Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo Demandada: Instituto Tecnológico Metropolitano - ITM Medio de control: Controversias Contractuales Asunto: Resuelve recurso de apelación La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 4 de septiembre de 20251, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (en adelante el Distrito) por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales2, presentó demanda contra el Instituto Tecnológico Metropolitano - ITM (en adelante el ITM), con la que pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES PRINCIPALES: 4.1 Que se declare la liquidación judicial del contrato interadministrativo No. 4600092250 de 2021, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo y el Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM, cuyo objeto era la "INTERVENTORÍA 1 Archivo digital 3, índice 4, Samai del Tribunal de origen. 2 Archivo digital “DDA ITM BUEN COMIENZO cto 2250 del 2021”, ubicado en el archivo “2ED_OneDrive_20250905” que obra a índice 4, Samai del Tribunal de origen.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 2 INTEGRAL DE LOS CONTRATOS Y CONVENIOS EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA". 4.2 Que como consecuencia de la liquidación judicial, se declare que el balance final del contrato arroja un saldo a favor del Distrito Especial de Medellín y en contra del contratista, Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM. 4.3 Que conforme al balance anterior, se condene al Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM, identificado con NIT 800.214.750-7, a pagar a favor del Distrito Especial de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo, identificado con NIT 890.905.211-1, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/L ($2.477.949.691).
Este valor corresponde a los pagos que fueron cancelados por el Distrito pero cuyas obligaciones contractuales no fueron ejecutadas ni certificadas a satisfacción por parte del contratista. 4.4 Que se reconozcan los intereses [de] mora causados desde el momento en que fueron cancelados al Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM. 4.5 Que la suma indicada en la pretensión anterior sea debidamente indexada y se reconozcan los intereses de mora causados desde la fecha en que se realizaron los pagos por parte del Distrito hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para mantener el poder adquisitivo del valor condenado. 4.6 Que se declare que, una vez efectuado el reintegro total del valor condenado por parte del contratista, las partes quedarán a paz y salvo por las obligaciones derivadas del contrato No. 4600092250 de 2021.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En caso de que no prosperen las pretensiones principales, solicito: 4.7 Que se declare que el Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM, identificado con NIT 800.214.750-7, incumplió de forma grave las obligaciones a su cargo derivadas del contrato interadministrativo No. 4600092250 de 2021, al no ejecutar ni soportar debidamente las actividades correspondientes a los pagos relacionados con la suma reclamada. 4.8 Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento, se condene al Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM a pagar, a título de indemnización por los perjuicios materiales causados (daño emergente), la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/L ($2.477.949.691), correspondientes a los valores pagados por el Distrito sin que existiera una contraprestación debidamente ejecutada y soportada. 4.9 Que la suma indicada en la pretensión subsidiaria anterior sea debidamente indexada. 4.10 Se reconozcan los intereses de mora desde la fecha en que se realizaron los pagos por parte del Distrito hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia [d]e conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1983 en su artículo 4.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 3 4.11 Se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, Articulo 392; derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003 y demás normas concordantes”. 2. De conformidad con los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, el sustento fáctico de las pretensiones, de relevancia para resolver el presente asunto, es el siguiente: 2.1.
El 13 de noviembre de 20213, el Distrito y el ITM suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 4600092250 (en adelante el Contrato), cuyo objeto fue que el ITM realizara la interventoría integral de los contratos y convenios en el marco de la atención integral a la primera infancia suscritos por la Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo (cláusula primera). 2.2.
El Contrato contempló un plazo de ejecución de 200 días (cláusula séptima), que comenzó a correr el 3 de enero de 20224, fecha en la que se suscribió el acta de inicio. En virtud de las modificaciones, adiciones y ampliaciones de las que fue objeto el Contrato, el plazo inicialmente pactado se extendió hasta el día 30 de enero de 20235. 2.3.
A su vez, se estipuló que la liquidación del Contrato se llevaría a cabo por mutuo acuerdo de las partes dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo (cláusula vigésima segunda)6. Al efecto, una vez finalizado el Contrato, las partes adelantaron una fase de liquidación por mutuo acuerdo, sin lograr un consenso sobre el cierre de la relación contractual. 3 Folio 1 a 19 del archivo digital “Pruebas”, ibídem. 4 Folio 20 a 22, ibídem. 5 Ampliación 1 por un término de 28 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 18 de agosto de 2022; ampliación 2 por un término de 10 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 28 de agosto de 2022; ampliación 3 por un término de 42 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 9 de octubre de 2022; ampliación 4 por un término de 55 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 3 de diciembre de 2022; ampliación 5 por un término de 9 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 12 de diciembre de 2022; ampliación 6 por un término de 12 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 24 de diciembre de 2022; ampliación 7 por un término de 7 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 31 de diciembre de 2022; ampliación 8 por un término de 10 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 10 de enero de 2023 y; ampliación 10 por un término de 10 días calendario, extendiendo su ejecución hasta el día 30 de enero de 2023.
Carpeta digital Anexos del Convenio del archivo digital “Pruebas” ubicado en el expediente digital que obra a índice 4, Samai del Tribunal de origen. 6 Ut supra nota al pie de pág. 1. Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 4 Auto recurrido 3.
Mediante auto del 29 de septiembre de 20257, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales (artículo 169-1 del CPACA). En sustento adujo que el Contrato finalizó el 30 de enero de 2023, por lo que el término de 2 meses para la liquidación bilateral venció el 30 de marzo de 2023 y el de 2 meses para la liquidación unilateral feneció el 30 de mayo de 2023.
En ese orden, sostuvo que el plazo de 2 años para promover oportunamente la demanda finalizó el 30 de mayo de 2025, por lo que la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 30 de julio de 2025 no tuvo la virtualidad de suspender los términos. Por tal razón, la demanda presentada el “5” de septiembre de 2025 resulta extemporánea.
De igual forma indicó que, de acogerse la postura reciente de la Subsección B del Consejo de Estado según la cual “cuando se trata de convenios o contratos interadministrativos, o contratos no regulados por la Ley 80 de 1993, al no haber la posibilidad de declarar la terminación unilateral no es necesario contabilizar el término de 2 meses para ello”, la parte actora debió formular la demanda a más tardar el 1º de abril de 2025, por lo que en ese escenario la demanda también habría caducado.
La anterior decisión se notificó por estado el 30 de septiembre de 20258. Recurso de apelación 4. A través de memorial del 2 de octubre de 20259, el extremo activo presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Alegó que la decisión desconoce la doctrina reiterada y la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado sobre el cómputo de la caducidad en los contratos interadministrativos y los efectos jurídicos de la conciliación extrajudicial, conforme los cuales el término de caducidad no habría vencido. 7 Índice 6, Samai del Tribunal de origen. 8 Índice 8, Samai del Tribunal de origen. 9 Índice 10, Samai del Tribunal de origen.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 5 5. El 16 de octubre de 202510, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Como la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2025, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA11, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202112; así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados13. 2.
Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con el artículo 150 del CPACA14, en concordancia con el artículo 243- 10 Índice 26, Samai del Tribunal de origen. 11 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 12 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Se resalta 13 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 14 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
(…)”. Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 6 1 del mismo estatuto15, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.
En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del del 29 de septiembre de 2025, dispuso rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243-1 del CPACA.
De igual forma, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 104 del CPACA16, ya que la controversia gira en torno al Contrato Interadministrativo No. 4600092250 celebrado el 13 de noviembre de 2021 entre el Distrito de Medellín17 y el Instituto Tecnológico Metropolitano18, que son ambas entidades públicas. 15 “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: // 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”. 16 Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado (…). 17 La Ley 80 de 1993, estipula: “Artículo 2. Definición de entidades estatales, servidores y servicios públicos.
Para los efectos de la presente ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
(…)”. Se resalta 18 El Instituto Tecnológico Metropolitano - ITM, es una Institución Universitaria de Educación Superior, Establecimiento Público del orden distrital, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica, creado por Decreto 180 de 1992, previa autorización del Concejo de Medellín mediante Acuerdo número 42 de 1991, y cuyo carácter académico fue reconocido mediante Resolución número 6190 de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 7 En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA19, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación. Finalmente, y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso de apelación, se evidencia que la providencia cuya revocatoria se persigue se notificó por estado el 30 de septiembre de 202520, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 1º y 3 de octubre de 2025, y habiéndose presentado y sustentado el recurso mediante escrito del 2 de octubre de 202521, debe concluirse que el mismo fue oportuno. 3.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, el medio de control controversias contractuales se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda. 4. Caducidad del medio de control de controversias contractuales 4.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 19 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…)”. 20 Índice 8, Samai del Tribunal de origen. 21 Índice 10, Samai del Tribunal de origen. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 8 judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.
Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado 22867: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la 0caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 9 o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 56 de la Ley 2220 de 202226, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley27. 4.2.
En el caso del medio de control de controversias contractuales, el término de caducidad, sobre pretensiones diferentes a las de nulidad absoluta o relativa del contrato, ejecutiva y de repetición, ha sido definido en función del tipo de contrato y se encuentra previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28, así: “(i) una regla, 25 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 “Artículo 56.
Suspensión del término de caducidad o prescripción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. // Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 27 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. 28 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. // Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.
En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. // En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: // i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; // ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; // iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 10 para los contratos de ejecución instantánea (ap. i);
(ii) otra, para los que ⎯de acuerdo con la ley del contrato⎯ no requieren liquidación (ap. ii) y; (iii) otra más, para los que, por el contrario, sí la requieren. Dentro de este último grupo se configuran, a su vez, tres supuestos de hecho diferentes, dependiendo de si: (a) se suscribió acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo (ap. iii);
(b) se expidió un acto administrativo de liquidación unilateral (ap. iv); o (c) no se efectuó ninguno de los anteriores tipos de liquidación contractual (ap. v)” 29. Ahora bien, sobre el momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en punto de los contratos estatales, esta Sección unificó su jurisprudencia30 en el sentido de indicar que el conteo del término de caducidad en los contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último, debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al apartado iii) del literal j) del artículo 164-2 del CPACA.
Por otra parte, definió que para los casos en que se observe que no existió liquidación del contrato, se dará aplicación a la regla establecida en el apartado v) del literal j) del mismo numeral. 5. Caso concreto 5.1. En la providencia objeto de impugnación, el a quo señaló que para efectos de contabilizar la caducidad debe tenerse en cuenta que el Contrato finalizó el 30 de enero de 2023, por lo que el plazo de 4 meses para la liquidación del Contrato -2 meses para la liquidación bilateral más 2 meses para la liquidación unilateral-, vencían el 30 de mayo siguiente.
En ese orden, indicó que el término bienal para presentar la del acta; // iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; // v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
(…)” (subrayado fuera de texto). 29 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera Sala Plena, auto de Unificación de 1º de agosto de 2019, radicado 62009. 30 Ibídem. Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 11 demanda oportunamente venció el 30 de mayo de 2025, por lo que la solicitud de conciliación presentada el 30 de julio de la misma anualidad no tuvo la virtualidad de suspender la caducidad.
De manera que la demanda formulada el “5” de septiembre de 2025 resultaba extemporánea. Conclusión a la que igualmente se llegaría en caso de no contabilizar el plazo de 2 meses para la liquidación unilateral, evento en el que la parte actora tendría que haber formulado la demanda a más tardar el 1º de abril de 2025. A su turno la entidad demandante argumentó que la decisión desconoce la doctrina reiterada y la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado sobre el cómputo de la caducidad en los contratos interadministrativos y los efectos jurídicos de la conciliación extrajudicial, conforme los cuales el término de caducidad no habría vencido. 5.2.
En el caso concreto, la Sala encuentra que el negocio jurídico objeto de estudio corresponde a un contrato interadministrativo31 suscrito entre dos entidades 31 Sobre la distinción conceptual entre los contratos y convenios interadministrativos, la Sala Civil y de Consulta del Consejo de Estado, ha indicado las siguientes: “a. Si bien las nociones “contrato” y “convenio” interadministrativo tienen notas comunes como la de ser acuerdos de voluntades generadores de obligaciones entre entidades estatales, también resulta incontrovertible que tienen naturaleza, finalidad y características disímiles como son: a. El objeto de los contratos lo constituyen obligaciones de contenido patrimonial y, por lo mismo, son onerosos, lo que implica el gravamen de cada parte en beneficio de la otra.
En el contrato, como verdadero acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, las partes actúan con intereses disímiles y contrapuestos; la entidad estatal contratante en un interés público, la entidad estatal contratista en su propio interés específico económico o de índole privado (es claro que una entidad estatal, puede y debe obtener ganancias, o generar valor respecto de su patrimonio, productos o actividad, si así lo autoriza su objeto social, o las funciones que le haya otorgado la ley); b. Los convenios no tienen un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia) y su objeto es ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos vinculados al convenio; es decir, las partes tienen intereses convergentes, coincidentes o comunes (cumplimiento de funciones administrativas o prestación de servicios a su cargo que coinciden con el interés general) y cooperan para alcanzar en forma eficaz la finalidad estatal prevista en la Constitución o la ley sin que por esto se reciba por ninguna de ellas el pago de un precio o contraprestación; c. Los intereses de los que son titulares las partes (entidades públicas contrayentes) y las finalidades que persiguen alcanzar, en virtud del ánimo de cooperación, indican que en los convenios las partes se relacionan en un paralelismo de intereses bajo un ámbito o posición de igualdad o equivalencia, en tanto que los contratos, dados los intereses y finalidades analizadas, se desarrollan en un ámbito de preeminencia o superioridad jurídica de la entidad estatal contratante respecto de la entidad contratista y, por lo mismo, podrá haber prerrogativas a favor de una de las partes.
De esta manera, en el contrato “se puede identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace un particular”. d. La expresión “entidad ejecutora” utilizada por la Ley 1150 de 2007, no es una simple modificación de forma ni resulta intrascendente, sino que se trata de un cambio sustancial e importante, por cuanto Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 12 públicas -Distrito de Medellín e Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM-, en la medida que con su objeto no se persiguió satisfacer una necesidad común a ambas partes, sino que el ITM se obligó a realizar la interventoría integral de los contratos y convenios en el marco de la atención integral a la primera infancia suscritos por la Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo y, a su vez, la entidad territorial se comprometió a pagarle el valor del contrato ($3.048.862.140), previa presentación de la cuenta de cobro y/o factura debidamente legalizada y certificación de recibo a implica, de una parte, que la actividad del proponente (entidad estatal) en todos los casos debe ser congruente con el objeto del contrato interadministrativo a celebrar; y de otra, que cuando sea el resultado de una licitación pública o selección abreviada, debe aquel someterse a las reglas fijadas por la Administración en la respectiva modalidad por convocatoria pública, de manera que, en virtud del derecho de igualdad que rige los procedimientos de selección, no puede alegar excepciones o tratos diferentes por su condición de entidad estatal, ya que simplemente será un proponente más. Es preciso recordar que los procesos de selección están sometidos de principio a fin al derecho administrativo, en el cual es evidente la preeminencia de la posición jurídica de la Administración que tiene a su cargo el desarrollo del proceso de contratación sobre los proponentes; e. La noción contrato interadministrativo en manera alguna está supeditada a los procedimientos de selección empleados para su celebración, específicamente el de contratación directa, pues la naturaleza jurídica de tales contratos corresponde a la calidad pública de las partes contrayentes y los elementos analizados en precedencia, es decir, un acuerdo de voluntades celebrado entre dos entidades de carácter estatal, productor de efectos jurídicos en el marco de una relación jurídica patrimonial para el cumplimiento de los fines estatales, sin que para deducir esa naturaleza sea relevante el medio previsto por el legislador para seleccionar al contratista; f. Bajo la Ley 80 de 1993, la regla general es la libre competencia en un mercado que sería el de la contratación estatal por lo que quienes aspiren a ser colaboradores de la Administración como contratistas deben encontrarse en igualdad de condiciones; de allí que, si una entidad estatal voluntariamente participa en dicho mercado, no puede tener privilegios en razón de su calidad; g. Si bien las obligaciones que surgen de los contratos y convenios son vinculantes, los medios con los que se cuenta para hacerlas efectivas difieren, en la medida en que en los convenios, en virtud del plano de igualdad en que se ejecutan, no pueden existir cláusulas excepcionales al derecho común (artículo 14 parágrafo, Ley 80 de 1993), ni potestades unilaterales para una de las partes, mientras que en los contratos, dado el ámbito de subordinación, no puede descartarse prima facie el ejercicio de potestades autorizadas por la ley a favor de la entidad estatal contratante; h. Al intervenir como partes las entidades estatales, el régimen jurídico de los contratos interadministrativos es el previsto, en principio, en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (contenidas en la actualidad en las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011), de derecho público para determinadas materias (i.e. competencia, voluntad, forma y contenido, entre otros aspectos) y, de otro lado, de derecho privado (i.e. consentimiento, efectos de las obligaciones, objeto en los casos no previstos en la Ley 80, entre otros).
Con todo, deberá examinarse en cada caso concreto si alguna de las entidades estatales está sometida a un régimen de contratación especial, que la exceptúe de la aplicación del señalado estatuto y, i. Dada la naturaleza jurídica explicada de los convenios interadministrativos, las reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no resultan de aplicación automática a esos convenios.
En tal virtud, en cada caso concreto deberá analizarse, de conformidad con la naturaleza jurídica, objeto y finalidad de los convenios, si la disposición correspondiente del Estatuto Contractual es aplicable o no. A título de ejemplo las normas de derecho público que están relacionadas con la capacidad de las entidades estatales para celebrar acuerdos de voluntades y que incluyen el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés son, en principio, de obligatoria observancia, en los convenios interadministrativos, mientras que aquellas que ponen a la Administración contratante en una posición de preeminencia sobre el contratista como son las cláusulas excepcionales al derecho común, no resultarán aplicables en los mismos”.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 26 de julio de 2016, número único: 11001-03-06-000-2015-00102-00. Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 13 satisfacción por parte del supervisor del servicio recibido por el supervisor del Proyecto designado por la Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo de la siguiente forma: “Pago Nro. 01 Correspondiente al 35% del valor del contrato, equivalente a MIL SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($1.067.101.749), previa entrega de: Informe que contenga la relación de la contratación del personal de acuerdo a los perfiles requeridos y se anexe las hojas de vida y los documentos que soportan la vinculación, presentar plan de trabajo 2022 (planeación, ejecución, informes, seguimiento planes de acción, tableros de control), presentar los formatos debidamente aprobados por la UAEBC y evidencia de inicio de procesos de contratación relacionados con las compras derivadas de las obligaciones contractual, el cual debe ser aprobado por la supervisión de la UAEBC, pagadero una vez finalizado el mes de enero.
Pago Nro. 02 Correspondiente al 25% del valor del contrato, equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($762.215.535), previa entrega de: Informe que contenga las evidencias del cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada uno de los contratos y convenios objeto de la interventoría y el resumen de la ejecución financiera, el cual debe ser aprobado por la supervisión de la UAEBC, pagaderos una vez se (sic) finalizado el mes de marzo.
Pago Nro. 03 Correspondiente al 25% del valor del contrato, equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($762.215.535), previa entrega de Informe que contenga las evidencias del cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada uno de los contratos y convenios objeto de la interventoría y el resumen de la ejecución financiera, el cual debe ser aprobado por la supervisión de la UAEBC, pagaderos una vez se (sic) finalizado el mes de mayo.
Pago Nro. 04 correspondiente al 15% del valor del contrato, equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($457.329.321) previa entrega de: Informe que contenga las evidencias del cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada uno de los contratos y convenios objeto de la interventoría y resumen de la ejecución financiera, con corte al último día de ejecución de los contratos así como los informes finales, acta de terminación y liquidaciones ya firmadas una vez aprobadas por la supervisión del contrato, pagaderos una vez entregados y aprobados los productos finales [ ]”.
De manera que los compromisos asumidos por las partes no dan cuenta de actividades conjuntas en procura de un proyecto común, sino de obligaciones recíprocas en las que existía una remuneración a cargo de la entidad y en favor del ITM, actuando bajo intereses disímiles. Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 14 5.3.
Al tratarse de un contrato interadministrativo, regido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (por ser la normativa que regula la generalidad de los contratos que celebra la entidad territorial), que por sus características -tracto sucesivo- requería de liquidación, por virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 199332, el mismo debía ser liquidado conforme a las reglas del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, esto es, “de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto”, o, de no efectuarse en ese lapso, de manera unilateral por la entidad “dentro de los dos (2) meses siguientes”.
En este punto, resulta necesario destacar que la Jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de precisar que los contratos de tracto sucesivo sometidos a las prescripciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, incluyendo los contratos interadministrativos, se encuentran sujetos a liquidación bilateral y unilateral en ausencia de acuerdo sobre el balance final del negocio jurídico33.
Sobre este asunto, la Sala ha indicado: “[…] la entidad estatal que fungió como contratante, en este caso el Ministerio de la Protección Social, se encontraba facultada para liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo No. 205 de 2006 [en la providencia citada se concluye que este era, en verdad, un contrato], no solo por las razones advertidas relativas a la falta de correspondencia de esa decisión con una potestad excepcional, como también por tratarse de una regla general que rige los contratos estatales de tracto sucesivo, frente a la cual, valga anotar, no opera una excepción legal que en este evento la restrinja.
Al respecto, no puede perderse de vista que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, se tiene que los contratos de tracto sucesivo, como el sometido a examen, serán objeto de liquidación de mutuo acuerdo o de forma unilateral, a falta de aquella, de tal suerte que al no existir para el caso concreto una excepción que convalide la ausencia de esta última facultad en cabeza de la Administración para proceder en esa dirección, propio es concluir que debe atenderse a la regla general que viabiliza su ejercicio. 32 Ley 80 de 1993, Artículo 60 -vigente al momento de la celebración y liquidación del contrato-.
“Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”. 33 Cfr. Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Rad.: 49792. Reiterado en sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por esta Subsección. Rad.: 61491. Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 15 Considera la Sala que no sobra aclarar que lo dicho en torno a la facultad del Ministerio de la Protección Social para dictar el acto de liquidación unilateral del contrato No. 205 de 2006 no podría hacerse extensivo al Instituto Nacional de Salud para, a partir de las mismas conclusiones, dotarla de esa competencia. Ello es así por cuanto dicha facultad se halla reservada a la entidad estatal que hubiera desempeñado el rol de contratante en el vínculo negocial, esto es, a aquella que hubiera demandado de otro la prestación de un servicio para el cumplimiento de su cometido misional, condición que en este caso ostentó el ente ministerial y no el Instituto, en la medida en que la motivación para su celebración por parte del Ministerio estribó en que, en cumplimiento de las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001 y el Decreto 205 de 2003, requería desarrollar la capacidad técnica, operativa y logística para el fortalecimiento en la vigilancia de los alimentos y del componente del laboratorio que diera soporte a las acciones de vigilancia en salud pública y control sanitario”34.
Se resalta. 5.4. De cara al caso concreto, la Sala advierte que en la cláusula séptima del Contrato se pactó un plazo de ejecución de 200 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio –lo que ocurrió el día 3 de enero de 2022-35, término que se extendió hasta el 30 de enero de 202336, por virtud de las modificaciones de que fue objeto dicho negocio jurídico.
De igual forma, se observa que en la cláusula vigésima segunda del Contrato se acordó que este se liquidaría de común acuerdo en el lapso de 2 meses siguientes al vencimiento del plazo37. De manera que la liquidación de mutuo acuerdo, en virtud de lo pactado debía realizarse a más tardar el 30 de marzo de 2023. No obstante, las partes no efectuaron la liquidación bilateral del Contrato y este tampoco fue objeto de liquidación unilateral por la entidad demandante.
En las condiciones analizadas, la caducidad del medio de control se debe contabilizar atendiendo lo dispuesto en el numeral v), literal j), del artículo 164-2 del CPACA y las reglas establecidas por la Sala Plena de esta Sección en decisión que unificó su jurisprudencia atrás citada, que define la caducidad para los contratos que, debiendo ser liquidados de común acuerdo o unilateralmente, no lo son.
Lo anterior, en 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad.: 60.304. 35 Ut supra nota al pie de pág. 4. 36 De conformidad con la modificación 10 al contrato interadministrativo N° 4600092250 DE 2021 que obra en la carpeta digital “Anexos del Convenio” del archivo digital “Pruebas” ubicado en el expediente digital ubicado en el índice 4, Samai del Tribunal de origen. 37 Ut supra nota al pie de pág. 1.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 16 consideración a que el Contrato estuvo vigente hasta el 30 de enero de 2023, y luego del vencimiento del plazo de ejecución no fue liquidado bilateral ni unilateralmente.
Así las cosas, el plazo para liquidar el Contrato expiró el 30 de mayo de 2023, fecha en que vencieron los 4 meses para liquidar el contrato -2 meses para la liquidación bilateral y 2 meses adicionales para la unilateral-. Por ende, es a partir de ese momento que comenzó a correr el término de 2 años para la formulación en tiempo de la demanda de controversias contractuales ante la jurisdicción contencioso administrativa, plazo que feneció el 1º de junio de 2025.
En suma, como la entidad accionante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de julio de 202538, no tuvo la virtualidad de suspender el término preclusivo, pues para ese momento, ya había operado la caducidad. En ese orden de ideas, al haberse presentado el libelo genitor el día 4 de septiembre de 202539, la Sala encuentra que el ejercicio de la acción no fue oportuno, por lo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales, deberá ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este 38 Archivo digital “ACTA CC E-2025-382897 MPIO MEDELLÍN – ITM”, ubicado en el archivo “2ED_OneDrive_20250905” que obra a índice 4, Samai del Tribunal de origen. 39 Ut supra nota al pie de página No. 1.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01131-01 (73804) Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Unidad Administrativa Especial Buen Comienzo 17 proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Presidente de la Sala Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/EXPEDIENTEDIGITAL