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11001031500020260430200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-04

Radicación interna: 6833 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Transelca Sa Esp·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena, Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Santa Marta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04302-00 Accionante: TRANSELCA S. A. E. S. P. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Impuesto de alumbrado público- sujeto pasivo.

Línea de transmisión. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por TRANSELCA S.A. E. S. P., a través de su representante legal, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia del 29 de octubre de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-001- 2023-00303-00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 4 de abril de 2022, la tesorería del Municipio de Pivijay expidió emplazamiento previo en contra de la compañía por no presentar declaración del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los periodos de enero a marzo de 2022.

La accionante contestó que no era sujeto pasivo de dicha obligación y, por lo tanto, no debía presentar declaración. Que el 24 de mayo de 2022, la administración notificó la Resolución núm. 2022-19- 05-05 del 19 de mayo de 2022, por medio de la cual determinó el impuesto a pagar Radicado: 11001-03-15-000-2026-04302-00 2 por valor de $11.000.000, cada periodo, y liquidó la sanción por no declarar en la suma de $99.000.000.

La empresa interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 19 de mayo de 2022. Que la compañía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Pivijay, donde solicitó la nulidad de los actos antes citados. Que el 11 de abril de 2025, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones.

El 29 de octubre de ese año, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, con fundamento en que la compañía cuenta con una línea de transmisión y/o sub transmisión de energía eléctrica en el municipio y, por ende, es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Que el 22 de abril de 2026, el mismo Tribunal en un caso donde se trató del mismo impuesto y partes, decidió declarar la nulidad de los actos de liquidación del impuesto de alumbrado público, al considerar que: «(…) advirtió un defecto fáctico, al haberse otorgado valor determinante al certificado de tradición y libertad del inmueble, documento que únicamente acredita la propiedad del bien, pero no su destinación ni uso económico.

Así mismo, se omitió valorar pruebas relevantes que demostraban que el inmueble no era utilizado para el desarrollo del objeto social de la empresa, lo cual condujo a una conclusión fáctica carente de sustento probatorio. Asimismo, al no configurarse la condición de usuario potencial del servicio de alumbrado público, por ausencia de sede o establecimiento físico en el municipio, el Tribunal concluyó que no se estructuró el hecho generador del tributo revocando la sentencia de primera instancia, ya que, si no se está obligado a pagar el tributo, mucho menos a declararlo».

Considera que el Tribunal incurrió en los defectos i) desconocimiento del precedente, por inaplicar las subreglas d y e de la sentencia de unificación del Consejo de Estado 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 y la sentencia emitida en el proceso 05001-23-33-000-2017-01165-01 (24515) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. ii) sustantivo, porque aplicó de forma literal los artículos 3 y 5 del Acuerdo 004 de 2014, considerando suficiente la mera propiedad de líneas de transmisión para imponer el tributo, sin verificar la existencia de un establecimiento físico. iii) fáctico, por indebida valoración del certificado de libertad y tradición de un inmueble, pues dicho documento solo evidencia que Transelca es propietaria de un inmueble, y específicamente de un “lote de terreno”, pero no demuestra información alguna sobre «los elementos claves que incorpora el concepto de establecimiento físico, valga decir: (i) qué actividades económicas se desarrollan allí;

(ii) si en ese inmueble opera alguna oficina, sede, sucursal o en general; o de manera general, Radicado: 11001-03-15-000-2026-04302-00 3 (iii) si Transelca tiene activos, empleados o recursos en este predio para desarrollar una operación». PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos la sentencia del 29 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-001-2023-00303-00/01; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una nueva decisión donde aplique la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 y la providencia (24515) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

TRÁMITE PROCESAL El 10 de junio de 2026, se admitió la acción; se vinculó al Municipio de Pivijay (Magdalena) y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta, como terceros con interés, y se ordenó notificar a las partes y los vinculados. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Magdalena expuso que la sentencia cuestionada no prescindió de las reglas fijadas por el Consejo de Estado ni redujo el análisis a la sola aplicación del Acuerdo 004 de 2014 del Municipio de Pivijay.

Por el contrario, confrontó la normativa territorial con el precedente de unificación y con las circunstancias fácticas y probatorias acreditadas en el expediente, a efectos de determinar si TRANSELCA S.A reunía las condiciones para ser considerada usuaria potencial y, por lo tanto, sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Precisó que la sentencia del 22 de abril de 2026 invocada por la accionante, como decisión contraria a la controvertida, no existía al momento en que se profirió la sentencia que hoy se discute, motivo por el cual no se podía constituir precedente aplicable ni mucho menos imponer a la Sala una carga argumentativa de apartamiento.

Además, menciona que se trata de un proceso distinto, pues se refiere a otros actos administrativos y periodos gravables diferentes, circunstancia que desdibuja la identidad plena de causa, objeto y material probatorio. Por otro lado, indicó que la accionante reproduce el debate ordinario sobre la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y solicita al juez constitucional reexaminar la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizada por el Tribunal, lo cual desnaturaliza el carácter excepcional de la acción de tutela.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta pide que se declare improcedente la acción de tutela, ya que la parte actora no despliega material Radicado: 11001-03-15-000-2026-04302-00 4 probatorio que permita concluir el perjuicio irremediable, sino que sustenta el mecanismo constitucional en argumentos.

El Municipio de Pivijay (Magdalena) adujo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la acción se utiliza como «un recurso ordinario adicional o una tercera instancia judicial», para controvertir la valoración de las pruebas efectuada legítimamente por el Tribunal Administrativo del Magdalena. El desacuerdo de TRANSELCA S.A. E.S.P. con la interpretación de las normas locales y de la jurisprudencia no constituye un defecto constitucional apto para derrocar una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590 de 20052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU- 128 de 2021, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04302-00 5 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

(…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04302-00 6 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4. [ ] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto La Subsección observa que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos citados y la accionante argumentó suficientemente la solicitud; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se instauró el 4 de junio de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cual ocurrió el 20 de febrero de 2026, teniendo en cuenta que la notificación fue efectuada por mensaje de datos enviado el 13 del mismo mes y año; d) se identificaron claramente los hechos y los derechos vulnerados; y, e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal en la providencia cuestionada citó la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado estableció los elementos esenciales para el cobro del impuesto de alumbrado público: «(…) 2. Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04302-00 7 o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.

Subreglas: (…) Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. (…) Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público (…)». De la jurisprudencia transcrita el Tribunal concluyó que una persona natural o jurídica es sujeto pasivo del servicio de alumbrado público, cuando es un usuario potencial receptor del mismo, como usuario potencial se entiende que: i) sea usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica; ii) posea la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en la jurisdicción del ente territorial recaudador del impuesto; iii) ser una empresa dedicada a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica; o iv) tener activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, evento en el cual, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción. Mencionó que el estatuto tributario del municipio de Pivijay establece que son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04302-00 8 «la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, y sus asimiladas, como los patrimonios autónomos, propietarios o no, poseedores o arrendatarios, ocupante o usuario, beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del Municipio, usuario potencial receptor del servicio, de acuerdo con la base gravable del tributo».

Adicionalmente, dijo que las «empresas propietarias y también poseedoras o usufructuarias de líneas de transmisión de energía eléctrica, para que sean consideradas como usuarios potenciales, deberá acreditarse la propiedad o la existencia de un establecimiento físico, dependiente (sic) de la situación particular de cada caso (negrilla fuera de texto original)».

Descendiendo al caso concreto, el Tribunal concluyó que del certificado de existencia y representación legal de la empresa Transelca S.A. E.S.P., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, se desprende que la compañía tiene como objeto la prestación de los servicios de transmisión de energía eléctrica, así como la planeación y coordinación de la operación de los recursos de sistemas de transmisión, eléctricos y/o energéticos.

Adujo que lo anterior le permite inferir que, i) las líneas de transmisión eléctrica que cruzan el Municipio de Pivijay pertenecen o están administradas por esa empresa; y, ii) dichas líneas constituyen un activo de la sociedad, del cual obtiene ingresos y utilidades en favor de sus socios. En consecuencia, la empresa se beneficia directamente del servicio de alumbrado público, lo que la convierte indudablemente en sujeto pasivo del impuesto correspondiente.

Agregó que, el certificado de tradición y libertad de la oficina de instrumentos públicos de Ciénaga – Magdalena demuestra que la compañía es titular delderecho real de dominio del inmueble urbano identificado con Matrícula Inmobiliaria número 222-1583215, ubicado en el municipio demandado. Conforme a lo expuesto, la autoridad judicial accionada concluyó que la Empresa TRANSELCA S.A. E.S.P es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en el Municipio de Pivijay, para los periodos gravables de enero, febrero y marzo de 2022.

Por lo anterior, el Tribunal decidió revocar la decisión del 11 de abril de 2025 que accedió a las pretensiones y, en su lugar, negar las mismas. La accionante argumenta que el Tribunal desconoció las subreglas d y e establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 2019 y aplicó de forma literal los artículos 3 y 5 del Acuerdo 004 de 2014, sin verificar si la compañía tenía un establecimiento físico en ese municipio.

La empresa accionante ha considerado, tanto en la demanda ordinaria como en la acción constitucional, que las subreglas d y e del precedente invocado, generan una especie de excepción al cobro del impuesto de alumbrado público y por eso no debe Radicado: 11001-03-15-000-2026-04302-00 9 tenerse en cuenta la propiedad del bien inmueble que ostenta en ese municipio y que lo inscribe en la subregla b de esa misma sentencia. Por su parte, la motivación expresada por el Tribunal deja entrever la misma confusión, sin embargo, al final le da valor suficiente al vínculo de propietario, con independencia de que se trate o no de un activo para desarrollar su actividad económica específica.

Dijo entonces que las empresas propietarias de líneas de transmisión de energía eléctrica, como es el caso de la Empresa TRANSELCA S.A, son usuarios potenciales del impuesto de alumbrado público, cuando se acredita bien sea la propiedad o la existencia de un establecimiento físico y tuvo por probada esa condición de la demandante, por el solo hecho de ser propietaria de un inmueble en el municipio.

Al respecto, es necesario señalar: - La regla (ii) de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 se refiere al hecho generador del tributo, que es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. - la subregla b establece que la propiedad en determinado municipio otorga la condición de sujeto pasivo de ese tributo. - La subregla d se refiere a las empresas que tienen líneas de transmisión de energía eléctrica que pasan por un determinado municipio, para indicar que, el solo paso no genera el pago del impuesto, sino que debe acreditarse la existencia de un establecimiento físico en determinado territorio y - La subregla e, se refiere a empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica condiciones que los harían sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público.

De lo anterior, no se observan los errores que se endilgan a la sentencia cuestionada, pues es claro que el Tribunal sí aplicó el precedente invocado, diferente es que la interpretación plasmada en las consideraciones y que diera lugar a la decisión final, no estuviera acorde con las expectativas e intereses de la parte actora; sin embargo, dicha interpretación es plausible y resulta acorde a la autonomía judicial.

Lo anterior, por cuanto la determinación de sujeto pasivo de la empresa no obedeció al paso de las líneas de transmisión de energía eléctrica que tiene y que pasan por el municipio, sino a la propiedad del lote que tiene la compañía, es decir, teniendo en cuenta el hecho generador del tributo señalado en la regla ii y la condición de propietario, conforme a la subregla b. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04302-00 10 Frente al desconocimiento de la sentencia del 29 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 05001-23- 33-000-2017-01165-01, la Sala observa que dicha providencia no es un precedente aplicable al caso, ya que no guarda identidad fáctica con el asunto, pues allí se trató sobre el impuesto de alumbrado público de empresas de transporte de hidrocarburos por oleoductos y donde solo pasaban las tuberías enterradas, es decir, se trató de supuestos de hecho diferentes.

La accionante alega que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración del certificado de tradición y libertad, pues dicho documento demuestra que la compañía es propietaria de un lote, pero no prueba la existencia de un establecimiento físico. Sobre el particular, la sala advierte que el Tribunal con el certificado de tradición y libertad tuvo por acreditada la propiedad de la compañía de un lote, pues para el Tribunal con este factor se probaba la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público; no obstante, de esa valoración no se puede inferir que el Tribunal le hubiera otorgado al certificado un valor que no correspondía, por ejemplo, probar la existencia de un establecimiento físico.

Por lo anterior, la Sala no advierte que el valor probatorio que el Tribunal le imprimió al certificado de tradición y libertad sea contraevidente o defectuoso, motivo por el cual no se configura el defecto fáctico. Por último, la empresa accionante aduce que el Tribunal viola su derecho fundamental a la igualdad, porque en sentencia del 22 de abril de 2026, la autoridad judicial accionada en un caso similar accedió a las pretensiones, porque no se demostró la existencia del establecimiento físico.

Al respecto, la Sala advierte que la decisión que cita la empresa fue proferida con posterioridad a la sentencia cuestionada, por lo que no puede hablarse de un desconocimiento del precedente horizontal o la violación que alega la tutelante. En consecuencia, se negará el amparo invocado, por no configurarse ninguno de los defectos alegados ni cualquier otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR la tutela solicitada por la Empresa TRANSELCA S. A. E. S. P, conforme a las consideraciones expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04302-00 11 Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente