación. (iii) El 25 de marzo de 2022, el expediente se remitió de una Sección a otra a través de Samai.

(iv) El 4 de mayo de 2022, la solicitud se repartió en la Sección Segunda del Consejo de Estado y se asignó al magistrado Cesar Palomino Cortés. Ese mismo día, el expediente ingresó al despacho. (v) El 24 de marzo de 2023, el magistrado ponente admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia, que fue notificada mediante correo electrónico del 29 de marzo de 2023.

(vi) El 31 de marzo 2023 se corrió traslado de la solicitud a la Secretaría de Educación de la Guajira y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por un término de 30 días. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia propuesto por el demandante, se notificó por correo electrónico a las partes y se corrió traslado.

Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone: 2. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00796-01 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN