www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05178-00 Accionante: Juan José López Mejía Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se declara improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan José López Mejía, quien actúa en nombre propio en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con la providencia expedida el 20 de febrero de 2025 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-011-2013-00016-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Juan José López Mejía y otros1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC-, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –en adelante CAPRECOM-, a fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Juan José López Mejía al interior de un centro penitenciario. 3.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que un dragoneante del INPEC le ordenó al señor López Mejía trasladar unas sillas sin suministrarle los elementos de protección necesarios ni capacitarlo sobre la realización de la labor que ocasionó su lesión. Asimismo, indicó que la extinta CAPRECOM, incurrió en una conducta pasiva y omisiva al dilatar las gestiones para que se llevara a cabo el tratamiento del interno. 1 Sara García de López, Betsabé Mejía Mosquera, Raúl López García, María Teresa Cañizales Camacho, Fabián Esteban López Cañizales y María José López Cañizalez.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05178-00 Accionante: Juan José López Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 20 de febrero de 2025, revocó la decisión judicial anterior y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor ya había sido diagnosticado con lumbalgia con anterioridad al traslado de las sillas que alegó como causa de la disminución de su capacidad laboral.
Asimismo, concluyó que no acreditó que las condiciones de reclusión ni la actividad de traslado de dichas sillas en el centro penitenciario hubieran ocasionado afectaciones en su columna o región lumbar. 2.2. Fundamentos jurídicos 5. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.
Al respecto, sostuvo lo siguiente: «En este punto tengo por decir que la Magistrada no tuvo presente que para la fecha del (02/Marzo/2010), yo me encontraba recluido en la cárcel de Villa Hermosa de Cali y como lo hice saber desde el principio de la demanda, se puso de presente que durante los periodos del (Julio/2007) hasta (Octubre/2010) estaba siendo victima del problema de hacinamiento carcelario.
ES así como no se tuvo en cuenta que si se presento una consulta por dolores de espada en fecha del (02/Marzo/2010) esto fue por los avatares que sufría en su momento para dormir, en el filo de una escalera o en un baño, ya que nunca me fue asignado por parte de INPEC un sitio digno en donde dormir durante mas de tres años. Dando esto una explicación del porque la cita médica.
En este sentido no se tuvo presente que si el accidente se presentó el día (23/Diciembre/2010), solo hasta el día (28/Diciembre/2010) fuera llevado a área de sanidad, tengamos de presente que Domingo 24 y lunes festivo 26 no hubo atención medica por ser días festivos y solo se da atención de enfermería, el día Marte 27 me tramitan la cita con carácter prioritario y soy atendido el día 28/diciembre con medicación para dolor y perdida de esfínteres para orinar, por consiguiente el día 29 de diciembre me es tramitada una cita medica en el hospital de Jamundí, la cual se realiza el día 30 de diciembre/2010) dando como diagnostico una DORSALGIA.
Con relación a la continuidad de la actividad laboral que yo realizaba antes del (23/Diciembre/2010), esta actividad continuaba en formalidad mas no en realidad, ya que yo estaba padeciendo los problemas de salud, motivo por el cual, al no poder continuar con la actividad, soy retirado de ella formalmente el (08/Agosto/2011)». (Sic en toda la cita) 2.3.
Pretensiones 6. La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, la declaratoria de la existencia de un defecto fáctico en la sentencia dictada el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones allí contenidas. 2.4.
Intervenciones 7. La acción de tutela objeto de estudio fue admitida mediante auto del 25 de agosto de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05178-00 Accionante: Juan José López Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Cauca como accionado y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Fiduprevisora S.A. y a los señores Sara García de López, Betsabé Mejía Mosquera, Raúl López García, María Teresa Cañizales Camacho, Fabián Esteban López Cañizales, María José López Cañizales y a todos los demás vinculados al proceso referido como terceros interesados en el resultado del proceso. 8.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali remitió link del expediente 76001-33-33-011-2013-00016-01. 9. El INPEC aseguró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no ha transgredido ningún derecho fundamental de la parte accionante. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente proceso. 10. La Fiduprevisora S.A afirmó que Par Caprecom Liquidado no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por ende, consideró que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. 11. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 13. Si bien el INPEC y la Fiduprevisora S.A manifestaron que no cuentan con legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que su vinculación obedeció a que en el proceso cuestionado fungen como entidades demandadas, razón por la que, en efecto, cuentan con interés directo en el resultado del proceso. En ese sentido, la Sala de Subsección anticipa que negará sus solicitudes. 3.3.
Problema jurídico 14. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. En el evento en que así sea, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2025 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-011-2013-00016-01. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 15. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05178-00 Accionante: Juan José López Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 17.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.5. Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito2.
La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 2 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05178-00 Accionante: Juan José López Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 19. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU- 215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 20.
Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.3 21.
Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»4. 22.
Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».5 23.
Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.6 3.5.1. Análisis del caso concreto. 24. En el caso concreto, la parte accionante sostiene que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta que los dolores lumbares diagnosticados con anterioridad al accidente del 23 de diciembre de 2010 obedecían a las precarias condiciones de hacinamiento carcelario y no a una lesión estructural de columna; que la omisión de referencia al accidente en las primeras historias clínicas se debió a la tardía atención médica derivada de los días festivos; y que, contrario a lo concluido por el tribunal, no continuó desempeñando actividades laborales en prisión, pues fue retirado formalmente en agosto de 2011 en razón de sus limitaciones físicas. 3 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 5 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 6 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05178-00 Accionante: Juan José López Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 25. Al respecto, esta Sala de Subsección anticipa que la acción de tutela objeto de análisis no cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que los argumentos planteados por la parte accionante únicamente demuestran la existencia de una inconformidad con el valor otorgado por el juez natural a las pruebas aportadas al expediente, aspecto que corresponde de manera exclusiva a la órbita de la autonomía judicial y frente al cual el juez constitucional no puede inmiscuirse, salvo que se acredite una transgresión clara y directa de derechos fundamentales. 26.
Aunado a lo anterior, la parte accionante no identificó con la claridad y precisión requeridas cuáles pruebas relevantes para la definición del litigio habrían sido omitidas o indebidamente valoradas por la autoridad judicial accionada, limitándose, en cambio, a controvertir aspectos que no constituyeron la razón decisoria de la providencia cuestionada, sin desarrollar fundamentos objetivos que le permitan inferir al juez constitucional, si quiera de manera preliminar, la configuración de un defecto fáctico. 27.
En vista de lo expuesto, esta Subsección no encuentra acreditado que la autoridad judicial accionada haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En efecto, los argumentos esgrimidos en el escrito de referencia se muestran claramente débiles e insuficientes para demostrar la existencia de un defecto atribuible a la sentencia cuestionada, pues se limitan a expresar un mero desacuerdo subjetivo con la decisión adoptada, sin sustento en pruebas ni en fundamentos jurídicos. 28.
Adicionalmente, se destaca que la sentencia cuestionada se dictó con plena observancia de las garantías propias del debido proceso, en el marco de la competencia legal del juez natural y mediante una valoración razonada y motivada del acervo probatorio y normativo aplicable. En tal sentido, lo pretendido por la parte accionante no corresponde a la protección de un derecho fundamental sino a reabrir un debate ya definido por las instancias ordinarias, lo cual excede el ámbito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 29.
En ese orden de ideas, se le recuerda a la parte accionante que la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no constituye un escenario procesal idóneo para reabrir un debate ya zanjado por el juez ordinario, sino que dicho mecanismo se prevé para cuando se advierta una vulneración directa ostensible de derechos fundamentales, circunstancia que no se demostró en el caso concreto. 30.
En consecuencia, la Sala procede a declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia. 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05178-00 Accionante: Juan José López Mejía www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Fiduprevisora S.A, de acuerdo a las consideraciones de esta decisión judicial.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan José López Mejía por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.