Micelio
88001233300020160006802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-12

Radicación interna: 7876-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Leomar Viveros Lara·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00068-02 Demandante: José Leomar Viveros Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 88001 23 33 000 2016 00068 02 (7876-2023) Demandante: José Leomar Viveros Lara Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 2228 de 4 de febrero de 20141, mediante el cual la Rama Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor. 3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó2:1) «[…] se condene […] al pago de manera retroactiva de la diferencia salarial y prestaciones sociales equivalentes al 80% de los ingresos de un magistrado delegado ante las Altas Cortes, al igual que la prima especial de servicios en igual proporción a la que devengan los congresistas, que durante la relación laboral del señor José Leomar Viveros Lara se concretó en desmedro de sus intereses»,2) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda. 1 Expediente digital-DEMANDA_280920165173, págs.17-28 gestión otros despachos de SAMAI. 2 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda del numeral 2. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00068-02 Demandante: José Leomar Viveros Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes3: 5. El actor se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago retroactivo de las sumas equivalentes al 80% de los ingresos de un magistrado de las Altas Cortes, incluyendo «la prima especial de servicios en igual proporción a la que devengan los congresistas».

Fundamentos de derecho. 6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4 de 1992, 7º de la Ley 270 de 1996, Decreto 610 de 1998 y el Decreto 1239 de 1998. 7. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el acto administrativo acusado vulnera las disposiciones citadas, en la medida en que desconoce a los magistrados delegados ante Tribunal, el derecho a percibir el 80% de los ingresos que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes y «la prima especial de servicios desde el 01 de enero de 2001» en igual proporción a la que devengan los congresistas, de conformidad con el fallo de segunda instancia del 4 de mayo de 2009 proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda — Sala de Conjueces.

Contestación de la demanda. 8. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que ha actuado en cumplimiento del deber legal, de conformidad a lo consagrado en las normas vigentes y ha cancelado el 70% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte. 9.

Por otro lado, propuso las excepciones de prescripción trienal de los derechos reclamados, indebida integración del contradictorio y genérica. Sentencia de primera instancia. 3 El demandante no relacionó en los hechos el agotamiento de la vía administrativa. 4 Expediente digital- gestión otros despachos de SAMAI. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00068-02 Demandante: José Leomar Viveros Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 20235, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que el Decreto 610 de 1998 contiene una prestación de carácter progresivo en la búsqueda de alcanzar el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes para el año 2001, y el Decreto 4040 de 2004 inaplicable para este caso en particular ya que al haber sido declarada su nulidad, la consecuencia lógica es haber salido del mundo jurídico desde su nacimiento, por lo que el demandante tiene el derecho a percibir lo señalado en dicho precepto. 11.

Por otro lado, frente a la excepción de prescripción determinó que el derecho a la bonificación por compensación solo se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 26 de enero de 2012. En tal sentido, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó antes del 27 de enero de 2015, esto es, el 27 de febrero de 2014, el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de este concepto no operó. 12.

Así mismo, preciso que «en el caso de la reliquidación de la Prima Especial del artículo 15 de la Ley 4a de 1992, se encuentra probado que el conteo de los tres años se hace desde enero de 2001 o desde la vinculación del servidor judicial, según el caso, toda vez que la exigibilidad del derecho reclamado no estuvo supeditado a la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, a esta reclamación no le es aplicable la unificación del 18 de mayo de 1016 en relación con la prescripción y sobre este concepto se declarará probada la prosperidad de dicha excepción». 13.

Finalmente, a título de restablecimiento del derecho ordenó: «DECLARASE que el señor José Leomar Viveros Lara, tiene derecho a percibir un salario igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes del País, conforme a lo expuesto en precedencia». Y «CONDENASE a […] a reliquidar y pagar, a José Leomar Viveros Lara, de manera retroactiva, a partir del 1° de enero de 2004, las diferencias salariales en la remuneración mensual y prestaciones sociales causadas, mediante el reajuste del factor denominado Bonificación Por Compensación, sin que se oponga la prescripción de mesadas por no haber operado».

Recurso de apelación. 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación6. En su intervención, censuró parcialmente la decisión del tribunal de primera instancia, pues a su juicio erró en la aplicación del fenómeno de la 5 Índice 24 gestión en otros despachos de SAMAI. 6 Índice 26 gestión en otros despachos de SAMAI.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00068-02 Demandante: José Leomar Viveros Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prescripción. 15. Conforme a la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que pudiera reconocérsele al demandante diferencias salariales derivadas del periodo laboral comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, durante el cual no existía dualidad legislativa, ya que no existía el Decreto 610 de 1998; debió haber presentado reclamación administrativa que interrumpiera el término de prescripción extintiva antes del 3 de diciembre de 2004, fecha en la que fue expedido el Decreto 4040 de 2004, es decir hasta el 2 de diciembre de ese mismo año. 16.

De lo anterior se colige que, sólo le es dable el reconocimiento de aquellas diferencias salariales que pudieran haberse generado durante la coexistencia del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, pues su petición fue radicada hasta el 27 de febrero de 2014. Así las cosas, es claro que el Tribunal se equivoca al reconocer en favor del demandante de manera retroactiva, a partir del 1 de enero de 2004, las diferencias salariales por concepto de bonificación por compensación sin que operara la prescripción; pues no existe reclamación presentada por el actor antes de la mencionada fecha.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17. Por auto del 8 de agosto de 20257, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 18. En esta oportunidad las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 19.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, esta Sala de 7 Índice 16 de SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00068-02 Demandante: José Leomar Viveros Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 21. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Sin hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella. Problemas jurídicos. 22. Le corresponde a la Sala establecer ¿si en el presente caso se aplicó en debida forma el fenómeno jurídico de la prescripción frente al reajuste de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, reconocida en la sentencia de primera instancia al señor José Leomar Viveros Lara? 23.

Para resolver el problema planteado se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. De la bonificación por compensación. 24. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19929, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 25.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00068-02 Demandante: José Leomar Viveros Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 27.

En distintas providencias10, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 28.

Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto11.

Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 10 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00068-02 Demandante: José Leomar Viveros Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 10 de julio de 1997 al 30 de junio de 200612. 30.

Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200413. 31. Que el día 27 de febrero de 201414 realizó petición a la entidad demandada, en la cual solicitó el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue negada mediante el acto administrativo demandado.

Caso concreto 32. Para la entidad recurrente operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y por lo tanto no debió reconocerse el periodo entre el 1 de enero de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. 33. Sobre el particular, y de acuerdo con la premisa normativa contenida en acápite anterior, recuerda la Sala que con la nulidad del Decreto 4040 de 2004 declarada mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 201115, la exigibilidad de la bonificación por compensación tiene lugar a partir de la fecha de ejecutoria de dicho fallo, es decir el 28 de enero de 2012, para las diferencias reclamadas desde el 3 de diciembre de 2004. 34.

Y para los periodos anteriores a la mencionada fecha, la declaratoria de nulidad16 del Decreto 2668 de 199817, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron su vigencia- por lo que no se presentó dualidad de normas-. En consecuencia, a partir de la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. 12 Expediente digital-DEMANDA_280920165173, pág. 67 gestión otros despachos de SAMAI. 13 Ibidem. 14 Expediente digital-DEMANDA_280920165173, págs. 5-11 gestión otros despachos de SAMAI. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05). C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 16 Sentencia de la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 25 de septiembre de 2001. 17 Norma que había derogado los Decretos 610 y 1239 de 1998 Radicado: 88001-23-33-000-2016-00068-02 Demandante: José Leomar Viveros Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35.

Al respecto, cabe recordar que en sentencia de 23 de mayo de 201818, se realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal y sus excepciones: «Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.».

(Se subraya y negrillas fuera de texto). 36. Igualmente, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, consideró sobre la prescripción de la bonificación por compensación, lo siguiente: «7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre19 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 37. Ahora bien, con relación al periodo solicitado en la demanda del 1 de enero de 2001 al 2 de diciembre de 2004, se advierte que frente a este operó la prescripción trienal, pues no obra prueba dentro del expediente que dé cuenta de la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas o que hubiere interrumpido la prescripción antes del 3 de diciembre de 2004.

En consecuencia, 18 Conjuez Ponente: Dr. Pedro Simón Vargas Sáenz. Exp. No.170012333000201200144 92 (0602-2015). Actor: María Rubby Montoya de Uribe. 19 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00068-02 Demandante: José Leomar Viveros Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 hay lugar a revocar parcialmente la sentencia y declarar prescrito el periodo mencionado. 38.

De otro lado, si bien el a quo declaró probada la prescripción frente a la pretensión de reajuste incluyendo «la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992»; la Sala no hará pronunciamiento alguno, ya que en el presente caso el único apelante es la entidad demandada, y dicho aspecto no fue objeto de recurso por la parte interesada. 39.

En consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir por bonificación por compensación en un 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de las Altas Cortes, desde el día 3 de diciembre de 2004, fecha para la cual ya ostentaba el cargo de magistrado de Tribunal, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho20, hasta 30 de junio de 2006 (fecha de retiro del servicio). 40.

La Sala considera pertinente señalar que el límite porcentual del 80% fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos laborales no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte21, por lo que se adicionará la sentencia en tal sentido, conforme lo establecido en el artículo 287 del CGP. 41.

Igualmente, la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones; por lo que así se indicará en la parte resolutiva de este fallo con base en lo señalado en el artículo 287 del CGP. 42.

Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible. 20 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998; a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.

Radicado: 88001-23-33-000-2016-00068-02 Demandante: José Leomar Viveros Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43. Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199322 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor (del 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 200623), no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema24. 44.

De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia respecto a la prescripción conforme lo expuesto, y se adicionará frente a que la bonificación no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, además que no puede superar el tope establecido en la ley, y los aportes a pensión. Condena en costas. 45.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 46.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 47. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 22 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 23 El demandante solicitó en el concepto de violación expresamente que se reajustara la bonificación por compensación a partir del 1 de enero de 2001, y en ese mismo sentido el Tribunal de instancia se pronunció. 24 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 88001-23-33-000-2016-00068-02 Demandante: José Leomar Viveros Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 48.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedida de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 49.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción frente al reajuste de la bonificación por compensación de los periodos reclamados entre el 1 de enero de 2001 al 2 de diciembre de 2004, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. ADICIONAR los numerales tercero y quinto de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la bonificación por compensación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. Igualmente, que el reajuste ordenado no debe sobrepasar el límite porcentual fijado en el Decreto 610 de 1998.

TERCERO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por José Leomar Viveros Lara en contra de la Nación –Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 88001-23-33-000-2016-00068-02 Demandante: José Leomar Viveros Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.